Creación del Sistema Provincial de Archivos
Artículo 1.
Créase en el ámbito de la provincia de La Rioja el Sistema Provincial de Archivos, con la finalidad de diseñar y ejecutar políticas públicas que tengan por objeto la conservación y gestión del patrimonio documental producido en la provincia de La Rioja, asegurando su accesibilidad para la acción administrativa, la investigación histórica y de otras ciencias, y para la información pública general.
Artículo 2.
El Sistema Provincial de Archivos quedará bajo la dependencia orgánica de la Secretaría General Legal y Técnica de la Gobernación.
Artículo 3.
El Sistema Provincial de Archivos tendrá como objetivos:
a) Preservar e incrementar el patrimonio documental de la provincia de La Rioja, creando instancias de reflexión y acción colectiva, tendientes a determinar que documentación deberá ser conservada y resguardada, basados en criterios de identidad comunitaria, históricos, legales y de bien común.
b) Propender a la capacitación y consultoría técnica de los archivos estatales y de los archivos no estatales.
c) Diseñar y ejecutar acciones tendientes a la organización, digitalización, conservación y difusión del patrimonio documental de la Provincia, posibilitando su accesibilidad.
d) Propender al cuidado del medioambiente, mediante el reciclado y el tratamiento adecuado del papel objeto de descarte.
Artículo 4.
Son integrantes originarios del Sistema Provincial de Archivos todos los archivos de la Función Ejecutiva. Son integrantes por opción del Sistema Provincial de Archivos:
a) Los archivos municipales o de entidades autárquicas que se adhieran a la presente ley.
b) Los archivos, fondos y colecciones documentales de universidades que adhieran a la presente ley.
c) El archivo y biblioteca de la Función Legislativa, a partir de su adhesión a la presente ley.
d) El archivo de la Función Judicial, a partir de su adhesión a la presente ley, y otras personas jurídicas o físicas que establezcan convenios de adhesión.
Artículo 5.
Los Archivos que integran el Sistema Provincial de Archivos recibirán del Consejo Consultivo la orientación técnica y normativa para el diseño y gestión de proyectos y programas de trabajo, sin que esto afecte la subordinación jerárquica y presupuestaria del organismo al que pertenecen, respetando la división de las funciones del Estado y las autonomías municipales.
Artículo 6.
El Sistema Provincial de Archivos se estructurará en dos niveles:
a) Un Consejo Consultivo, que se organizará bajo la forma de órgano.
b) Comisiones de Trabajo, bajo la dependencia jerárquica del Consejo Consultivo.
Artículo 7.
El Consejo Consultivo estará compuesto por los integrantes originarios del Sistema y por el Director de la Carrera de Tecnicatura en Administración de Documentación y Archivos de la Universidad Nacional de La Rioja (UNLaR). Podrán integrar también el Consejo Consultivo los integrantes por opción del Sistema Provincial de Archivos que hayan firmado el respectivo convenio de adhesión y que fueran admitidos por resolución del Consejo Consultivo. Los responsables de las reparticiones integrantes del Consejo podrán designar un (1) representante para el desempeño de la función, tanto en el Consejo Consultivo como en las Comisiones de Trabajo.
Artículo 8.
El Consejo Consultivo, en su primera reunión anual, designará un (1) Presidente y un (1) Secretario. Las decisiones del Consejo Consultivo serán adoptadas por mayoría simple de los miembros presentes, cualquiera sea el número.
Artículo 9.
Son funciones y facultades del Presidente del Consejo Consultivo:
a) Ejercer la representación de la entidad.
b) Citar a las reuniones del Consejo y presidirlas con derecho a voto en las sesiones, al igual que los demás miembros del Cuerpo, y en caso de empate votará nuevamente para desempatar.
c) Firmar con el Secretario las actas de reunión, las correspondencias y toda documentación de la Institución.
d) Dirigir y moderar los debates, suspender y levantar las reuniones cuando se altere el orden y se falte el respeto debido.
e) Velar por la buena marcha y administración del Sistema.
f) Invitar a profesionales, técnicos o funcionarios públicos a integrar, en calidad de asesores, las respectivas comisiones de trabajo.
g) Tomar toda medida de urgencia que sea necesaria para la organización y funcionamiento del Sistema Provincial de Archivos.
Artículo 10.
Son funciones y facultades del Secretario del Consejo Consultivo:
a) Asistir a las Reuniones del Consejo, redactando las actas respectivas, que se asentarán en el libro correspondiente.
b) Confeccionar periódicamente, con acuerdo del Presidente del Consejo, el padrón de integrantes originarios y adherentes del Sistema, habilitados a participar en las reuniones del Consejo Consultivo, firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la entidad.
Artículo 11.
El Consejo Consultivo será el órgano de máxima jerarquía, responsable de la organización y funcionamiento del Sistema Provincial de Archivos, quedando facultado a reglamentar su funcionamiento interno y a ejecutar todas las acciones tendientes al cumplimiento de los fines determinados en el Artículo 2° de la presente ley.
Artículo 12.
El Consejo Consultivo tendrá a su cargo la creación y reglamentación de Comisiones de Trabajo, conforme con las siguientes pautas y estructura:
a) Comisión de Evaluación de Documentos, con la finalidad de confeccionar tablas de permanencia.
b) Procesos técnicos archivísticos, con la finalidad de analizar y eficientizar los procedimientos administrativos de archivo.
c) Comisión de Disposición final y/o reciclado de Papel, con la finalidad de organizar la recolección y destino común de papel.
d) Comisión de Base de Datos y de Digitalización, con la finalidad de diseñar un sistema de recolección de datos, tendiendo a la digitalización que retroalimente a las demás Comisiones de Trabajo.
Artículo 13.
Los integrantes originarios y por opción del Sistema Provincial de Archivos podrán integrar las Comisiones de Trabajo, designando representantes en alguna o en la totalidad de ellas. El Director de la Carrera de Tecnicatura en Administración de Documentación y Archivos de la UNLaR, designará hasta un máximo de dos (2) representantes en cada una de las Comisiones de Trabajo.
Artículo 14.
A los efectos de esta ley, se consideran archivos estatales a todos los que dependan jerárquicamente de alguna de las Funciones del Estado Provincial o de los Municipios, incluyendo a los organismos autárquicos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, cualquiera fuera su naturaleza jurídica.
Artículo 15.
Los archivos estatales y no estatales que conservan documentación, continúan bajo la dependencia administrativa de las autoridades de sus respectivos organismos, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley acerca de las atribuciones del Consejo Consultivo.
Artículo 16.
A los efectos de esta ley, los archivos estatales se clasificarán dentro de las siguientes categorías:
a) Archivos reconocidos por la Administración: Aquellos archivos reconocidos en cuanto tales por un Acto Administrativo, cualquiera fuere su naturaleza.
b) Archivos de hecho: Aquellas dependencias que, a criterio del Consejo Consultivo, cumplen la función de archivo, sin estar reconocidas en cuanto tales por un Acto Administrativo.
c) Archivos especiales: Aquellos eximidos de la presente ley. Tienen el carácter de Archivos Especiales dentro de la Administración Pública Provincial aquellos que interesen directamente a la defensa o seguridad de la Provincia o los que sean reconocidos en tal carácter por decreto de la Función Ejecutiva o por Resolución fundamentada del Consejo Consultivo.
Artículo 17.
Invítase a los archivos, fondos y colecciones privadas a integrar el Sistema Provincial de Archivos. Los archivos particulares o privados son aquellos que reúnen documentos producidos y recibidos por toda persona física o de existencia ideal en el ejercicio de su actividad, cualquiera sea la fecha, forma y soporte material. Serán anotados en el Registro de Archivos Privados, que se llevará a tal efecto.
Artículo 18.
Cuando un archivo privado reúna documentos significativos para el conocimiento o interpretación de la historia, sus instituciones o sus hombres, podrá ser calificado como "Archivo de Interés Histórico Provincial" por la Función Ejecutiva, a solicitud del Consejo Consultivo. Esta calificación no involucra la transferencia de esos fondos al Estado Provincial. Cuando los propietarios de estos archivos mantuvieran la custodia, recibirán del Estado Provincial una certificación en la que se los reconocerá como custodios de patrimonio documental de la Provincia, y en tal carácter, podrán solicitar asesoramiento en materia de ordenamiento, conservación y restauración de documentos y permitirán la consulta de ellos en la forma que lo determine el propietario.
Artículo 19.
Todo propietario de un archivo calificado como de interés histórico provincial que resolviese su venta o transferencia, deberá ofrecerlo con carácter prioritario al Estado Provincial. Solo en caso de desistimiento podrá ofrecerlo a otros beneficiarios.
Artículo 20.
Facúltase a la Dirección de Archivo, Digesto y Registro Oficial, dependiente de la Secretaría General y Legal de la Gobernación, a realizar todos los Actos que fueran necesarios, a fin de convocar a la primera reunión del Consejo Consultivo previsto por el Artículo 7° y sucesivo de la presente ley.
Artículo 21.
Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.