La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento económico y productivo de la provincia, a trvés del aprovechamiento racional de los inmuebles rurales pertenecientes al dominio privado

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto el fortalecimiento económico y productivo de la Provincia, a través del aprovechamiento racional de los inmuebles rurales pertenecientes al dominio privado del Estado Provincial, desarrollando nuevos polos productivos, y brindando nuevas tierras para incrementar la superficie cultivada de la Provincia de San Juan.



Artículo 2.

A los fines del artículo precedente se comenzará del conocimiento de la naturaleza, aptitud de los suelos, características climáticas, infraestructura que poseen, y sus recursos naturales, y se elaborarán planes de explotación y uso racional que posibiliten el mantenimiento, la previsión y el progreso socioeconómico de la comunidad.



Artículo 3.

Para el cumplimiento de los objetivos enunciados en la presente Ley se destinarán y quedarán afectados al régimen de la misma:

a) la totalidad de las tierras y colonias fiscales rurales del dominio privado de la Provincia;

b) las tierras rurales que se adquieran a título oneroso o gratuito;

c) las tierras rurales que ingresaren al fisco por herencias vacantes.



Artículo 4.

A fin de instrumentar los distintos planes de ordenamiento territorial y de colonización, la autoridad de aplicación deberá efectuar relevamientos en las tierras fiscales rurales provinciales destinados a contar con un diagnóstico previo sobre:

a) antecedentes jurídicos sobre el origen del dominio y títulos provinciales;

b) estudio sobre los recursos naturales y ecológicos de cada uno de los predios mencionados en el artículo 3° de la presente Ley;

c) forma, tiempo y condiciones de la posesión, con antecedentes, derechos, uso actual, mejoras y en general, toda la información atinente para el eventual reconocimiento de los derechos de los poseedores;

d) superficie libre;

e) destino apto para la explotación agrícola.



Artículo 5.

En lo concerniente a las tierras y colonias fiscales rurales, el Ministerio de Producción y Desarrollo Económico de la Provincia de San Juan, u organismo que le suceda en el futuro, será la autoridad de aplicación.



Artículo 6.

Modifíquese el Art. 64 de la Ley 55- I, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 64.- La administración de los bienes inmuebles del Estado estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Finanzas, cuando no corresponda a otros organismos estatales. En lo concerniente a las tierras y colonias fiscales rurales, el Ministerio de Producción y Desarrollo Económico de la Provincia será autoridad de aplicación. Los afectados a un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdicción, la que tendrán su administración. Tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Los presupuesto de las dependencias usuarias deberá prever los créditos necesarios para atender los gastos de conservación".



Artículo 7.

Todo poseedor o adjudicatario de tierras y colonias fiscales rurales, que no haya iniciado los trámites pendientes para regularizar su situación dominial, deberá hacerlo en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente Ley. Caso contrario, y una vez vencido los plazos estipulados, el Estado Provincial, a través de la autoridad de aplicación, podrá disponer de las tierras y colonias fiscales con el objeto de desarrollar e incrementar su aprovechamiento en interés de la comunidad



Artículo 8.

Comuníquese al poder Ejecutivo