Ley de reforma tributaria

Artículo 1.

Nota de Redacción: Modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 2.

Nota de Redacción: Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 3.

(Nota de Redacción) Modifícase la ley del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, aprobada por el Título IV, artículo 5 de la Ley N. 25.063.

Artículo 4.

Nota de Redacción:

Modifícase la Ley N. 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997.

Artículo 5.

Apruébase como "Impuesto de Emergencia sobre Altas Rentas", el siguiente texto: Artículo 1.- Establécese un impuesto de emergencia aplicable por única vez a las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -contribuyentes del impuesto a las ganancias- que en los períodos fiscales 1998 o 1999 hubieran obtenido ganancias netas superiores a CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000.-) en cualquiera de ambos períodos fiscales.

Artículo 2.- El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo anterior surgirá de aplicar la tasa del veinte por ciento ( 20,0 %) sobre el monto de impuesto a las ganancias determinado o que corresponda determinar por el período fiscal 1999.

Artículo 3.- El presente gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como pago a cuenta del mismo, así como, de corresponder, del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por el artículo 6 de la Ley N. 25.063.Artículo 4.- Para los casos no previstos en los artículos precedentes, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto reglamentario.

Artículo 5.- El gravamen establecido por el artículo 1 se regirá por las disposiciones de la Ley N. 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por las establecidas en el Decreto N. 618 de fecha 10 de julio de 1997, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

Artículo 6.

Nota de Redacción: Modifícase la Ley N. 23.427 y sus modificaciones, de Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.

Artículo 7.

(Nota de Redacción) Modificase la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta aprobada por el artículo 6 de la Ley N. 25.063.

Artículo 8.

Nota de Redacción: Modifícase la Ley N. 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Artículo 9.

Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley N. 24.625, la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%) por la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%).

Nota de Redacción: Párrafo derogado por art. 126 de la Ley 27.430.

Artículo 10.

Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la Ley N. 24.625 hasta el 31 de diciembre del 2003.

Artículo 11.

El producido del impuesto creado por la ley citada en el artículo anterior se destinará al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las obligaciones previsionales nacionales.

Artículo 12.

(Nota de Redacción) Modifícase la Ley N. 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998.

Artículo 13.

Derógase a partir del 1 de enero del año 2000, inclusive, el impuesto establecido por el artículo 1 de la Ley N. 25.053 y sus artículos 2 a 9, sin perjuicio del mantenimiento de la creación del "Fondo Nacional de Incentivo Docente" y de las normas complementarias previstas en los artículos 10 a 19 de la citada ley.

Instruyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para establecer planes especiales de facilidades de pago para el ingreso del aludido impuesto, adeudado al 31 de diciembre de 1999 por los sujetos que resulten responsables del tributo. Los planes serán de hasta CUATRO (4) cuotas, no pudiendo la ultima vencer con posterioridad al 15 de junio del año 2000.

En tanto no sea sancionada previamente la nueva Ley de Coparticipación Federal, el presupuesto de la administración nacional incluirá para los ejercicios 2000 y 2001 la suma de 660 millones de pesos destinada a la financiación del Fondo de Incentivo Docente, proveniente de Rentas Generales y del producido del plan de facilidades de pago establecido en el párrafo anterior.

Los recursos se afectarán de acuerdo al artículo 13 de la ley 25.053.

El decreto reglamentario de la citada ley fijará las formas y procedimientos para su distribución.

Artículo 14.

Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2001, la vigencia de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de la Ley N. 24.977. El producido de los impuestos tendrá el destino dispuesto en el artículo 104 de la ley citada en primer término, así como en las Leyes N. 24699 y N. 24919 en el artículo 59 de la citada en segundo término, hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley N. 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero.

Artículo 15.

(Nota de Redacción) Sustitúye el artículo 6 de la Ley N. 23.427 y sus modificaciones.

Artículo 16.

Prorrógase por el término de DOS (2) períodos fiscales, a partir del 1 de enero del año 2000, los Títulos III y VI de la Ley N. 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones El producido de los citados impuestos tendrá el destino dispuesto por las Leyes N. 24.699 y N. 24.919, hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley N. 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero.

Artículo 17.

Prorróganse los plazos establecidos en la Ley N. 24.699, que se cumplían al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N. 25.063, hasta el 31 de diciembre del año 2001 o hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley N. 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero.

Artículo 18.

(Nota de Redacción) Modifícase la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 19.

(Nota de Redacción) Modifícase la ley 22.415 y sus modificaciones -Código Aduanero-.

Artículo 20.

(Nota de Redacción) Modifícase el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), aprobado por el Anexo de la Ley N. 24.977.

Artículo 21.

Apruébase, como régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico, el siguiente:

Artículo 1.- Establécese un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para los empleados que presten servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la plena vigencia del Estatuto del Personal de Servicio Doméstico, aprobado mediante el Decreto Ley N. 326, del 14 de enero de 1956 y su reglamentación.

BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 2.- Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores definidos en el artículo precedente, por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, serán las siguientes: f) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley N. 24.241 y sus modificaciones. g) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley N. 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley N. 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley N. 24.241 y sus modificaciones. h) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador decida realizar el aporte voluntario previsto en el artículo 7. i) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el trabajador titular, en tanto ingrese cuanto menos un aporte mensual de pesos veinte ($ 20). j) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el grupo familiar primario del trabajador titular, en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente un aporte de pesos veinte ($20). k) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley N. 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.

Las prestaciones previstas en los incisos a) y b), requieren que por cada mes de servicio se ingresen, cuanto menos la suma de pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones.

APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS Artículo 3.- A los fines de la financiación de las prestaciones indicadas precedentemente, los dadores de trabajo de los empleados definidos en el artículo 1, deberán ingresar las siguientes sumas mensuales en concepto de aportes del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y contribuciones patronales con destino al Régimen Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según la cantidad de horas semanales laboradas por el trabajador, que seguidamente se indican:


HORAS SEMANALES TRABAJADAS APORTES CONTRIBUCIONES
6 o más $ 8.- $ 12
12 o más $ 15.- $ 24
16 o más $ 20 $ 35


APORTES VOLUNTARIOS Artículo 4.- Cuando el aporte del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, ingresado de conformidad con lo indicado en el presente fuere inferior a la suma de pesos veinte ($20), éste podrá ingresar la diferencia hasta alcanzar dicha suma, para acceder al Programa Médico Obligatorio.

Artículo 5.- A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programas Médico Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una suma adicional de pesos veinte ($20).

Artículo 6.- A los fines de gozar de los beneficios previstos en los incisos a) y b) del Artículo 2, el trabajador podrá ingresar la diferencia entre las contribuciones que obligatoriamente corresponde cotizar al dador de trabajo y la suma de pesos treinta y cinco ($ 35), por mes trabajado.

Artículo 7.- El trabajador definido en el artículo 1 y sin que revista carácter obligatorio, podrá ingresar el aporte mensual que determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el que no podrá ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33).

FORMA DE PAGO Artículo 8.- Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente, que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayor disponibilidad de lugares de pago que sea posible.

Artículo 22.

(Nota de Redacción) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9 de la Ley N. 24.241 y sus modificaciones.

Artículo 23.

(Nota de Redacción) Sustitúyese el inciso a) del artículo 16 de la Ley N. 23.660 y sus modificaciones.

Artículo 24.

Extiéndese a la totalidad de los conceptos integrativos de la Contribución Unificada de la Seguridad Social, con la excepción del mencionado en el inciso e) del artículo 87 del Decreto N. 2.284/91, el límite máximo correspondiente a las contribuciones patronales establecido en el artículo 9 de la Ley N. 24.241.

Artículo 25.

(Nota de Redacción) Modifíquese el inciso 2 del artículo 9 de la ley 24.463.

Artículo 26.

Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto: a) Para lo establecido en el Título I - Impuesto a las Ganancias: para los ejercicios que se inicien a partir de la entrada en vigencia de esta ley, excepto para los incisos j), k), l), m), o), n) y p) de su artículo 1, cuyas disposiciones surtirán efecto a partir del 1 de enero del año 2000. b) Para lo establecido en el Título II - Impuesto al Valor Agregado: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de esta ley. c) Para lo establecido en el Título III - Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario: desde el 1 de enero de 2000 d) Para lo establecido en el Título IV - Impuesto sobre los Bienes Personales: para los bienes existentes al 31 de diciembre de 1999, inclusive. e) Para lo establecido en el Título V - Impuesto de Emergencia sobre Altas Rentas: a partir de la entrada en vigencia de esta ley. f) Para lo establecido en el Título VI - Fondo para Educación y Promoción Cooperativa: para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. g) Para lo establecido en el Título VII-Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: para los ejercicios que cierran con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. h) Para lo establecido en los Títulos VIII, IX y X: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del mes siguiente al de dicha publicación. i) Para lo establecido en los Títulos XI, XII y XIII: a partir de la entrada en vigencia de esta ley. j) Para lo establecido en los Títulos XIV y XV: a partir de la entrada en vigencia de esta ley. k) Para lo establecido en los Títulos XVI, XVII y XVIII : a partir del 1 de enero del año 2.000.-

Artículo 27.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para establecer planes especiales de facilidades de pago para el ingreso del impuesto al valor agregado que adeudaren las cooperativas, las entidades mutuales y las entidades de medicina prepaga correspondientes a los hechos imponibles originados en los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se hubieran perfeccionado a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.063 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 28.

Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar un decreto ordenatorio de las normas impositivas modificadas por la presente ley y adecuar la denominación de los ministerios y entidades de la Administración Pública Nacional citada conforme a lo establecido en la nueva Ley de Ministerios, número 25.233.

Artículo 29.

De forma.