Implementación de Sistema de protección tecnológico, destinado a las víctimas de Violencia de género

Artículo 1. Implementación

El Poder Ejecutivo implementará en el ámbito de la Provincia del Chaco un sistema de protección tecnológico, destinado a las víctimas de Violencia de género, constituido por las pulseras o tobilleras satelitales de monitoreo, rastreo y alerta electrónico, con la finalidad de prevenir nuevos episodios de violencia a quien la Justicia otorgó medidas cautelares de protección, como son la restricción perimetral y la exclusión del hogar.



Artículo 2. Objeto

El presente sistema de monitoreo contra la violencia de género, tiene por objeto garantizar el control del cumplimiento de la medida cautelar dictada, en las condiciones y modalidades que la reglamentación determine.



Artículo 3. Autoridad de aplicación

El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación y la puesta en funcionamiento del Centro de monitoreo encargado de la implementación de la presente, en coordinación con las áreas de Seguridad y Justicia de la Provincia.



Artículo 4. Monitoreo del Sistema de Protección

El organismo encargado de realizar el monitoreo deberá aportar datos del resultado del mismo, destinado a las causas judiciales en curso, como también la obligatoriedad de denunciar cualquier hecho que constituya una desobediencia a la orden de prohibición de acercamiento a la víctima, a quien la Justicia le otorgó la medida cautelar.



Artículo 5. Erogación

El gasto que demande la aplicación de la presente ley, se imputará a la partida presupuestaria correspondiente a la Jurisdicción 03-Ministerio de Gobierno, Justicia y Relación con la Comunidad.



Artículo 6. Modificación

Modificase el artículo 6°- inciso a.7) e incorpórase como inciso a.8) de la ley 1886- M, (antes ley 6689) el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 6°: Audiencia. Medidas................................. ..............................................................

a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a o interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5° y 6° de la ley nacional 26.485:

a.1)............................................................................ ... a.2)........................................................................... a.3)........................................................................... a.4)........................................................................... a.5)........................................................................... a.6)...........................................................................< #LINE> a.7) Ordenar la utilización de pulseras o tobilleras satelitales de monitoreo, rastreo y alerta electrónico para tomar conocimiento inmediato en caso de incumplimiento de las medidas antes citadas. La misma tendrá carácter restrictivo y sólo podrá disponerse cuando se cuente con una medida judicial de prohibición de acercamiento y exista peligro fundado respecto de la integridad física de la víctima".

a.8) Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer. ................................................................................ "



Artículo 7.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo