Impositiva año 2017

Artículo 1.

Fíjanse para la percepción en el año 2017 de los impuestos y tasas establecidas en el Código Fiscal de la Provincia de La Pampa, las alícuotas e importes mínimos que se establecen a continuación.

Artículo 2.

Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario Básico a que se refiere el artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 2015), las siguientes alícuotas:

1) Inmuebles de las plantas rurales y subrurales, ubicados en:

a) Sección I Fracción A; B; C y Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción D;

Sección II Lotes 3 al 8, 13 al 18 y 23 al 25 de la Fracción A; Fracción B y C; .....

................................................................................ ..................... 21,3 o/oo b) Sección I Lotes 21 y 22 de la Fracción D, Sección II Lotes 1, 2, 9 al 12, 19 al 22 de la Fracción A; Lotes 1 al 8, 13 al 18 y 23 al 25 de la Fracción D; Sección III Lotes 3 al 5 de la Fracción A; Fracción B;

Sección VII Lotes 2 al 9, 12 a 19 y 22 al 25 de la Fracción B; Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción C; ...................................................... 18,2 o/oo c) Sección II Lotes 9 al 12, 19 al 22 de la Fracción D; Sección III Lotes 1, 2, 6 al 17, 24 y 25 de la Fracción A; Lotes 1 al 10 de la Fracción C;

Lotes 4 al 7 de la Fracción D; Sección VII Lotes 5, 6, 15, 16 y 25 de la Fracción A; Lotes 1, 10, 11, 20 y 21 de la Fracción B; Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción C; Sección VIII Lotes 3 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción B; Lotes 4 al 7, 14 y 15 de la Fracción C; .................... 15,3 o/oo d) Resto de Lotes ................................................................................ .............. 12,0 o/oo 2) Inmuebles baldíos ubicados en plantas urbanas y suburbanas, ...................... 20,0 o/oo

Artículo 3.

Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario Básico a que se refiere el artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 2015), respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos, así como los ubicados en plantas rurales y subrurales no destinados específica y exclusivamente a explotación agropecuaria, que posean mejoras justipreciables según la Norma Jurídica de Facto N° 935, las siguientes alícuotas:

-------------------------------------------------------------------------------- ------------------------ Base Imponible Cuota Fija s/exced. del límite mínimo -------------------------------------------------------------------------------- ------------------------ $ $ o/oo De 0 a 98.188 5,0 Más de 98.188 a 171.822 490,94 6,0 Más de 171.822 a 245.462 932,75 8,0 Más de 245.462 a 319.096 1.521,87 10,0 Más de 319.096 a 392.736 2.258,20 12,0 Más de 392.736 a 490.920 3.141,89 14,0 Más de 490.920 4.516,50 16,0 -------------------------------------------------------------------------------- ------------------------

Artículo 4.

Fíjase en PESOS CUATROCIENTOS DOCE ($ 412.-) el impuesto mínimo a que se refiere el artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 2015), salvo para los inmuebles baldíos ubicados en plantas urbanas y suburbanas, en cuyo caso el impuesto mínimo será de:

a) Ejido 047 ................................................................................ ................... $ 4.480 b) Ejidos 021 y 046.... ................................................................................ .... $ 3.814 c) Ejidos 001, 006, 015 y 026 ........................................................................ $ 2.766 d) Ejidos 034, 058, 089, 097 y 112 ................................................................ $ 2.366 e) Ejidos 025, 039, 074 y 076 ........................................................................ $ 2.100 f) Resto de la Provincia ................................................................................ . $ 1.960 Para los casos de los ítems a) a f) facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar la reducción de hasta un OCHENTA POR CIENTO (80%) de dicho impuesto mínimo cuando constituya la única propiedad inmueble del contribuyente, o cuente con planos aprobados por la autoridad competente y haya iniciado la construcción respectiva.

En ningún caso la reducción del impuesto podrá generar un tributo menor al establecido en el párrafo siguiente.

Para los inmuebles baldíos propiedad de las asociaciones obreras o mutualistas y civiles sin fines de lucro, con personería jurídica, el impuesto mínimo será de PESOS SEISCIENTOS DOCE ($ 612.-).

Artículo 5.

Fíjanse en PESOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 97.135,71) el monto de las mejoras justipreciables según la Norma Jurídica de Facto N° 935, en PESOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DIECISIETE CENTAVOS ( $ 28.779,17) el monto límite del valor de la tierra y en PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 125.914,88) el valor total del inmueble, a los que refiere el inciso f) del artículo 164 del Código Fiscal (texto modificado por el artículo 96 de la Ley N 2886).-

Artículo 6.

A los efectos de la aplicación del párrafo segundo del artículo 169 del Código Fiscal (t.o. 2015) establécense las siguientes bonificaciones especiales sobre los cargos impositivos -año 2017- cuando se registre buen cumplimiento de las respectivas obligaciones fiscales respecto de los ejercicios:

2014, 2015 y 2016 ........................ 10 % (diez por ciento) 2015 y 2016 .................................. 7 % (siete por ciento) 2016 .............................................. 5 % (cinco por ciento) Tratándose del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, si el inmueble está en Emergencia o Desastre Agropecuario a la fecha en que se disponga la emisión, se deberán cumplir las condiciones que establezca la reglamentación respecto de los ejercicios fiscales anteriores al de la iniciación de tal período, a fin de aplicar la escala del párrafo anterior. Si ha estado declarado en Emergencia o Desastre Agropecuario en años anteriores y el vencimiento de la respectiva prórroga del gravamen se ha producido en los ejercicios fiscales mencionados en dicho párrafo, deberá verificarse el comportamiento a la finalización de la referida prórroga.

En el caso del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano, los beneficios que se otorguen por aplicación del presente caducarán cuando la Dirección General de Catastro verifique la existencia de construcciones no declaradas y en consecuencia efectúe ajustes de valuaciones fiscales con vigencia retroactiva.-

Artículo 7.

Suspéndese el cobro del Impuesto Inmobiliario Adicional a que se refiere el artículo 157 del Código Fiscal (t.o. 2015) para el año 2017.-

Artículo 8.

El Impuesto a los Vehículos establecido por el Título III, del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2015) se determinará aplicando sobre las valuaciones fiscales establecidas en los Anexos A, B1, B2, C1, C2 y D de la presente, las siguientes alícuotas:

I) Anexo A:

ESCALA DE VALUACIONES ALÍCUOTA PESOS o/o Hasta 24.685 ................................. 2,0 Más de 24.685 a 52.886 ................................. 2,3 Más de 52.886 a 88.144 ................................. 2,5 Más de 88.144 a 123.379...................... ........... 2,6 Más de 123.379 a 158.637...................... ........... 2,7 Más de 158.637 a 193.894...................... ........... 2,8 Más de 193.894 a 229.152 ................................. 2,9 Más de 229.152 .................................................... 3,0 II) Anexo B 1:

ESCALA DE VALUACIONES ALÍCUOTA PESOS o/o Hasta 25.184 ................................. 2,3 Más de 25.184 a 50.368 ................................. 2,5 Más de 50.368 a 75.536........................... ...... 2,6 Más de 75.536 a 100.720........................... ...... 2,7 Más de 100.720 a 125.904................................. 2,8 Más de 125.904 a 151.088 ................................. 2,9 Más de 151.088 .................................................. 3,0 III) Anexo B 2:

ESCALA DE VALUACIONES ALÍCUOTA PESOS o/o Hasta 113.216 ................................... 2,1 Más de 113.216 a 226.432 ................................... 2,3 Más de 226.432 a 339.648 ................................... 2,7 Más de 339.648 .................................................... 3,0 IV) Anexo C 1: UNO CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,25 %).

V) Anexo C 2: OCHENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,80 %).

VI) Anexo D: DOS CON DIEZ CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,10 %).

Artículo 9.

Facúltase a la Dirección General de Rentas para resolver sobre aquellos casos de determinación de valuación fiscal no previstas en los Anexos A, B1, B2, C1, C2 y D, inclusive las cuestiones relativas al encuadre en los mismos, en base a consultas a Organismos Oficiales, a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles y en el marco de referencia de las valuaciones fiscales establecidas en la presente Ley.- En todos los casos, la exención prevista en el inciso 5) del artículo 221 del Código Fiscal (t.o. 2015) corresponderá para los modelos cuyo año de fabricación sea 1999 y anteriores.-

Artículo 10.

Para el resto de los vehículos automotores y acoplados no incluidos en los Anexos mencionados en el artículo 8°, el Impuesto a los Vehículos se pagará conforme a las escalas establecidas en los Anexos E y F de la presente Ley.-

Artículo 11.

A los efectos de la aplicación del párrafo tercero del artículo 222 del Código Fiscal (t.o. 2015) establécense las siguientes bonificaciones especiales sobre el cargo impositivo -año 2017-, para las unidades respecto de las cuales se registre buen cumplimiento de la obligación fiscal respectiva, durante los ejercicios fiscales:

2014, 2015 y 2016 ........................ 10 % (diez por ciento) 2015 y 2016 .................................. 7 % (siete por ciento) 2016 .............................................. 5 % (cinco por ciento) En lo que se refiere al ejercicio fiscal 2016, se tendrá en consideración la observancia de las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, respecto de las cuotas cuyo vencimiento general haya operado a la fecha que el mismo fije.-

Artículo 12.

El Impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2015) se pagará de acuerdo con las alícuotas o importes fijos que se determinan en el Anexo G de la presente.

Artículo 13.

A los efectos de la obtención de la valuación especial de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 246 del Código Fiscal (t.o. 2015), fíjanse los coeficientes correctores que para cada zona se indican:

1) Para inmuebles urbanos y suburbanos ubicados en el:

a) Ejido 047 ................................................................................ ..... 4,26 b) Ejidos 021 y 046. ........................................................................ 3,63 c) Ejidos 001, 006, 015 y 026 ......................................................... 2,63 d) Ejidos 034, 058, 089, 097 y 112 ................................................. 2,25 e) Ejidos 025, 039, 074 y 076 ......................................................... 2,00 f) Resto de la Provincia .................................................................. 1,86 Cuando se trate de inmuebles baldíos, los coeficientes se incrementarán en un CIENTO POR CIENTO (100%).

2) Para inmuebles rurales y subrurales ubicados en las:

a) Secciones I y II .............................................................................. 6,75 b) Secciones III, VII, VIII y IX ......................................................... 5,59 c) Secciones V, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV y XXV ..................................................................... 4,51 d) Sección IV ................................................................................ ..... 3,94

Artículo 14.

Fíjase en PESOS CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA ( $166.570) el importe a que se refiere el inciso 1) del artículo 280 del Código Fiscal (t.o. 2015).-

Artículo 15.

Por la retribución de los servicios que presta la Administración y la Justicia Provincial, conforme a las previsiones del Título V, Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2015), se fijan los importes y alícuotas que se establecen en el Anexo H de la presente.-

Artículo 16.

Facúltase al Poder Ejecutivo para adecuar las tasas que están fijadas en valores absolutos, en base al costo de prestación de los servicios. En caso de incrementos, los mismos no podrán ser superiores al TREINTA POR CIENTO (30 %), debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los TREINTA (30) días corridos de su adopción.-

Artículo 17.

Créanse las Tasas Retributivas de Servicios por la recolección, tratamiento y disposición final de residuos patológicos en el ámbito del Ministerio de Salud, facultándose al Poder Ejecutivo para establecer los sujetos alcanzados, excluidos y exentos, así como los valores absolutos que se deberá abonar, considerando el efectivo costo de prestación de los servicios.-

Artículo 18.

El Impuesto a las Rifas a que se refiere el Título VII, Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2015), se abonará de conformidad con las siguientes alícuotas:

1) Del CINCO POR CIENTO (5%):

a) Sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Instituciones radicadas dentro de la Jurisdicción Provincial.

b) Sobre el valor de cada boleta de juegos organizados y emitidos por Organismos Oficiales nacionales y provinciales, comercializados por intermedio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, mediante convenios de explotación autorizados o aprobados por el Poder Ejecutivo Provincial, inclusive el juego denominado QUINI-SEIS.

2) Del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Entidades de Extraña Jurisdicción, cuando sean auspiciadas por Instituciones radicadas dentro de la Jurisdicción Provincial, siempre que se haya suscripto el contrato respectivo y surja del mismo la responsabilidad fiscal de estas últimas, sin perjuicio de la que cabe a la Entidad Organizadora.

3) Del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Instituciones de Extraña Jurisdicción.

4) Del CINCO POR CIENTO (5%) para las loterías familiares y similares, sobre la base imponible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 317 del Código Fiscal (t.o. 2015).

5) Del CINCO POR CIENTO (5%) para las carreras de animales realizadas dentro de la Provincia de La Pampa, sobre la base imponible de que trata el párrafo tercero del artículo 317 del Código Fiscal (t.o. 2015). El impuesto mínimo será de PESOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 1.330.-) por evento.

6) Del UNO POR CIENTO (1%) sobre las apuestas captadas a distancia desde agencias autorizadas ubicadas en la Provincia de La Pampa, cuando las carreras de animales se desarrollen en hipódromos situados en otras jurisdicciones. En tal caso la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos obtenidos por apuestas incluyendo los adicionales que se cobren, aún cuando no se reflejen en el spot.

7) Fíjase en PESOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 1.330.-) el impuesto fijo a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 317 del Código Fiscal (t.o. 2015).

Artículo 19.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código Fiscal (t.o. 2015), establécense las alícuotas que se enumeran ejemplificativamente como Anexo I que acompaña a la presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.-

Artículo 20.

Cuando la sumatoria de bases imponibles del contribuyente atribuibles a las actividades de Agricultura para el ejercicio fiscal 2016, declaradas o determinadas por la Dirección General de Rentas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo, supere la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000.-) y se desarrollen en inmuebles que no sean de su propiedad, la tasa correspondiente a dichas actividades será del UNO POR CIENTO (1 %).-

Artículo 21.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 176 y 209 del Código Fiscal (t.o. 2015), establécense para la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural las siguientes tasas:

Industrialización ................................................................................ ................ 1,0 o/o Expendio al público ................................................................................ ............ 2,5 o/o Expendio al público efectuado por las empresas que los industrialicen, ya sea en forma directa o a través de terceros que lo hagan por su cuenta y orden ...... 3,5 o/o En este caso sólo será admisible la deducción del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, no resultando de aplicación los incisos a) e i) del artículo 182 del Código Fiscal (t.o. 2015).

Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores o cualquier otra forma de intermediación en la comercialización de los productos a que se refiere el presente artículo.............................. .................................................................... 4,1 o/o

Artículo 22.

Cuando la sumatoria de bases imponibles del contribuyente atribuibles a las actividades de Transporte para el ejercicio fiscal 2016, declaradas o determinadas por la Dirección General de Rentas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo, supere la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000.-), la tasa correspondiente a dichas actividades será del SEIS POR CIENTO (6 %).-

Artículo 23.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código Fiscal (t.o. 2015), establécese para la Explotación de casino - Base imponible especial- la tasa del OCHO CON VEINTE POR CIENTO (8,20%).

La recaudación obtenida por aplicación de la alícuota fijada en el párrafo anterior integrará la masa de los fondos a distribuir de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Coparticipación a Municipalidades y Comisiones de Fomento (Ley N 1065 y modificatorias). Del porcentaje correspondiente al Estado Provincial, deberá destinarse no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esa recaudación a Programas dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y del Ministerio de Salud por partes iguales.-

Artículo 24.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código Fiscal (t.o. 2015), establécese para la venta en droguerías de medicamentos de uso y aplicación en medicina humana, la tasa del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 o/o). -

Artículo 25.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código Fiscal (t.o. 2015), fijase en el DOS CON CINCUENTA POR MIL (2,50 o/oo) la tasa correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para la comercialización de cereales, oleaginosas y forrajeros, y de miel efectuada por cuenta propia por comerciantes en granos y acopiadores de esos productos que mantengan su inscripción en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria.

Cuando los referidos productos fueran recibidos como cancelación de operaciones de canje por bienes o servicios que no constituyen insumos de la actividad agropecuaria, será de aplicación la alícuota general del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%).-

Artículo 26.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código Fiscal (t.o. 2015), establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:

Cooperativas o secciones especificadas en los incisos f) y g) del artículo 182 del Código Fiscal (t.o. 2015) .............................................................................. 4,1 o/o Compraventa de bienes registrables en las condiciones del artículo 187 del Código Fiscal (t.o. 2015) ................................................................................ .... 4,1 o/o Compañías de comunicaciones por medio de teléfonos, telégrafos o télex cuya sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2016, atribuibles a dichas actividades, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 440.000.000.-) ........................................................................... 4,1 o/o Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta de títulos, de bienes muebles o inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros o actividades similares ................................................................................ ........... 4,1 o/o Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados ................ 4,1 o/o Compañías de comunicaciones por medio de teléfonos celulares cuya sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2016, atribuibles a dichas actividades, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 440.000.000.-) ........................................................................... 6 o/o Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras ................................... 15,0 o/o Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión .. .... ..... ................................................................................ ................ 15,0 o/o

Artículo 27.

Reducir a CERO (0) la alícuota del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, bajo las condiciones señaladas en los artículos siguientes, para las actividades:

a) De explotación de minas o canteras, incluyendo la extracción de minerales, rocas, piedras, arenas, sales y similares, en el territorio de la provincia de La Pampa.

b) De industrialización de bienes, entendiéndose por tal la transformación física, química o físico-química en su forma y esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto, y siempre que la sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2016, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) .

No se encuentran comprendidos:

1- Los procesos de montaje, instalación, fraccionamiento y/o conservación cuando sean realizados por un sujeto distinto del que elabora los productos.

2- Las reparaciones, aún cuando fueren realizadas como un servicio conexo a ventas alcanzadas por el beneficio.

3- La industrialización de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.

Quedan excluidas del beneficio establecido en los incisos precedentes, las ventas que los contribuyentes alcanzados por el mismo efectúen a consumidores finales, las que deben tributar con la alícuota correspondiente a la comercialización minorista y de acuerdo a lo establecido por el artículo 210 del Código Fiscal (t.o. 2015).-

Artículo 28.

El reconocimiento del beneficio establecido en el artículo anterior resultará procedente cuando el contribuyente no registre deuda exigible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

Dicho beneficio tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2017 o del día primero del mes en que se cumplan totalmente las condiciones del párrafo anterior.-

Artículo 29.

En los casos en que se verifique la existencia de deudas que hubieren imposibilitado el acceso al beneficio a que se refiere el artículo 27, quedará sin efecto la reducción en la forma que reglamentariamente se disponga, estando obligado el contribuyente a tributar los importes no ingresados con más los intereses y multas establecidos en el Código Fiscal; salvo que el contribuyente abone al contado dichas deudas emergentes, en el tiempo que fije la reglamentación.-

Artículo 30.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer excepciones o deducciones, adecuar mínimos y modificar alícuotas respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los TREINTA (30) días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda incremento de alícuotas o mínimos, éste no podrá ser superior al TREINTA POR CIENTO (30 %).

Artículo 31.

Fíjanse los siguientes importes mínimos mensuales a pagar por los contribuyentes encuadrados en las alícuotas que a continuación se indican:

a) Actividades gravadas con la alícuota del 2,5 % o inferiores, PESOS TRESCIENTOS QUINCE ................................................................... $ 315.- b) Actividades gravadas con alícuota superior al 2,5% y hasta el 3,5%, PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA ......................................... $ 440.- c) Actividades gravadas con alícuota superior al 3,5% y hasta el 4,1%, PESOS QUINIENTOS DIEZ .............................................................. $ 510.- d) Actividades gravadas con alícuota superior al 4,1% y hasta el 6%, PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ............................. $ 755.- e) Actividades gravadas con alícuota superior al 6% y hasta el 7,5 %, PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS .............................................. $ 4.600.- f) Actividades gravadas con alícuota superior al 7,5% y hasta el 15%, PESOS SEIS MIL SETECIENTOS ..................................................... $ 6.700.- Cuando un contribuyente ejerza varias actividades, abonará el mínimo de la actividad gravada con la alícuota mayor. El mínimo anual será igual a la sumatoria de los mínimos mensuales.

Los importes que se paguen como impuesto mínimo tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados con otras liquidaciones mensuales.

Artículo 32.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, fíjanse los mínimos especiales mensuales que se detallan en cada caso, por el ejercicio o explotación de las siguientes actividades o rubros:

a) Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y similares, de más de 10 habitaciones habilitadas al 31/12/16 o al inicio de la actividad si esta fuera posterior.

Por cada habitación, PESOS SEISCIENTOS SETENTA ............................. $ 670.- b) Negocios con más de 8 equipos de entretenimientos electrónicos, mecánicos o similares.

Por cada máquina, equipo instalado, mesa de pool o similares, PESOS CUARENTA Y CINCO ................................................................... $ 45.- c) Garajes con más de 20 unidades de guarda habilitadas.

Por unidad de guarda habilitada, PESOS DIECISIETE ................................ $ 17.- d) Modistas, sastres, zapateros (compostura), artesanos, jardineros y peluqueros que ejercen su actividad en forma unipersonal, PESOS CIENTO SESENTA ................................................................................ ...... $ 160.- e) Academias o Institutos de enseñanza privada, siempre que la actividad se desarrolle en forma unipersonal, PESOS CIENTO SESENTA ................ $ 160.- f) Vendedores ambulantes a comercios mayoristas, minoristas o al público, PESOS SEISCIENTOS CUARENTA ............................................ $ 640.- g) Ferias o mercados que se instalen en forma no permanente:

-hasta tres días, por stand, PESOS NOVECIENTOS SETENTA ................. $ 970.- -por más de tres días, por stand, PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA .............................................................. $ 2.450.- Corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 del Código Fiscal (t.o. 2015) a las personas que los organicen.

En los casos de contribuyentes incluidos en el régimen de Convenio Multilateral, el presente se considerará como pago a cuenta.

h) Parques de diversiones y circos.

Por cada semana de actuación, PESOS NOVECIENTOS SETENTA ......... $ 970.- En los casos de contribuyentes incluidos en el régimen de Convenio Multilateral, el presente se considerará como pago a cuenta.

Artículo 33.

Las normas generales relativas a Impuestos Mínimos no son aplicables para las actividades agropecuarias o de locación de inmuebles. Tampoco serán de aplicación para los contribuyentes alcanzados por el régimen de Convenio Multilateral.

Cuando un contribuyente ejerza varias actividades, abonará el mínimo de la actividad gravada con la alícuota mayor. El mínimo anual será igual a la sumatoria de los mínimos mensuales.

Los importes que se paguen como impuesto mínimo tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados con otras liquidaciones mensuales.-

Artículo 34.

Establécese que en el caso de contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección General de Rentas, así como las que corresponderían a ingresos exentos y/o no gravados, para el ejercicio fiscal 2016, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($500.000.000.-), resultarán aplicables las alícuotas previstas para cada actividad en los artículos 20 a 26 y el Anexo I de la presente Ley, incrementadas en un TREINTA POR CIENTO (30%).

Cuando el contribuyente desarrolle al menos una actividad industrial y la sumatoria de ingresos referida en el párrafo anterior supere la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($1.000.000.000.-) las alícuotas aplicables a la totalidad de sus actividades se incrementarán en un CUARENTA POR CIENTO (40%), en tanto que si la sumatoria supera los PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000.-) el incremento será del CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Para el cómputo del importe establecido en los párrafos anteriores podrán deducirse únicamente los ingresos que correspondan por la actividad de distribución de energía eléctrica en territorio de la Provincia de La Pampa.

Artículo 35.

Establecer que el interés a que se refiere el artículo 188 del Código Fiscal (t.o. 2015), será equivalente a la tasa que cobre el Banco de La Pampa por adelantos en cuenta corriente.-

Artículo 36.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 204 del Código Fiscal (t.o. 2015), las bonificaciones por buen cumplimiento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se calcularán sobre el total del impuesto anual 2017, empleando la siguiente escala:

1) Para los contribuyentes que registren ingresados en término la totalidad de los anticipos devengados durante los ejercicios fiscales 2015, 2016 y 2017, el CINCO POR CIENTO .......................................... 5,00 % 2) Para los contribuyentes que, registrando abonados la totalidad de los anticipos devengados durante los ejercicios fiscales 2015, 2016 y 2017, al menos uno esté ingresado fuera de término, en cuyo caso el pago deberá haberse efectuado dentro del mes calendario inmediato siguiente al del respectivo vencimiento general, el TRES Y MEDIO POR CIENTO ......................................................................... 3,50 % Podrán acceder a este beneficio los contribuyentes con sede en esta jurisdicción provincial que tributen bajo las normas del Convenio Multilateral cuya sumatoria de ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2017, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas - incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($500.000.000.-), y aquellos que desarrollen sus actividades exclusivamente en La Pampa -obligados directos-.

En todos los casos deberán verificarse concurrentemente los siguientes requisitos:

a) Haber presentado las declaraciones juradas anuales desde el inicio de sus actividades.

b) No poseer deuda exigible por los ejercicios fiscales 2014 y anteriores.

c) Si ha sido designado Agente de Recaudación debe registrar cumplidas en tiempo y forma sus obligaciones como tal.

En el caso en que se detectare que el contribuyente y/o responsable hubiere omitido o falseado la información respecto de la base imponible y/o del impuesto, el beneficio establecido en el presente artículo caducará en forma inmediata, debiéndose restituir la bonificación, ingresándola con más los intereses y accesorias que correspondieren.-

Artículo 37.

Facúltase al Poder Ejecutivo para implementar mecanismos de deducción de la base imponible, de impuesto o de disminución de alícuotas, para los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos cuyas actividades desarrolladas, o zonas de la jurisdicción provincial en las que las mismas son ejercidas, se estime necesario promocionar, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.-

Artículo 38.

El Impuesto a la Lotería a que se refiere el Título VI del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2015), se abonará de conformidad con las siguientes alícuotas:

1) Del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre el valor escrito para los billetes en cuya emisión participe la Provincia de La Pampa.

2) Del QUINCE POR CIENTO (15 %) sobre el valor escrito para los billetes emitidos por otras jurisdicciones, cuando participe la Provincia de La Pampa en la comercialización y distribución.

3) Del VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el valor escrito para los billetes emitidos por otras jurisdicciones provinciales.

Los mismos porcentajes serán aplicables para los casos de loterías de resolución instantánea o similar.-

Artículo 39.

Establécense para el año 2017, los montos por hectárea para la conformación del Fondo de Emergencia Agropecuaria -artículo 8º inciso a)de la Ley N 1785- de acuerdo a la siguiente zonificación:

a) Sección I - Fracción A; Fracción B; Fracción C y Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción D. Sección II - Lotes 3 al 8, 13 al 18 y 21 al 25 de la Fracción A; Fracción B; Fracción C; Lotes 1 al 18, mitad N. E. del Lote 19, Lotes 24 y 25 de la Fracción D. Sección III - Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción A; Fracción B;

Fracción C; Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción D.

Sección IV - Lotes 5, 6 y 15 de la Fracción A; Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción B; Lotes 3, 4 y 5 de la Fracción C. Sección VII - Lotes 5, 6, 15, 16 y 25 de la Fracción A; Fracción B; Lotes 1 al 20 de la Fracción C; Lotes 5, 6, 15 y 16 de la Fracción D; por hectárea y por año, DIEZMILÉSIMOS DE PESO SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO ................................................................. $ 0,7168 b) Sección I - Lotes 21 y 22 de la Fracción D. Sección II - Lotes 1 y 2, 9 al 12, 19 y 20 de la Fracción A; mitad S.O. del Lote 19; Lotes 20 al 23 de la Fracción D. Sección III - Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción A; Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción D. Sección IV - Lotes 1 al 4, 7 al 14 y 16 al 25 de la Fracción A; Lotes 21 y 22 de la Fracción B; Lotes 1 y 2 de la Fracción C; Lotes 1 al 5 de la Fracción D. Sección VII - Lotes 21 al 25 de la Fracción C; Lote 25 de la Fracción D. Secciones VIII - IX - XIII y XIV; por hectárea y por año, DIEZMILÉSIMO DE PESO CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA .............................................. $ 0,4570 c) Sección IV - Lotes 6 al 25 de la Fracción C; Lotes 6 al 25 de la Fracción D. Secciones V - X - XV - XVI - XVIII - XIX - XX - XXI - XXIII - XXIV y XXV; por hectárea y por año, DIEZMILÉSIMOS DE PESO UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO ................................................................................ .................. $ 0,1184

Artículo 40.

Facúltase a la Dirección General de Rentas para remitir los créditos fiscales relacionados con el Impuesto a las Rifas por las obligaciones originadas hasta el año 2012 inclusive y los generados en concepto de Impuesto a los Vehículos en períodos fiscales respecto de los cuales hayan transcurrido los términos de prescripción.-

Artículo 41.

Facúltase a la Dirección General de Rentas para remitir los créditos fiscales por impuestos y tasas cuyos montos, incluidas las accesorias devengadas, no superen por año el monto fijado en el artículo 16 de la Ley N 888.-

Artículo 42.

Será indispensable acreditar la inexistencia de deudas por Impuesto Inmobiliario Básico, incluyendo el cargo completo correspondiente al año 2017 de las partidas componentes, al solicitarse los siguientes trámites:

1) Ante la Dirección General de Catastro:

a) Registración de unificaciones o subdivisiones de partidas.

b) Inscripciones de planos de subdivisión y de Reglamentos de Copropiedad relacionados con el régimen de la Propiedad Horizontal.

c) Inscripción de Cesión de Derechos y Acciones Posesorias.

2) Ante la Dirección General de Rentas:

a) Intervención de escrituras donde se constituyan, modifiquen o transmitan derechos reales sobre parcelas resultantes de planos registrados bajo el régimen de la Resolución Nº 4/90 de la Dirección General de Catastro.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a partir de la fecha en que la Dirección General de Rentas disponga la emisión general respectiva, en cuyo caso la vigencia impositiva de las nuevas partidas será a partir del 1 de enero del año 2018.-

Artículo 43.

La vigencia de las modificaciones de las valuaciones fiscales que surjan por aplicación del inciso c), artículo 38 de la Norma Jurídica de Facto Nº 935 será a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconsideración, y siempre que el error sea imputable al contribuyente.

La solicitud de reconsideración de valuación fiscal deberá ir acompañada por el certificado de libre deuda del Impuesto Inmobiliario a la fecha de presentación. A tal efecto, podrá admitirse una constancia provisional que emitirá la Dirección General de Rentas cuando exista un plan de pagos con garantía real.

Cuando procedan rectificaciones de valuaciones fiscales por errores imputables a la Administración, la vigencia de los nuevos valores será retroactiva al último revalúo fiscal.-

Artículo 44.

Establécese que cuando se verifiquen infracciones a las disposiciones de la Norma Jurídica de Facto Nº 935 que originan modificaciones de valuaciones fiscales y/o de código impositivo con vigencia retroactiva a períodos fiscales anteriores, se generarán los cargos correctos del Impuesto Inmobiliario a partir del año siguiente a aquel en que se hayan efectivizado las incorporaciones. En ningún caso, los cambios de cargos podrán referirse al ejercicio 1990 y anteriores.-

Artículo 45.

Gradúese de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($280.-) a PESOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO ($ 81.564.-) la multa a que se refiere el artículo 47 del Código Fiscal (t.o. 2015).-

Artículo 46.

Los propietarios de vehículos destinados al servicio público de alquileres y los viajantes de comercio en ejercicio de su actividad tendrán una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50 o/o) en el Impuesto a los Vehículos. La mencionada reducción operará por un solo vehículo y el titular deberá presentar anualmente por el Domicilio Fiscal Electrónico ante la Dirección General de Rentas la documentación que justifique la actividad, la titularidad del vehículo y no registrar deuda exigible en los Impuestos a los Vehículos y Sobre los Ingresos Brutos, respectivamente.-

Artículo 47.

Facúltase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos entre los contribuyentes de los Impuestos a los Vehículos e Inmobiliario que, a la fecha, en la forma y condiciones que la reglamentación determine, no registren deuda. A tal efecto, los premios a acordar consistirán en el descuento de hasta UN CIEN POR CIENTO (100 %) de las cuotas no vencidas del ejercicio fiscal 2017 y la totalidad del gravamen que se devengue en el año 2018 por el respectivo dominio o partida, según corresponda.-

Artículo 48.

Las tablas de valuaciones confeccionadas por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, podrán ser aplicadas por la Dirección General de Rentas a los efectos previstos en el artículo 254 del Código Fiscal (t.o. 2015). Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá adoptarlas como referencia para adecuar la determinación del Impuesto a los Vehículos previsto en los artículos 8º, 9º y 10 de la presente Ley.-

Artículo 49.

Respecto de las unidades modelo-año 1999 y anteriores que cumplan los requisitos de la verificación técnica vehicular, el Poder Ejecutivo podrá implementar mecanismos de remisión de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la deuda que registren, según se disponga reglamentariamente.-

Artículo 50.

Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar las alícuotas establecidas en el artículo 2º de la presente Ley, para los inmuebles ubicados en plantas rurales y subrurales exclusivamente. Dicha variación no podrá significar un incremento superior al DIEZ POR CIENTO (10 %).-

Artículo 51.

Prorrógase hasta el 31/12/17 los alcances de las facultades y beneficios dispuestos por el artículo 70 de la Ley N 2236.-

Artículo 52.

Fíjase en el SIETE POR CIENTO (7%) la alícuota para abonar el canon a que se refiere el artículo 3º de la Ley N 2219 para los convenios de cesión de uso celebrados con anterioridad al 06/12/16.

Artículo 53.

Fíjase en PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL ($ 230.000.-) el importe a que se refiere el inciso 4) del artículo 221 del Código Fiscal (t.o. 2015).-

Artículo 54.

Incorpórase como inciso 7) del artículo 11 del Código Fiscal el siguiente:

"7) presentarse en actuaciones judiciales con motivo de determinaciones y/o liquidaciones efectuadas por la Dirección".

Artículo 55.

Sustitúyese el artículo 79 del Código Fiscal (texto sustituido por el artículo 87 de la Ley N 2886), por el siguiente:

"GARANTÍAS Artículo 79.- La Dirección podrá exigir garantías necesarias para la preservación del crédito fiscal, conforme se disponga reglamentariamente.

Cuando las circunstancias de interés fiscal lo justifiquen, la Subsecretaría de Ingresos Públicos podrá autorizar la ampliación de los plazos establecidos en los artículos 77 y 78, con la constitución de garantía suficiente, o en su caso, si habiéndose sustanciado la ejecución por apremio, se haya trabado embargo sobre bienes del deudor que garanticen el crédito.

Cuando la garantía consista en hipoteca, aval bancario o de una Sociedad de Garantía Recíproca, el interés establecido por el artículo 77 podrá reducirse hasta en un treinta por ciento (30%).-"

Artículo 56.

Sustitúyese el artículo 85 del Código Fiscal (t.o. 2015), por el siguiente:

"RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Artículo 85.- Contra las resoluciones de la Dirección, el contribuyente o los responsables podrán interponer recursos de reconsideración dentro de los quince (15) días de su notificación.

El recurso de reconsideración se presentará por el Domicilio Fiscal Electrónico ante el funcionario que haya dictado la resolución impugnada pero se considerará en término aunque haya sido dirigido a otros funcionarios de la Dirección."

Artículo 57.

Sustitúyese el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2015), por el siguiente:

"REQUISITOS Artículo 86.- Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada, incluso los referidos a nulidad del procedimiento, y acompañarse la prueba documental en formato digital, cuyo original quedará a disposición de la Dirección, y ofrecerse todas las demás de que el recurrente intentara valerse. Si no tuviere la prueba documental a su disposición, el recurrente la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Luego de la interposición del recurso no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos acaecidos posteriormente."

Artículo 58.

Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 90 del Código Fiscal (t.o. 2015), por el siguiente:

"La resolución deberá dictarse con los mismos recaudos de orden formal previstos en el artículo 43 para la determinación de oficio y se notificará al recurrente, con todos sus fundamentos por el Domicilio Fiscal Electrónico."

Artículo 59.

Sustitúyese el artículo 93 del Código Fiscal (t.o. 2015), por el siguiente:

"FORMA DEL RECURSO DE APELACIÓN Artículo 93.- El recurso deberá presentarse por el Domicilio Fiscal Electrónico ante la Dirección, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiéndose declarar la improcedencia cuando se omitan dichos requisitos."

Artículo 60.

Sustitúyese el artículo 94 del Código Fiscal (t.o. 2015), por el siguiente:

"ACEPTACIÓN O DENEGATORIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Artículo 94.- Presentado el recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación examinará si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente, y dentro de los quince (15) días de la fecha cierta de presentado dictará resolución admitiendo o denegando la apelación notificándose por el Domicilio Fiscal Electrónico. Si el recurso fuese declarado admisible se elevará la causa al Poder Ejecutivo para su conocimiento y decisión, dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante."

Artículo 61.

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 95 del Código Fiscal (t.o. 2015), por el siguiente:

"Si la Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse al apelante por el Domicilio Fiscal Electrónico, el que podrá ocurrir directamente en queja ante el Poder Ejecutivo, dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado."

Artículo 62.

Sustitúyese el artículo 99 del Código Fiscal (t.o. 2015), por el siguiente:

"RECURSO DE APELACIÓN. SU RESOLUCIÓN Artículo 99.- El Tribunal Administrativo de Apelación dictará su decisión dentro de los noventa (90) días de recibido el expediente y la notificará al recurrente con sus fundamentos por el Domicilio Fiscal Electrónico. En dicho plazo no se computarán los días que requieran las medidas para mejor proveer dispuestas de conformidad con el artículo 97. El Tribunal, por resolución fundada, podrá disponer la extensión del plazo en treinta (30) días más."



Artículo 63.

Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 103 del Código Fiscal (t.o. 2015), por el siguiente:

"Dicha demanda deberá presentarse por el Domicilio Fiscal Electrónico, acompañando la prueba documental en formato digital, cuyo original quedará a disposición de la Dirección, y ofrecerse todas las demás admisibles según los artículos 86 y 87 de este Código para el recurso de reconsideración."



Artículo 64.

Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 108 del Código Fiscal (t.o. 2015), por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los efectos de la articulación de los recursos previstos en este título, los recurrentes podrán solicitar vista de las actuaciones por el Domicilio Fiscal Electrónico, la que será otorgada automáticamente por el plazo único e improrrogable de cinco (5) días hábiles, computables desde su expresa solicitud, siempre que ésta haya sido interpuesta antes del vencimiento del plazo previsto por la norma."

Artículo 65.

Derógase el inciso g) del artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2015)

Artículo 66.

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 211 del Código Fiscal (t.o. 2015), por el siguiente:

"Artículo 211.- El Poder Ejecutivo podrá disponer un régimen de restricción en las facultades de fiscalización a contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que abonen el gravamen en forma exacta y oportuna, en los términos y bajo las condiciones que reglamentariamente se establezcan."

Artículo 67.

Sustitúyese el inciso 7 del artículo 280 del Código Fiscal (t.o. 2015), por el siguiente:

"7) cartas-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus causa-habientes, o por personas que actúen con carta de pobreza o con la intervención del Defensor General"

Artículo 68.

Sustitúyese el artículo 281 del Código Fiscal (t.o. 2015) por el siguiente:

"OTRAS EXENCIONES Artículo 281.- Decláranse exentas del Impuesto de Sellos:

a) Las operaciones financieras activas, las refinanciaciones, adelantos en cuenta corriente, descubiertos, acuerdos, descuento de documentos y otras operatorias similares, así como sus accesorias, efectuadas por Entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, en la medida en que los destinatarios desarrollen exclusivamente actividades de cría e invernada de ganado, industriales, mineras o de la construcción. Cuando el destinatario de las operatorias financieras indicadas en el párrafo anterior realice, conjuntamente con alguna de las operaciones indicadas, otras gravadas, la exención será proporcional. Dicha proporción se determinará relacionando los ingresos de las actividades exentas con el total de los declarados por el contribuyente, a los efectos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El mismo porcentaje se computará a los fines de la reducción del monto de los impuestos fijos y mínimos;

b) los contratos de seguros y sus endosos, celebrados por compañías regidas por la Ley Nacional N° 20.091 y sus modificatorias, siempre que las pólizas amparen en forma exclusiva y específica, riesgos inherentes a los sectores de cría o invernada de ganado, industrial, minero o de la construcción.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones precedentes, no se considerará actividad industrial la comercialización que se efectúe en forma directa a consumidores finales.

Cuando en el presente artículo se hace referencia a la actividad de la construcción se considerará comprendido en tal rubro al contribuyente que se encuentre debidamente inscripto en el Registro Nacional de Empresas de la Industria de la Construcción creado por la Ley Nacional N° 22.250.

Exclúyense de las exenciones mencionadas precedentemente a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios."

Artículo 69.

Sustitúyese el inciso 28 del artículo 298 del Código Fiscal (t.o. 2015), por el siguiente:

"28) Actuaciones promovidas por personas que actúen con carta de pobreza o con la intervención del Defensor General"

Artículo 70.

Sustitúyese el artículo 308 del Código Fiscal (t.o. 2015), por el siguiente:

"Artículo 308.- No se dará tratamiento a los escritos y/o recursos interpuestos en actuaciones administrativas que no se encuentren repuestos con los impuestos y tasas que a la fecha de presentación corresponda satisfacer.-"

Artículo 71.

De no hallarse para el 1 de enero del año 2018 vigente la Ley Impositiva para ese período fiscal y hasta tanto sea aprobada, regirán las disposiciones contenidas en la presente Ley.-

Artículo 72.

Las disposiciones de la presente Ley, tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 2017.-

Artículo 73.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.-