Creación del Registro Único de Casos de Violencia de Género

Artículo 1. Creación

Créase el Registro Único de Casos de Violencia de Género de la Provincia del Chaco.



Artículo 2. Objeto

El Registro, creado por la presente ley, concentrará, contendrá y sistematizará la información de los hechos, tipos y modalidades de violencia de género regulados por la ley nacional 26.485 -Protección Integral a las Mujeres-, su adhesión por ley 1886-M (antes ley 6689).



Artículo 3. Contenido

El Registro Único de Casos de Violencia de Género deberá:

a) Registrar todas las situaciones de violencia de género recibidas en los diferentes organismos provinciales y municipales.

b) Unificar las denuncias, datos y/o metodología de abordaje con el fin de mejorar la prevención de delitos en relación a la violencia de género.

c) Sistematizar la información para la elaboración de políticas públicas por parte del Estado provincial.

d) Crear una base de datos común, que se constituirá en antecedente fundamental para la elaboración de estadísticas, que serán de utilidad a todos los organismos provinciales y municipales que traten la problemática de la violencia de género.



Artículo 4. Autoridad de Aplicación

Determínase que la autoridad de aplicación deberá desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, que en ningún caso podrá contener la identificación personal de los involucrados, modalidad de registro e indicadores básicos como tipo de violencia ejercida (física, psicocológica o patrimonial), naturaleza de los hechos, situación social de ambos, medidas adoptadas para proteger a la víctima, sus resultados y sanciones impuestas.



Artículo 5. Confidencialidad

La autoridad de aplicación deberá arbitrar los medios para que el acceso a la información a dicho Registro sea debidamente fundado con el fin de resguardar el derecho a la intimidad de las personas víctimas de violencia y garantizar la confidencialidad de la identidad de las mismas.



Artículo 6. Remisión al Registro

Establécese que a los efectos de lo prescripto en el artículo 2°, toda la documentación existente en cualquiera de las dependencias del Estado Provincial, entes descentralizados, autárquicos y organismos municipales que se refieran a situaciones de violencia de género serán remitidas al Registro Único, en la modalidad y en los plazos que determine la reglamentación.



Artículo 7. Datos

Los datos incluidos en el Registro Único no podrán ser borrados ni destruidos por plazo alguno.



Artículo 8. Estadística

La autoridad de aplicación deberá hacer público de manera trimestral, un informe con las estadísticas de casos de violencia de género registrados.



Artículo 9. Reglamentación

La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de noventa (90) días, a partir de su publicación



Artículo 10.

Adhesión. Invítase a los municipios a adherir a la presente ley



Artículo 11.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo