Vehículo automotor. Obligatoriedad del grabado indeleble del dominio

Artículo 1. Objeto

Se establece la obligatoriedad del grabado indeleble del dominio con carácter múltiple para todo vehículo automotor, inscripto o que deba inscribirse en los Registros Seccionales de la Provincia de Río Negro del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o de Motovehículos, en los términos, procedimientos y condiciones que se establezcan en esta ley y su reglamentación.



Artículo 2. Definición

Se entiende por "Vehículo Automotor" a los fines de la presente ley, lo establecido en los incisos a), j), k), ñ), o) y x) del artículo 5° de la ley nacional n° 24449



Artículo 3. Procedimiento de Grabado

El grabado indeleble del número de dominio establecido en el artículo 1°, se deberá realizar en las plantas de grabado habilitadas o lugares autorizados a tales fines. El grabado obligatorio deberá realizarse en las siguientes partes de la carrocería del vehículo: Parte interior y superior del capot, todas las puertas en su lateral externo y la parte interior y superior del baúl. En el caso de los ciclomotores y motocicletas, se deberán grabar al menos tres partes de los mismos, las cuales serán determinadas en la reglamentación.



Artículo 4. Constancia

Como constancia del procedimiento de grabado realizado en cumplimiento de la presente ley, la empresa prestadora de dicho servicio emitirá el comprobante aprobado y suministrado por la autoridad de aplicación, debiendo conservar para sí una copia, entregar la copia dos al titular del dominio y remitir el original para ser archivado en el registro creado por esta ley. Adicionalmente se entregará al propietario, tenedor y/o poseedor del vehículo automotor una Oblea de seguridad previamente suministrada por la autoridad de aplicación que deberá fijarse en el parabrisas del automotor. Comprobante y oblea tendrán la misma numeración y deberán ehibirse ante el requerimiento de la autoridad de control.



Artículo 5. Registro Provincial

Se crea en el ámbito de la autoridad de aplicación el Registro de Verificación de Autopartes, en el cual deberán inscribirse las personas físicas o juridicas que realicen la actividad comercial de compra y venta de autopartes nuevas y/o usadas y los habilitados en el marco de esta ley para realizar el grabado de las mismas.



Artículo 6. Habilitación

La habilitación para realizar el procedimiento de grabado establecido en la presente ley, para cualquier persona física o jurídica, será otorgada por la autoridad de aplicación.



Artículo 7. Plazos de Armonización

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se establecen los siguientes plazos, a los fines de que los propietarios, tenedores y/o poseedores de vehículos automotores ya radicados en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o de Motovehículos en la Provincia de Río Negro, den cumplimiento con la obligación prevista en el artículo 1°.

a) Para Los vehículos con una antigüedad menor a dos (2) años, se establece un plazo de armonización de un (1) año.

b) Para los vehículos con una antigüedad de más de dos (2) y hasta cinco (5) años, se establece un plazo de armonización de dos (2) años.

c) Para Los vehículos con una antigüedad de más de cinco (5) años, se establece un plazo de armonización de tres (3) años. Los plazos antes mencionados se contarán en días corridos. La antigüedad del vehículo automotor, se determina a partir de la fecha en que fueron inscriptos por primera vez en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o de Motovehículos.



Artículo 8.

En caso de compra o venta de un vehículo automotor usado, el titular registral del vehículo automotor inscripto en el Registro de la Propiedad del Automotor o en el Registro de Motovehículos, deberá acreditar ante la autoridad policial al momento de la radicación o transferencia de dominio según corresponda, el cumplimiento de la obligación dispuesta por la presente ley, no rigiendo los plazos de armonización establecidos en el artículo anterior.



Artículo 9. Costo del Grabado

Si valor a abonar por el grabado establecido en la presente ley es determinado vía reglamentación por la autoridad de aplicación. Se establece la gratuidad del servicio para los vohículos de personas con discapacidad, los cuales deberán acompañar la documentación que acredite tal condición.



Artículo 10. Canon

El canon que deberán abonar las empresas a la autoridad de aplicación por el uso de los elementos documentales y de seguridad mencionados en el artículo 4° será establecido por el Poder Ejecutivo en un porcentaje del valor del grabado.



Artículo 11. Reemplazo de Autopartes

En el caso de accidentes y/o siniestros que afecten a algunas de las autopartes grabadas, la empresa habilitada a realizar el grabado efectuará sin cargo el proceso correspondiente en la autoparte de reemplazo. A estos fines, el interesado deberá previamente acreditar el siniestro y presentar la factura de compra de la parte de reemplazo emitida por un vendedor inscripto en el registro del artícluo 5° de la presente ley.



Artículo 12. Sanciones

El incumplimiento de la obligacion de grabado dará lugar a la imposición de una multa cuyo monto sera establecido anualmente por la autoridad de aplicación. Se procederá al secuestro y multa de todo vehículo automotor que posea partes con grabados no correspondientes al dominio del mismo.



Artículo 13. Autoridad de Aplicación

Se establece la agencia Provincial de Seguridad Vial, dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia o el organismo que en el futuro lo reemplace, como la autoridad de aplicación de la presente ley.



Artículo 14. Vigencia

La presente ley entrará en vigencia a parn:r del 1° de agosto del año 2018.



Artículo 15.

Autorizar al Ministerio de Economía a realizar las adecuaciones presupuestarias que considere necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.



Artículo 16.

Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese