Ley Impositiva

Artículo 1.

De acuerdo a lo establecido por el Código Fiscal fíjase para la percepción de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones de carácter anual para 2005 y para los demás tributos las normas que contiene la presente.



Artículo 2.

El Impuesto Inmobiliario previsto por el artículo 124 del Código Fiscal se determinará por la aplicación de las siguientes escalas de alícuotas:

escalas El Impuesto Inmobiliario Subrural (plantas 4 y 5) será igual al emitido en el año 1994, siempre que tales inmuebles estén destinados a la actividad productiva. Para gozar del beneficio, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada indicando el tipo de actividad productiva que desarrollan en dichos inmuebles, la que deberá ser certificada por los organismos que establezca el Poder Ejecutivo o de las organizaciones gremiales del sector agropecuario con asiento en la Provincia, todo ello en los plazos y formas que establezca la Dirección.



Artículo 3.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer mínimos y topes del tributo por hectárea y por zonas agroecológicas respecto del Impuesto Inmobiliario Rural (plantas 6 y 7).



Artículo 4.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer una reducción de hasta el Veinte por Ciento (20%) en el Impuesto Inmobiliario Rural, para las partidas cuya valuación fiscal no supere los Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000) siempre que se trate de un pequeño productor agropecuario, que sea única propiedad y vivienda del contribuyente.

En caso de poseer más de una propiedad, la suma de las valuaciones fiscales no deberá superar el monto establecido.



Artículo 5.

Fíjase en pesos quince mil ($ 15.000) el monto de valuación fiscal límite para la exención del bien de familia, establecida en el Artículo 146°, Inciso n) del Código Fiscal (T.O. 2006).

Artículo 6.

Fíjase en pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500) los importes a que refieren los Incisos p) y q) del Artículo 146°del Código Fiscal (T.O. 2006).

Artículo 7.

Fíjase en el tres coma cinco por ciento (3,5%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Dicha alícuota será del Cuatro coma Cinco por Ciento (4,5%) cuando se trate de contribuyentes o responsables cuya sede se encuentre fuera de la Provincia de Entre Ríos.

Artículo 8.

Las alícuotas para cada actividad, serán las que se indican en el presente articulo:

Actividad - Año 2020 - Año 2021 - Año 2022 Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura - 0,75% - exento - exento Pesca - 0,75% - exento - exento Explotación de Minas y Canteras - 0,75% - exento - exento Industria Manufacturera (1) - 1,50% - exento - exento Industrialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido - 0,25% - exento - exento Electricidad, gas y agua - 3,75% - 1,25% - exento Suministros electricidad y gas - 3,75% - 1,25% - exento Suministros electricidad y gas destinados a la producción primaria, industrial y comercial - 2,00% - exento - exento Construcción - 2,50% - 2,00% - 2,00% Comercio Mayorista y Minorista (2) - 5,00% - 5,00% - 5,00% Combustibles líquidos y gas natural comprimido mayorista - 0,25% - 0,25% - 0,25% Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido - 3,00% - 3,00% - 3,00% Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido, realizado por petroleras - 3,50% - 3,50% - 3,50% Comercio mayorista de: semillas; materias primas agrícolas y de la silvicultura; cereales (incluido arroz), oleaginosas y forrajeras; abonos, fertilizantes y plaguicidas; materias primas pecuarias incluso animales vivos; y alimentos para animales; cuando estas actividades sean desarrolladas por cooperativas agropecuarias, por operaciones con sus asociados - 1,50% - 1,50% - 1,50% Comercio mayorista en comisión o consignación de; semillas, productos agrícolas, cereales (incluido arroz), oleaginosas y forrajeras;

cuando estas actividades sean desarrolladas por cooperativas agropecuarias, por operaciones con sus asociados - 3,00% - 3,00% - 3,00% Comercio mayorista, cuando estas actividades sean desarrolladas por cooperativas agropecuarias, por operaciones con sus asociados.

- 3,50% - 3,50% - 3,50% Vehículos automotores cero kilómetro (0 km) por concesionarios o Agencias Oficiales de Venta. Artículo 165° inciso a) - 12,50% - 12,50% - 12,50% Comercio mayorista de medicamentos para uso humano - 1,60% - 1,60% - 1,60% Farmacias, exclusivamente por la venta de medicamentos para uso humano, por el sistema de obras sociales - 2,50% - 2,50% - 2,50% Comercialización de bienes usados, cuando deba tributarse sobre base imponible diferenciada - 6,00% - 6,00% - 6,00% Agencias o representaciones comerciales, consignaciones, comisiones, administración de bienes, intermediación en la colocación de dinero en hipotecas, y en general, toda actividad que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, salvo las que tengan otro tratamiento; círculos cerrados, círculos abiertos, sistemas 60 x 1.000 y similares - 6,00% - 6,00% - 6,00% Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería, incluidos agroquímicos fertilizantes, semillas, plantines, yemas, vacunas, medicamentos y alimentos para animales, cuando sean destinados al sector primario - 2,60% - 2,60% - 2,60% Hoteles, Hosterías, Hospedajes, comedores y restaurantes - 3,00% - 2,50% - 2,50% Transporte - 2,00% - exento - exento Comunicaciones - 4,00% - 3,00% - 3,00% Telefonía celular - 6,50% - 5,50% - 5,00% Intermediación financiera - 5,50% - 5,00% - 5,00% Servicios Financieros - 7,00% - 5,00% - 5,00% Servicios financieros prestados directamente a consumidores - 7,00% - 7,00% - 7,00% Préstamos, operaciones y servicios financieros en general realizadas por entidades no sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras - 7,00% - 7,00% - 7,00% Actividades Inmobiliarias, empresariales y de alquiler - 5,00% - 4,00% - 4,00% Compañías de seguro - 5,00% - 4,00% - 4,00% Productores asesores de seguro - 5,00% - 4,00% - 4,00% Máquinas de azar automáticas. Comprende explotación de máquinas tragamonedas y dispositivos tragamonedas y dispositivos electrónicos de juegos de azar a través de concesión, provisión y/o cualquier otro tipo de modalidad - 9,00% - 9,00% - 9,00% Servicios relacionados con la actividad primaria comprendiendo los siguientes: Servicios de labranza y siembra; Servicios de pulverización, desinfección y fumigación; Servicios de cosecha de granos y forrajes; Servicios de maquinarias agrícolas; Albergue y cuidado de animales de terceros - 2,00% - 2,00% - 2,00% Otros Servicios relacionados con la actividad primaria - 3,00% - 3,00% - 3,00% Arrendamientos de Inmuebles rurales y/o subrurales - 4,50% - 4,00% - 4,00% Servicios de agencias que comercialicen billetes de lotería y juegos de azar autorizados - 3,50% - 3,50% - 3,50% Servicios sociales y de salud - 4,75% - 4,25% - 4,00% Servicios de Internación - 2,50% - 2,00% - 2,00% Servicios de hospital de día - 2,50% - 2,00% - 2,00% Servicios Hospitalarios n.c. - 2,50% - 2,00% - 2,00% Servicios de atención ambulatoria - 2,50% - 2,00% - 2,00% Servicios de atención domiciliaria programada - 2,50% - 2,00% - 2,00% Servicios de diagnóstico - 2,50% - 2,00% - 2,00% Servicios de Tratamiento - 2,50% - 2,00% - 2,00% Servicios de Emergencias traslados - 2,50% - 2,00% - 2,00% (1) Establécese las siguientes alícuotas especiales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los ingresos atribuibles a la actividad de Industria Manufacturera, en función de la categoría que corresponda al contribuyente según lo dispuesto en el Artículo 191° de Código Fiscal, del siguiente modo:

a) del uno por ciento (1%) para los contribuyentes cuya categoría sea Medianos 1 para el ejercicio fiscal 2020, b) del uno con veinticinco centésimas por ciento (1,25%) para el ejercicio fiscal 2020, para los contribuyentes cuya categoría sea Medianos 2, (2) Establécese las siguientes alícuotas especiales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los ingresos atribuibles a la actividad de "Comercio Mayorista y Minorista" en función de la categoría que corresponda al contribuyente según lo dispuesto en el Artículo 191º de Código Fiscal, del siguiente modo:

a) del tres con cincuenta centésimas por ciento (3,50%), para las categorías de Micro y Pequeños contribuyentes, siempre que hubieran presentado y pagado dentro del mes de vencimiento, las obligaciones mensuales del impuesto de los periodos correspondientes al año calendario inmediato anterior, y que no registre ajustes de fiscalización en el impuesto en los últimos tres (3) años calendarios. Los ajustes de fiscalización indicados deben tratarse de decisiones administrativas firmes, ya sea por estar consentidas por el contribuyente, expresa o tácitamente, o por haberse agotado la vía administrativa mediante la interposición de los medios recursivos establecidos por el Código Fiscal para el procedimiento administrativo tributario.

b) del cuatro por ciento (4%), para las categorías de Micro y Pequeños contribuyentes, cuando no cumplan los requisitos de buena conducta tributaria requeridos en el inciso anterior.

c) del cuatro por ciento (4%), para las categorías de Medianos 1 y Medianos 2, siempre que hubieran presentado y pagado dentro del mes de vencimiento, las obligaciones mensuales del impuesto de los periodos correspondientes al año calendario inmediato anterior, y que no registre ajustes de fiscalización en el impuesto en los últimos tres (3) años calendarios. Los ajustes de fiscalización indicados deben tratarse de decisiones administrativas firmes, ya sea por estar consentidas por el contribuyente, expresa o tácitamente, o por haberse agotado la vía administrativa mediante la interposición de los medios recursivos establecidos por el Código Fiscal para el procedimiento administrativo tributario.

d) del cuatro con cincuenta centésimas por ciento (4,50%), para las categorías de Medianos 1 y Medianos 2, cuando no cumplan los requisitos de buena conducta tributaria requeridos en el inciso anterior.

Los ingresos atribuibles a servicios en general, cuando no hayan sido detallados en la tabla de alícuotas del presente articulo, tendrán el tratamiento dispuesto para el sector de Actividades Inmobiliarias, Empresariales y de Alquiler.

Los ingresos atribuibles a ventas realizadas por contribuyentes del sector industrial a consumidores finales, tendrán el tratamiento dispuesto para el sector Comercio.

Se define como comercio mayorista, a las ventas, con prescindencia de la significación económica y/o de la cantidad de unidades comercializadas, cuando la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado o para incorporarlos en el desarrollo específico de una actividad industrial o de la construcción. Asimismo, se consideran mayoristas, las ventas de bienes realizadas al Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus entes autárquicos y organismos descentralizados.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable para la comercialización mayorista de combustible. Se entiende por esta a las ventas realizadas por empresas que comercializan el combustible líquido con marca propia, que sean contribuyentes del impuesto a los combustibles (Ley N° 23966 Y sus modificatorias) y que realicen dichas ventas a estaciones de servicio para la reventa al público.



Artículo 8 bis.

El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas podrá disponer un Régimen Especial de Regularización para aquellos contribuyentes que desarrollen la actividad de "Comercio Mayorista y Minorista", que revistan la categoría de Micro, Pequeño, Mediano 1 o Mediano 2, que consista en cancelar el total de deudas por impuestos provinciales, de contado o con un anticipo y hasta un máximo de tres (3) cuotas, con reducciones de multas e intereses, parciales o totales según el caso, estableciendo un plazo de acogimiento que no podrá ser posterior al 30 de Junio de 2018. Quienes accedan a ese Régimen de Regularización y cancelen su deuda hasta el 30 de setiembre de 2018, a partir del mes siguiente a su cancelación total podrán hacer uso de las menores alícuotas previstas en el apartado 2) incisos a) y c) del artículo anterior, sin considerar los antecedentes de ajustes por fiscalización que tengan a la fecha de la presente Ley.



Artículo 9.

Los contribuyentes que desarrollen actividades alcanzadas por este Impuesto, con exclusión de la locación de bienes inmuebles, agencias de lotería, tómbolas y Quini 6, abonarán los siguientes importes mínimos:

escalas Tales mínimos regirán por cada juego, o por cada cancha y se devengarán con independencia de los que generen otras actividades que en forma conjunta o separada desarrolle el contribuyente, salvo que tales actividades sean accesorias o complementarias de aquéllas.

Cuando se ingrese el importe correspondiente al mínimo anual previsto en este artículo, sólo corresponderá pagar por cada anticipo un monto igual al que resulte de calcular el tributo aplicando la alícuota sobre la base imponible.



Artículo 10.

Fíjase en pesos cuatro mil ($ 4.000) y en pesos ciento sesenta mil ($ 160.000) los importes a los que refieren el primer y segundo párrafo, respectivamente, del Artículo 189° Inciso v) del Código Fiscal (T.O. 2006).

Artículo 11.

Fíjase para los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido por el Artículo 178° del Código Fiscal(T.O. 2006), las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo a los Ingresos Brutos Anuales, la actividad desarrollada, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se detallan a continuación:

escalas

Artículo 12.

Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:

Actos y contratos en general - 2020 - 2021 - 2022 - 2023 1) Acciones y derechos: Cesión. Por las cesiones de acciones y derechos - 1% - 0,50% - 0.25% - 0% 2) Actos y contratos en general: - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% No gravados expresamente:

Si su monto es determinado o determinable - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% Si su monto no es determinado o determinable - $ 110 - $ 110 - $ 110 Gravado expresamente:

Cuando su monto no es determinado o determinable - $ 110 - $ 110 - $ 110 3) Billetes de lotería: por la venta en jurisdicción de la Provincia de billetes de lotería, sobre el precio - 1,00% - 0,50 - 0,25% - 0% 4) Concesiones: Por las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, salvo las que tengan tratamiento expreso - 1,00% - 0,50% - 0,25% - 0% 5) Contratos de suministros de obras y servicios públicos:

Por los contratos de suministros de obras y servicios públicos - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% Por los actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por prestaciones semejantes por prestaciones de servicios continuos - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% 6) Contratos. Rescisión. Por la rescisión de cualquier contrato instrumentado privada o públicamente, el cincuenta por ciento del impuesto correspondiente al contrato que se rescinde - 50,00% - 50,00% - 50,00% - 0% 7) Deudas: Por los reconocimientos de deuda - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% 8) Garantías personales: Por fianza, garantía o aval - 0,40% - 0,50% - 0,25% - 0% 9) Locación y sublocación: Por la locación de obras, de servicios y locación y sublocación de muebles o inmuebles y por sus cesiones o transferencias - 1,00% - 0,50% - 0,25% - 0% 10) Mercaderías y bienes muebles: Por cada compraventa de mercaderías o bienes muebles en general - 1,00% - 0,50% - 0,25% - 0% 11) Mutuo: De mutuo - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% 12) Novación: De novación - 1% - 0,50% - 0,26% - 0% 13) Obligaciones: Por las obligaciones de pagar sumas de dinero - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% 14) Prenda:

a) Por la constitución de prenda - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% b) Por la transferencia o endosos - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% c) Por la cancelación total o parcial - 0,40% - 0,40% - 0,25% - 0% Con un mínimo de: - $ 110 - $ 110 - $ 110 15) Renta vitalicia: Por la constitución de rentas vitalicias - 1,00% - 0,50% - 0,25% - 0% 16) Transacciones:

Por las transacciones instrumentadas pública o privadamente o realizadas en actuaciones administrativas - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% 17) Los actos, contratos, planillas, liquidaciones o cualquier otro acto o hecho que exteriorice operaciones de compraventa de cereales, oleaginosos y de subproductos - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% Quedan exceptuadas las que correspondan a productos industrializados o los subproductos - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% Quedan exceptuadas las que correspondan a productos industrializados o los subproductos que resulten en dichos procesos, para ser reprocesados o no, y en tanto dichas operaciones sean facturadas por el industrializador. Cuando los instrumentos gravados se inscriban en la Cámara Arbitral de Cereales de Entre Ríos y/o Bolsa de Cereales de Entre Ríos, el gravamen se reducirá al: - 0,15% - 0,15% - 0,15% - 0% 18) Por la división de condominio sobre bienes muebles - 0,30% - 0,30% - 0,25% - 0% 19) Por la renuncia de derechos hereditarios o creditorios - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% 20) Por la disolución de la sociedad conyugal, cualquiera sea la causa - 1,00% - 0,50% - 0,25% - 0% 21) Actos, contratos o instrumentos de suscripción a planes o sistemas que efectúen requerimientos y/o captación de dinero al público y/o administración de fondos de tercero con la promesa de adjudicación, y/o entrega de bienes futuros, mediante patrón aleatorio (planes de ahorro, círculos cerrados, círculos abiertos, sistemas 60 x 1000 y/o similares) - 1,00% - 0,50% - 0,25% - 0% 22) Por contratos de fideicomisos - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% 23) Por contratos de leasing - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% 24) Sociedades:

a.- Por la transferencia de fondos de comercio, de establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades civiles y comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto - 0,50% - 0,50% - 0,25% - 0% b.- En el caso de la cesión de cuotas onerosa la alícuota se aplicará sobre el patrimonio neto prorrateado de acuerdo a la cantidad de cuotas cedidas: 0,50% - 0,50% - 0,25% - 0% Con un mínimo de - $ 140 - $ 140 - $ 140 c- En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se cambie el nombre, prorrogue o se reconduzca el plazo de la sociedad el impuesto se determinará sobre el patrimonio neto - 0,50% - 0,50% - 0,25% - 0% Con un mínimo de - $ 140 - $ 140 - $ 140 d- Si se trata de una escisión el impuesto se determinará de acuerdo al patrimonio neto que se escinde - 0,50% - 0,50% - 0,25% - 0% Con un mínimo de - $ 140 - $ 140 - $ 140 e- Si se trata de una fusión el impuesto determinara sobre el impuesto se determinará sobre el patrimonio neto resultante del acuerdo de fusión - 0,50% - 0,50% - 0,25% - 0% Con un mínimo de - $ 140 - $ 140 - $ 140 f- En el caso de disolución, liquidación y reducción de capital, de sociedades sin perjuicio del pago de impuestos que correspondan por las adjudicaciones que se realicen - $ 110 - $ 110 - $ 110 25) Por cada copia de los actos, contratos operaciones instrumentadas privadamente - $ 30 - $ 30 - $ 30



Artículo 13.

Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:

Actos y contratos sobre inmuebles - 2020 - 2021 - 2022 - 2023 1) Acciones y derechos: Cesión. Por la cesión de acciones y derechos vinculados a inmuebles, derechos hereditarios y créditos hipotecarios el uno por ciento - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% 2) Boletos de compraventa:

Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles el uno por ciento - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% Mínimo: - $ 110 - $ 110 - $ 110 El importe abonado será deducible del impuesto correspondiente a la transmisión del dominio.

3) Cancelaciones:

Por la cancelación total o parcial de cualquier derecho real:

a) Cuan do su monto es determinado o determinable, al cero coma cuatro por ciento - 0,40% - 0,40% - 0,25% - 0% Mínimo de: - $ 110 - $ 110 - $ 110 b) Cuando su monto no es determinado o determinable - $ 110 - $ 110 - $ 110 4) Derechos reales:

Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen, reformulen o amplíen derechos reales sobre inmuebles - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% 5) Dominio:

a) Por las escrituras públicas y demás actos por los que se transfiere el dominio de inmuebles - 2,30% - 2,30% - 2,30% - 2,30% Cuando se dispongan nuevas actualizaciones a las valuaciones fiscales conforme lo establecido por el Articulo 13° del Decreto Ley N° 6426, prorrogado por la Ley N° 7516, cuya entrada en vigencia no coincida con la de la Ley Impositiva del año para el cual aquellas se establecen, el Poder Ejecutivo arbitrará los medios para mantener el nivel de imposición que surja de la aplicación de este Inciso y del Artículo 238° del Código Fiscal b) Por las adquisiciones del dominio, como consecuencia de juicios de prescripción - 3% - 3% - 3% - 3% c) Por la división de condominio - 0,30% - 0,30% - 0,30% - 0,30% d) Por operaciones que se refieren a la adquisición, modificación o transferencia de derechos sobre terreno para bóvedas y panteones en los cementerios - 1% - 1% - 1% - 1% 6) Propiedad Horizontal:

Por los contratos de copropiedad, sin perjuicio de la locación de servicios - $ 560 - $ 560 - $ 560 Establécese en 2 (dos) puntos el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Subrural y Rural de la Provincia, previsto en el artículo 209º y siguientes del Capitulo III del Código Fiscal y modificatorias. Se faculta a la Administradora a establecer, sobre la base de los informes elaborados a tal fin por la Dirección de Catastro, un nuevo coeficiente corrector el cual podría diferir para los inmuebles pertenecientes a cada uno de los tipos de plantas definidas.



Artículo 14.

Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece.

Operaciones de tipo comercial o bancario - 2020 - 2021 - 2022 - 2023 1) Adelantos en cuenta corriente:

Por los adelantos en cuenta corriente - 6% - 0,50% - 0,25% - 0% 2) Depósitos en cuenta corriente:

Por los depósitos en cuenta corriente que devenguen intereses u otras retribuciones - 6% - 0,50% - 0,25% - 0% 3) Giros y transferencias: Emisión.

De más de pesos cien ($ 100) - 0,10% - 0,10% - 0,10% - 0% Máximo de: - $ 110 - $ 110 - $ 110 4) Letras de cambio:

Por las letras de cambio - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% 5) Ordenes de pago y de compra:

Por órdenes de pago - 1,00% - 0,50% - 0,25% - 0% 6) Seguros y reaseguros:

a) Por los contratos de seguro de vida individual o colectivo - 0,10% - 0,10% - 0,10% - 0% b) Por los contratos de seguros de cualquier naturaleza, excepto de vida - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% 7) Cheques:

Por cada cheque - $ 0,60 - $ 0,60 - $ 0,60 - 0% 8) Pagarés:

Por pagarés - 1% - 0,50% - 0,25% - 0% 9) Tarjetas de crédito o compras:

Por los débitos efectuados a los tenedores de tarjetas de crédito o compras - 1% - 0,50% - 0,25% - 0%



Artículo 15.

Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por la Administración Pública, conforme a las previsiones del Título IV de la Parte Especial del Código Fiscal, se abonarán las tasas que se fijan en los artículos siguientes.

Artículo 16.

1) Fojas de protocolo y registro:

Por cada foja en sellado de actuación notarial de los protocolos de escribanos y de los testimonios, Pesos Cinco $ 5 2) Concesión de Registro:

Por la concesión, permuta o traslado del Registro de Escribanía, Pesos Setecientos $ 700

Artículo 17.

1) Certificaciones:

a) Certificados de libre deuda y sus ampliaciones de impuestos, tasas, derechos y contribuciones por cada parcela en los inmuebles y por cada unidad en otros bienes gravables, Pesos Quince $ 15 b) Otros certificados salvo tratamiento expreso, Pesos Quince $ 15 c) Duplicados, testimonios de constancias administrativas, Pesos Quince $ 15 d) Por la emisión de comprobantes de exención anual del Impuesto Inmobiliario o a los Automotores, Pesos Quince $ 15 2) Cédulas de Identidad:

Por la expedición de cédulas de identidad por la Policía de la Provincia, Pesos Quince $ 15 3) Provisión de índices Estadísticos, Informaciones Censales y Publicaciones:

a) Por cada hoja de planilla mensual de índices, Pesos Seis $ 6 b) Por cada cálculo de Índices, Pesos Quince $ 15 c) Por cada hoja de información sobre censos o encuestas, Pesos Seis $ 6 d) Por cada cálculo con procesamiento electrónico, Pesos Veinticinco $ 25 e) Por cada publicación con elaboración propia de la Dirección de Estadísticas y Censos, hasta 10 hojas, Pesos Veinticinco $ 25 Más de 10 hojas, Pesos Sesenta $ 60 4) Fojas administrativas:

Sellado de actuación: por cada foja de actuaciones administrativas, cualquiera fuera el organismo o repartición, excepto las que correspondan a certificados u otros documentos sujetos a retribución especial, Pesos Tres $ 3 Con un máximo de Pesos Veinticinco $ 25.

Artículo 18.

Por los servicios de registración de marcas y señales se pagarán las siguientes tasas:

a) Otorgamiento, renovación y duplicados de marcas y señales:

1. Marcas nuevas, Pesos Trescientos $ 300 2. Renovaciones de marcas, Pesos Ciento Ochenta $ 180 3. Duplicados de carnet de marcas, Pesos Ciento Ochenta $ 180 4. Señales nuevas, Pesos Trescientos $ 300 5. Renovaciones de señales, Pesos Ciento Ochenta $ 180 6. Duplicados de carnet de señales, Pesos Ciento Ochenta $ 180 b) Transferencias:

1. De marcas, Pesos Ciento Ochenta $ 180 2. De señales, Pesos Ciento Ochenta $ 180 c) Rectificaciones, cambios y adiciones:

1. De marcas, Pesos Ciento Ochenta $ 180 2. De señales, Pesos Ciento Ochenta $ 180 Trámite preferencial: Tres veces la tasa correspondiente al servicio solicitado.

Artículo 19.

Por el servicio de expedición de guías:

a) De compraventa de ganado mayor, por cada animal, Pesos Cuatro $ 4 b) De consignación, por cada animal, Pesos Dos $ 2 c) De compraventa previa consignación, por cada animal, Pesos Dos $ 2 d) De traslado de ganado mayor, cada diez animales o fracción, Pesos Cuatro $ 4 e) De traslado, consignación y compraventa de cueros de ganado mayor, cada cincuenta cueros o fracción, Pesos Treinta $ 30 f) De traslado, consignación y compraventa de ganado menor, cada cinco animales o fracción, Pesos Tres $ 3 Las citadas guías deberán instrumentarse en formularios oficiales y otorgarse ante la autoridad policial.

Los funcionarios policiales serán responsables por la falta de pago total o parcial de la tasa en las guías que extiendan cuando el tributo deba pagarse mediante la adhesión de valores fiscales en el instrumento.

Los que transporten o trasladen en territorio provincial animales o cueros de los mencionados precedentemente, tienen el deber de actuar como agentes de información, en los casos, formas y oportunidades que establezca la Administradora, cualquiera fuere el destino de la carga.

En caso de incurrir en maniobras tendientes a facilitar la evasión se convertirán en codeudores solidarios con el contribuyente o responsable de la tasa.

Artículo 20.

Por los servicios que a continuación se detallan, se abonarán las siguientes tasas:

SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA a) solicitud o confirmación de servicios $ 600 b) habilitación unidad $ 60 c) solicitud nuevo horario, cambio o suspensión horario $ 60 d) baja unidad $ 20 e) registro de personal de conducción $ 20 f) solicitud de certificación $ 30 g) transferencia de servicios $ 500 SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE CORTA DISTANCIA a) solicitud o confirmación de servicios $ 500 b) habilitación unidad $ 60 c) solicitud nuevo horario, cambio o suspensión horario $ 60 d) baja unidad $ 20 e) registro de personal de conducción $ 20 f) solicitud de certificación $ 30 g) transferencia de servicios $ 500 SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS "PUERTA A PUERTA" DE LARGA DISTANCIA a) solicitud o confirmación de servicios $ 300 b) habilitación unidad $ 60 c) solicitud nuevo horario, cambio o suspensión horario $ 60 d) baja unidad $ 20 e) registro de personal de conducción $ 20 f) solicitud de certificación $ 30 g) transferencia de servicios $ 300 SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS "PUERTA A PUERTA" DE CORTA DISTANCIA a) solicitud o confirmación de servicios $ 250 b) habilitación unidad $ 60 c) solicitud nuevo horario, cambio o suspensión horario $ 60 d) baja unidad $ 20 e) registro de personal de conducción $ 20 f) solicitud de certificación $ 30 g) transferencia de servicios $ 250 SERVICIOS CONTRATADOS DE PERSONAL, DE ESTUDIANTES Y PERSONAL DOCENTE Y NO DOCENTE a) solicitud o confirmación de servicios $ 250 b) habilitación unidad $ 60 c) baja unidad $ 20 d) registro de personal de conducción $ 20 e) solicitud de certificación $ 30 f) transferencia de servicios $ 250 SERVICIOS PARA TURISMO Y/O VIAJES ESPECIALES a) solicitud o confirmación de servicios $ 350 b) habilitación unidad $ 60 c) baja unidad $ 20 d) registro de personal de conducción $ 20 e) solicitud de certificación $ 30 f) transferencia de servicios $ 350 g) cada formulario de viaje especial $ 5 h) trámite de viaje internacional $ 15 i) trámite permiso nacional $ 250 SERVICIOS SUBURBANOS a) solicitud o confirmación de servicios $ 250 b) habilitación unidad $ 60 c) registro de personal de conducción $ 20 d) solicitud de certificación $ 30 e) transferencia de servicios $ 250

Artículo 21.

Por los servicios de información, inspección y controles, se abonarán en forma bimestral, en cada permiso y por cada horario ida y vuelta, las siguientes tasas:

a) Servicios públicos de transporte de pasajeros de larga distancia $ 3 b) Servicios públicos de transporte de pasajeros de corta distancia $ 2 c) Servicios públicos de transporte de pasajeros "puerta a puerta" de larga distancia $ 1 d) Servicios públicos de transporte de pasajeros "puerta a puerta" de corta distancia $ 1

Artículo 22.

Por los servicios de información, inspección y controles, se abonará en forma anual y por servicio, la siguiente tasa:

a) Servicios contratados de personal, de estudiantes y personal docente y no docente $ 150

Artículo 23.

Por los servicios de información, inspección y controles, se abonará en forma bimestral y por servicio, las siguientes tasas:

a) Servicios suburbanos $ 60 b) Servicios de jurisdicción nacional con tráfico intrajurisdiccional en la Provincia $ 150.

Artículo 24.

a) Certificados catastrales de mensuras registradas o aprobadas, Pesos Sesenta $ 60 b) Trámite de registro por cada lote de documentación de mensura excluyendo lo establecido en el Inciso d) siguiente, Pesos Sesenta. $ 60 Promulgada: 23 de enero de 2012 c) Diligencia de documentación de mensura judicial presentada para su aprobación, Pesos Ciento Cincuenta $ 150 d) Trámite de estudio previo o de registro de documentación de mensura para su afectación al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad.

Por cada unidad funcional o complementaria, Pesos Cien $ 100 e) Estudio previo para fraccionamiento sin incluir el Inciso d) del presente Artículo, o loteos.

Por cada lote o fracción, Pesos Treinta $ 30 f) Por trámites referentes a solicitudes de sustitución, anulación o corrección de documentación de mensura registrada o aprobada, Pesos Sesenta $ 60 g) Adicional por trámite preferencial dentro de las 48 horas por certificaciones de mensuras registradas o aprobadas por la Dirección de Catastro, sin considerar lo prescripto en el inciso j) del presente Artículo, Pesos Doscientos $ 200 h) Adicional por trámite preferencial dentro de las 48 horas para cada registro parcelario de documentación de planos de mensura excluyendo propiedad horizontal, prehorizontalidad y fraccionamientos mayores de cuatro lotes, sin considerar lo prescripto en el inciso j) del presente Artículo. Valor por lote, Pesos Doscientos $ 200 i) Adicional por trámite preferencial dentro de las 72 horas para cada registro parcelario de documentación de planos de mensura de mas de 5 y hasta 10 lotes, excluyendo propiedad horizontal y prehorizontalidad, sin considerar lo prescripto en el inciso j) del presente Artículo.

Pesos Doscientos Cincuenta $ 250 j) Adicional por trámite preferencial dentro de las 48 horas para actuaciones ingresadas según los Incisos g), h) e i) del presente Artículo, a partir del 15 de diciembre: Por cada lote, Pesos Trescientos Cincuenta $ 350 Por certificados Pesos Trescientos Cincuenta $ 350 k) Por cada impresión individual con información computarizada parcelaria rural, alfanumérica y gráfica vinculada a la valuación determinada de acuerdo a la metodología de zonas ecológico - económicas uniformes, una base común de Pesos Sesenta ($ 60) más un adicional de Pesos Uno ($ 1) por hectárea de la parcela cuyos datos se solicitan (manteniéndose constante dicho monto para parcelas mayores a 3000 hectáreas.

l) Por información básica total de cada zona ecológico - económica, Pesos Ciento Veinte $ 120 m) Por cada fotocopia, tamaño oficio o A4, del documento 3 detallado en el Inciso s), Pesos Cuarenta $ 40 n) Por procesamiento a nivel de área jurisdiccional, con información computarizada obrante en la base de datos alfa - numérica, Pesos Ciento Veinte $ 120 o) Por impresión alfanumérica de cada hoja del proceso ejecutado según el Inciso precedente o de volante parcelario individual, Pesos Seis $ 6 p) Por procesamiento a nivel de área jurisdiccional de información gráfica computarizada, Pesos Trescientos $ 300 q) Por impresión gráfica computarizada, de soporte papel por metro cuadrado, Pesos Sesenta $ 60 r) Por cada copia heliográfica de documentación cartográfica, por metro cuadrado o fracción, Pesos Cuarenta $ 40 s) Por consulta parcial o total " de visu" de:

1) Documentación rural, urbana y subrural, Pesos Quince $ 15 2) Fotografías aéreas de territorio, en diferentes escalas, Pesos Cuarenta $ 40 3) Fotografías aéreas (fotogramas) de zonas rurales escala 1:20.000 con determinación parcelaria de zonas edafotopográficas: Pesos Cuarenta $ 40 4) Expedientes de Geodesia y Topografía: Pesos Quince $ 15 t) Por copias en soporte magnético (a ser proveído) de cada ocumento tamaño oficio determinado en los puntos 2 y 4 del Inciso anterior, Pesos Quince $ 15 u) Por copias en soporte magnético (a ser proveído) de cada lámina que conforma el volcado gráfico rural en escala 1:20.000, Pesos Sesenta $ 60 v) Por copias en soportes magnéticos (a ser proveído) de cada fotografía aérea (fotograma) de zonas rurales, escala 1:20.000 con determinación parcelarias de zonas edafotopográficas, Pesos Cuarenta $ 40 w) Por cada fotocopia tamaño oficio o A4, de los documentos 1, 2 y 4 detallados en el Inciso s), Pesos Seis $ 6 x) Por copias de monografías de cada punto de la Red Geodésica Básica de la Provincia, Pesos Cuarenta $ 40 y) Por cada mapa de la Provincia de Entre Ríos, escala 1:500.000 de cartulina a cinco colores, Pesos Ciento Veinte $ 120 z) Por set de datos catastrales - de acuerdo a la habilitación de zonas que la Dirección de Catastro realice, que incluye impresiones del plano de la mensura objeto de estudio, última ficha de transferencia, el volcado del lote con el relevamiento de la superficie cubierta existente, los colindantes, y base alfanumérica asociada de la parcela en particular y sus linderos - Pesos Cuarenta $ 40

Artículo 25.

1) Sociedades comerciales:

a) Actos constitutivos: solicitud de aprobación de los actos constitutivos de las Sociedades Anónimas y Sociedades en Comandita por Acciones y solicitud de inscripción en el Registro de Personerías Extraprovinciales, el Uno por Mil del capital social, a valores actualizados cuando se trate de aporte de bienes en especie o fondos de comercio, valor de plaza o el que surja de balance a moneda constante 1 o/oo Con un mínimo de Pesos Trescientos Cincuenta $ 350 Y un máximo de Pesos Un Mil Ochocientos $ 1.800 b) Por solicitud de aprobación de los actos constitutivos de las restantes sociedades comerciales, el Uno por Mil del capital social, valuados conforme lo dispuesto en a) 1 o/oo Con un mínimo de Pesos Ciento Ochenta $ 180 Y un máximo de Pesos Ochocientos cincuenta $ 850 c) Por las reformas estatutarias de las entidades mencionadas precedentemente, Pesos Ciento Veinte $ 120 d) Tasa de inscripción en el Registro Público de Comercio: Por cada inscripción, anotación, preanotación o reinscripción, el Cuatro por Mil del valor del acto o contrato, tomándose valores actualizados. 4 o/oo Valores mínimos: Valuación fiscal, valor de aforo o valor de plaza según el tipo de bienes de que se trate Tasa mínima, Pesos Ciento Veinte $ 120 Tasa máxima, Pesos Seiscientos $ 600 e) Por cada certificación expedida en el Registro Público de Comercio, Pesos Treinta $ 30 f) Por cada autenticación de estatutos o contratos, Pesos Treinta $ 30 g) Por ratificación de cada firma ante el Registro Público de Comercio, Pesos Treinta $ 30 h) Por rúbrica de libros de comercio, de hasta 300 folios Pesos Treinta de más de 300 folios, $ 30 Pesos Sesenta $ 60 i) Por cada autorización prevista en el Artículo 61° de la Ley N° 19.550, para uso de medios mecánicos, electrónicos o computarizados, Pesos Ciento Veinte $ 120 j) Por cada consulta "de visu" de expedientes, contratos o documentación, Pesos Veinte $ 20 k) Por desarchivo de actuaciones, Pesos Veinte $ 20 l) Servicios administrativos no previstos expresamente, Pesos Treinta $ 30 ll)Por trámite urgente, el triple de la tasa respectiva con un mínimo de Pesos Sesenta $ 60 m) Por trámite de transformación, de fusión o escisión, Pesos Sesenta $ 60 n) Por trámite de cesión de cuotas, Pesos Sesenta $ 60 o) Por trámite de disolución, Pesos Sesenta $ 60 2) Tasa Anual de Servicios:

Aplicable a sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, el Uno por Mil sobre el patrimonio neto actualizado que surja del ejercicio económico anual. El pago se efectuará dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio 1 o/oo Con una tasa mínima de Pesos Ciento Veinte $ 120 Tasa máxima, Pesos Un Mil Doscientos $ 1.200 Para sociedades incluidas en el artículo 299° de la Ley 19.550, tasa máxima Pesos Dos mil Doscientos $ 2.200 3) Asociaciones Civiles:

a) Solicitud de otorgamiento de Personería Jurídica de Asociaciones Civiles, Pesos Ciento Veinte $ 120 b) Solicitud de aprobación de reformas estatutarias de asociaciones civiles, Pesos Sesenta $ 60 c) Por solicitud de disolución, Pesos Treinta $ 30 d) Por autenticación de copias de estatutos, Pesos Treinta $ 30 e) Por solicitud de fotocopias, Pesos Quince $ 15

Artículo 26.

1) Registros de Propiedad. Archivos Notariales y Judiciales.

a) Por cada inscripción, anotación, preanotación o reinscripción, se aplicará la siguiente escala; sobre el valor del acto o contrato, tomándose el avalúo fiscal si éste fuera mayor; cuando no estuviera asignado el valor del acto o contrato se tomará como base la suma de los avalúos:

- Actos o avalúos hasta un monto de $ 230.000,00: Por cada registración, el Cuatro por Mil 4 o/oo Mínimo, Pesos Sesenta $ 60 Máximo, Pesos Ochocientos Cuarenta $ 840 - Actos o avalúos superiores a $ 230.000,00 y hasta $ 570.000,00 Por cada registración, el Tres con Cinco Décimas por Mil 3,5 o/oo $ 1.800 Máximo, Pesos Un Mil Ochocientos - Actos o avalúos superiores a $ 570.000,00 Por cada registración, el Tres por Mil 3 o/oo Máximo, Pesos Dos Mil Cuatrocientos $ 2.400 Si la inscripción comprende más de un (1) inmueble, se tributará además la tasa mínima por cada uno que exceda del primero.

b) Por la inscripción de cancelaciones de gravámenes u otros derechos el Dos por Mil Mínimo, 2 o/oo Pesos Cincuenta Máximo, $ 50 Pesos Seiscientos $ 600 Por la inscripción de cancelación de usufructo, Pesos Cincuenta $ 50 c) Por la inscripción de boletos de compraventa de inmuebles, sus transferencias, cesiones, modificaciones o cancelaciones, por cada inmueble, Pesos Cincuenta $ 50 d) Por cada rectificación, ratificación o modificación, Pesos Cincuenta $ 50 e) 1) Por cada certificado o informe y por cada inmueble en relación a un mismo titular o titulares, Pesos Treinta $ 30 Si se solicita informe sobre inhibición de una o más personas no titulares de dominio, cualquiera sea su número, Pesos Treinta $ 30 2) Por expedición de copias conforme al Artículo 27° de la Ley N° 17.801 y Artículo 6°, Inciso c) Ley N° 6.964, Pesos Cincuenta $ 50 3) Por cada certificación para escriturar por tracto abreviado, inhibición de los herederos, cesiones de derechos hereditarios, situación jurídica del inmueble, Pesos Sesenta $ 60 4) Por cada certificación para escrituras simultáneas, inhibición del titular registral, de titulares intermedios y situación jurídica del inmueble, Pesos Sesenta $ 60 f) 1) Solicitud de informes, que no especifique inscripción o implique investigación de antecedentes, por cada persona y por cada período de veinte años de búsqueda, Pesos Treinta $ 30 2) Solicitud de informes para cesión de derechos hereditarios, por cada causante, Pesos Treinta $ 30 g) Por la inscripción de usufructo y por cada inmueble:

1) Por reserva, Pesos Cincuenta $ 50 a. Por constitución a título gratuito: Pesos Cincuenta $ 50 b. Por constitución a título oneroso: Dos por Mil 2 o/oo Mínimo por cada registración. Pesos Cincuenta $ 50 Máximo, Pesos Seiscientos $ 600 c. Si la inscripción comprendiese más de un (1) inmueble, se tributará además la Tasa mínima por cada una que exceda al primero.

h) Por anotación de pagarés hipotecario, cualquiera sea su número y que correspondan a una misma operación hipotecaria, Pesos Sesenta $ 60 i) Por rúbrica de cada libro de la Ley de Propiedad Horizontal, Pesos Cincuenta $ 50 j) 1) Por cada nota de inscripción en Segundos o ulteriores Testimonios de documentos registrados, Pesos Cincuenta $ 50 2) Por la expedición de Segundas o ulteriores copias de escrituras, hijuelas o copias de actuaciones judiciales. Por cada una, Pesos Cincuenta $ 50 k) Por servicios urgentes que se presten conforme al Artículo 27° de la Ley N° 6.964, el triple de la tasa:

Mínimo, Pesos Ciento Veinte $ 120 l) Por informes a las Entidades Bancarias, conforme a lo prescripto por el Decreto N° 1279/81 M.G. y por registraciones informadas durante el mes.

Por cada informe, Pesos Cincuenta $ 50 Tributará el veinte por ciento (20 o/o) de los informes expedidos.

ll) Por cada consulta "de visu" de documentación registral, expedientes judiciales, protocolos y por desarchivos de expedientes, por cada pieza, Pesos Dieciocho $ 18 m) Por la inscripción de reglamentos de Propiedad Horizontal y/o sus modificaciones, Pesos Cincuenta $ 50 n) En los sometimientos de inmuebles al Régimen de Propiedad Horizontal - Ley N° 13.512-, por cada unidad funcional en que se subdivide, Pesos Cincuenta $ 50 ñ) Por la anotación de Juicios Universales, conforme a los Artículos 134° y 135. - Decreto Ley N° 6.964, ratificado por Ley 7.504, Pesos Treinta $ 30 Por la nota a que se refiere el Artículo 16° -Ley N° 17.801-, Pesos Cincuenta $ 50 o) Por la ratificación o certificación de cada firma en instrumentos privados, ante el Jefe del Registro Público, Pesos Cincuenta $ 50 p) Servicios administrativos no previstos expresamente. Por cada uno de ellos, Pesos Cincuenta $ 50 2) Registro Civil:

a) Por cada matrimonio celebrado en la oficina en horarios o días inhábiles, Pesos Seiscientos $ 600 b) Por actuaciones administrativas de rectificación de actas, solicitud de aceptación de nombres no incluidos en la lista oficial, adición o supresión de apellidos, solicitud de duplicados, triplicados, etc. de libretas de familia, cualquiera sea el número de fojas o documentos que lo integren, Pesos Treinta $ 30 Por cada acta que se solicite rectificar y que exceda de una se cobrará un adicional de, Pesos Quince $ 15 c) Por la inscripción de sentencias, resoluciones u oficios Judiciales que se refieran a inscripción de nacimiento, divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, habilitación de edad y su revocación, ausencia con presunción de fallecimiento y aparición del ausente, declaraciones judiciales por sordomudez, incapacidad civil de los penados, inhabilitaciones judiciales y de otra incapacidad y sus rehabilitaciones e inscripción de adopción, Pesos Cincuenta $ 50 d) Por la inscripción de habilitaciones notariales de edad, Pesos Cincuenta $ 50 e) Por inscripción de reconocimiento de hijo efectuado ante Escribano, Pesos Cincuenta $ 50 f) Por gestión de extrañas jurisdicciones de testimonios, certificados, actas, certificaciones o legalizaciones de partidas, Pesos Cincuenta $ 50 g) Por cada testimonio o certificado de actos asentados en los libros de actas, Pesos Quince $ 15 Por trámite urgente (expedición dentro de las cuarenta y ocho horas), cualquiera sea el destino de la partida y por cada solicitud, Pesos Treinta $ 30 h) Por cada inscripción de sentencia judicial que ordene rectificación, adición o supresión de actas y por cada preanotación marginal, Pesos Cincuenta $ 50 i) Por cada certificación de inexistencia de inscripción, Pesos Cincuenta $ 50 j) Por cada autenticación de fotocopia de partida, Pesos Tres $ 3 k) Por cada transcripción de partida en los libros de actas, Pesos Quince $ 15 l) Por cada testigo de matrimonio que exceda de los exigidos legalmente, Pesos Treinta $ 30 ll) Por búsqueda de registraciones, por cada Departamento y por cada tres años, Pesos Cincuenta $ 50 m) Por cada libreta de familia, Pesos Treinta $ 30

Artículo 27.

Actuaciones en general:

Por retribución de los servicios de justicia, en cualquier clase de juicio por sumas de dinero, o valores apreciables económicamente, o en que se controviertan derechos patrimoniales o bienes incorporables al patrimonio, se abonarán salvo tratamiento especial las siguientes tasas:

1) Sobre el monto de la reclamación, incluido actualizaciones e intereses, si estuviese determinado durante el proceso o en la sentencia, el Veinte Por Mil 20 o/oo Mínimo, Pesos Ochenta y cinco $ 85 2) Cuando el valor del litigio esté representado por bienes inmuebles en los juicios reinvindicatorios y posesorios, el Seis por Mil del avalúo fiscal o la tasación, si ésta fuera mayor 6 o/oo 3) En los juicios de desalojo, el Veinte por Mil 20 o/oo si se tratara de locaciones Mínimo, Pesos Ochenta y cinco $ 85 Si no se tratare de locaciones, el Tres por Mil sobre la valuación fiscal 3o/oo Mínimo, Pesos Ochenta y cinco $ 85 4) Si no hubiere valor anticipadamente determinado, un impuesto fijo de Pesos Sesenta $ 60 Si dentro del proceso se efectúa una determinación posterior o transacción o sentencia que arroje un importe mayor por aplicación de la tasa proporcional esta deberá reajustarse y abonarse la diferencia sobre la tasa fija.

5) Los actos de jurisdicción voluntaria que no tengan previsto un tratamiento especial pagarán una tasa de Pesos Cincuenta $ 50 6) Actuaciones de carácter administrativo ante los órganos judiciales, si carecen de tasas específicas, Pesos Cincuenta $ 50 7) Legalizaciones ante el Superior Tribunal, Pesos Veinte $ 20 8) Juicio por Quiebra, Diez por Mil 10 o/oo

Artículo 28.

Actuaciones en especial: Se abonarán las siguientes tasas:

1) Arbitros y amigables componedores, Pesos Sesenta $ 60 2) Autorización sobre incapaces.

En las actuaciones que se promuevan para la adquisición o disposición de los bienes de incapaces, Pesos Ochenta y Cinco $ 85 3) En los juicios de divorcios, Pesos Ochenta y Cinco $ 85 Cuando al divorcio se acumule la separación de bienes se abonará además el Tres por Mil del valor de los bienes de la sociedad conyugal 3 o/oo 4) Exhortos:

Por cada exhorto de jurisdicción extraña a la Provincia que deba tramitarse ante el Superior Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, Pesos Sesenta $ 60 Por cada exhorto de jurisdicción extraña a la Provincia que deba tramitarse ante la Justicia de Primera Instancia, Pesos Treinta y cinco $ 35 Por cada exhorto de jurisdicción extraña a la Provincia, que deba tramitarse ante la Justicia de Paz, Pesos Veinte $ 20 Por el diligenciamiento de cada cédula, de acuerdo al trámite adherido por el Decreto Ley N° 4687, Pesos Quince $ 15 5) Insanias.

Por los juicios de esta naturaleza, una tasa única de Pesos Cincuenta $ 50 6) Inscripciones:

En toda gestión de inscripción en el Registro Público de Comercio, Pesos Sesenta $ 60 7) Interdicto:

Interdicto, Pesos Sesenta $ 60 8) Justicia de Paz:

En todo juicio que se tramite ante la Justicia de Paz Veinte por Mil del monto reclamado 20 o/oo Mínimo, Pesos Treinta y cinco $ 35 9) Libros de comercio:

Por la rubricación de cada libro, Pesos Veinte $ 20 10) Mensura:

En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, Pesos Sesenta $ 60 11) Protocolizaciones de testamentos y reposición de escrituras públicas, Pesos Sesenta $ 60 12) Protocolización de otros documentos, Pesos Cincuenta $ 50 13) Rehabilitación de fallidos:

En toda gestión de rehabilitación de fallidos o concursados, Pesos Ciento Cincuenta $ 150 14) Sucesorios:

En los juicios sucesorios, intestados o testamentarios inscripción de declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción se abonará el Tres por Mil sobre el valor de los bienes relictos incluidos los gananciales 3 o/oo La tasa mínima a abonarse por este concepto será de Pesos Cincuenta $ 50 15) Toda causa penal donde se imponga condenación de costas sea de naturaleza criminal o correccional pagará una tasa fija, de Pesos Sesenta $ 60 16) En las querellas criminales donde se imponga condenación en costas, Pesos Ciento Cincuenta $ 150

Artículo 29.

El Impuesto a los Automotores se abonará en base a las alícuotas y tablas siguientes:

Automóviles, familiares, rurales, ambulancias, fúnebres, jeeps y similares de origen nacional o importados:

escalas

Artículo 30.

Fíjase el importe a que refiere el Inciso b), del Artículo 268º del Código Físcal (T.O. 2006) , en pesos doscientos mi l ($ 200.000), cuando se trate de vehículos tipo mini bus, micro ómnibus, pick up, furgones y similares y en pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), cuando se trate de automóviles. Fíjase en pesos doscientos mil ($ 200.000) el importe a que refiere el Inciso i) del Artículo 268° del Código Fiscal (T.O. 2006).

Artículo 31.

En ningún caso el Impuesto Anual a los Automotores podrá ser inferior a Pesos Treinta ($ 30,00).

Artículo 32.

Fíjase en el Dos por Ciento (2%) la alícuota del Impuesto al Ejercicio de Profesiones Liberales.

El importe a tributar no podrá ser inferior a Pesos Trescientos ($ 300) anuales. Por cada anticipo corresponderá un mínimo de Pesos Veinticinco ($ 25.-). Quedan exceptuados de tales mínimos los profesionales con una antigüedad menor a tres años de obtenido el título profesional.

Artículo 33.

A los fines de lo dispuesto en el artículo 261 del Código Fiscal fíjase en el Tres con Cinco Décimas por Ciento (3,5 %) el derecho de extracción de los siguientes minerales: arcilla, arena para construcción, arena silícea, arena para fracturación de pozos petroleros, pedregullo silíceo no zarandeado o lavado que se utilice en tal estado (ripio arcilloso), canto rodado, pedregullo calcáreo, broza, suelo seleccionado (material para base y sub-base), conchilla, piedra de cantera, yeso, arena para filtro, plantas potabilizadoras y perforaciones, gravas para filtros, plantas potabilizadoras y perforaciones, arena para fundición.

Artículo 34.

El derecho establecido en el artículo anterior se aplicará sobre el precio del mineral sobre camión en cantera.

En el caso del canto rodado proveniente de cantera el derecho establecido en el artículo anterior se aplicará sobre el precio promedio ponderado para dicho mineral, sobre camión en puerto de Buenos Aires, obtenido entre el primero y el último día de cada mes.

La Dirección establecerá la forma en que se determinará el referido precio promedio ponderado.

Si el canto rodado se destinara al consumo dentro de la Provincia se tomará como base de imposición, el precio sobre camión en cantera.

Si resultare difícil su determinación se tomará en cuenta el precio de plaza al tiempo de expedición.

Artículo 35.

Para la integración del Fondo de Asistencia Social previsto en la Ley N° 4035, artículo 9°, se aplicarán los siguientes gravámenes:

a) Aporte patronal del Tres por Ciento (3%) del monto mensual devengado en concepto de remuneración a las personas que guarden con el aportante relación de dependencia. A los fines de este Inciso se entiende por relación de dependencia y remuneración a cualquiera de los modos y formas establecidos por la legislación laboral o administrativa de fondo. Este aporte debe ser satisfecho aún por aquéllos que estuvieren exceptuados de otras obligaciones fiscales." b) Aporte personal de los empleados, obreros y demás personas que trabajan en relación de dependencia en ámbito privado y público, nacional, provincial y municipal, del Seis por Mil (6 o/oo), que se aplicará sobre el monto mensual devengado que perciba por los conceptos mencionados en Inciso a) o sobre el jornal de trabajo de las personas que realizan prestación en forma no permanente.

Artículo 36.

El Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes incorporado en el Código Fiscal se determinará por la aplicación de las siguientes escalas de alícuotas:

Base imponible ($) (Mayor a menor o igual a): - - 125.000 Padres, hijos y cónyuge (Cuota fija ($) - % sobre exced. Límite mínimo): - - 4,0000 otros ascendientes y descendientes (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): - - 6,0000 Colaterales de 2º grado (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): - - 8,0000 Colaterales de 3º y 4º grado otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas) (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): - - 10,0000 Base imponible ($) (Mayor a menor o igual a): 125.000 - 250.000 Padres, hijos y cónyuge (Cuota fija ($) - % sobre exced. Límite mínimo): 5.000 - 4,0750 otros ascendientes y descendientes (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 7.500 - 6,0750 Colaterales de 2º grado (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mí nimo): 10.000 - 8,0750 Colaterales de 3º y 4º grado otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas) (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 12.500 - 10,0750 Base imponible ($) (Mayor a menor o igual a): 250.000 - 500.000 Padres, hijos y cónyuge (Cuota fija ($) - % sobre exced. Límite mínimo): 10.094- 4,2250 otros ascendientes y descendientes (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 15.094 - 6,2250 Colaterales de 2º grado (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 20.094 - 8,2250 Colaterales de 3º y 4º grado otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas) (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 25.094 - 10,2250 Base imponible ($) (Mayor a menor o igual a): 500.000 1.000.000 Padres, hijos y cónyuge (Cuota fija ($) - % sobre exced. Límite mínimo): 2 0 . 6 5 6 - 4,5250 otros ascendientes y descendientes (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 30.656 - 6,5250 Colaterales de 2º grado (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 40.656 - 8,5250 Colaterales de 3º y 4º grado otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas) (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 50.656 - 10,5250 Base imponible ($) (Mayor a menor o igual a): 1.000.000 2.000.000 Padres, hijos y cónyuge (Cuota fija ($) - % sobre exced. Límite mínimo): 4 3 . 2 8 1 - 5,1250 Otros ascendientes y descendientes (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 63.281 - 7,1250 Colaterales de 2º grado (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 83.281 - 9,1250 Colaterales de 3º y 4º grado otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas) (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 103.281 - 11,1250 Base imponible ($) (Mayor a menor o igual a): 2.000.000 4.000.000 Padres, hijos y cónyuge (Cuota fija ($) - % sobre exced. Límite mínimo): 9 4 . 5 3 1 - 6,3250 otros ascendientes y descendientes (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 134.531 - 8,3250 Colaterales de 2º grado (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 174.531 - 10,3250 Colaterales de 3º y 4º grado otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas) (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 214.531 - 12,3250 Base imponible ($) (Mayor a menor o igual a): 4.000.000 8.000.000 Padres, hijos y cónyuge (Cuota fija ($) - % sobre exced. Límite mínimo): 2 2 1 . 0 3 1 - 8,7250 Otros ascendientes y y descendientes (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 301.031 - 10,7250 Colaterales de 2º grado (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 381.031 - 12,7250 Colaterales de 3º y 4º grado otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas) (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 461.031 - 14,7250 Base imponible ($) (Mayor a menor o igual a): 8.000.000 16.000.000 Padres, hijos y cónyuge (Cuota fija ($) - % sobre exced. Límite mínimo): 5 7 0 . 0 3 1 - 13,5250 otros ascendientes y descendientes (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 730.031 - 15,5250 Colaterales de 2º grado (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 890.031 - 17,5250 Colaterales de 3º y 4º grado otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas) (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 1.050.031 - 19,5250 Base imponible ($) (Mayor a menor o igual a): 16.000.000 en adelante Padres, hijos y cónyuge (Cuota fija ($) - % sobre exced. Límite mínimo): 1.652.031 - 15,9250 Otros ascendientes y descendientes (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 1.972.031 - 17,9250 Colaterales de 2º grado (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 2.292.031 - 19,9250 Colaterales de 3º y 4º grado otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas) (Cuota fija $) - % sobre exced. Límite mínimo): 2.612.031 - 21,9250.

Artículo 37.

Establécese en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) el monto a que se refiere el artículo 284º del Código Fiscal, modificado por la presente. El monto del mínimo no imponible mencionado precedentemente para cada beneficiario, se elevará a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250,000) cuando se trate de padres, hijos y cónyuge.

Artículo 38.

Establécese en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) el monto a que se refiere el artículo 288º Inciso c) del Código Fiscal, modificado por la presente.

Artículo 39.

Establécese en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) el monto a que se refiere el artículo 297º Inciso a) apartado 2 del Código Fiscal, modificado por la presente.

Artículo 40.

Establécese en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) el monto a que se refiere el artículo 301º Inciso f) del Código Fiscal, modificado por la presente.

Artículo 41.

Establécese en la suma de pesos quince millones ($ 15.000.000) el monto a que se refiere el artículo 301º Inciso g) del Código Fiscal, modificado por la presente. Cuando se trate de empresas que al momento de operarse la transmisión no haya cumplido un año desde el inicio de sus actividades, el monto a considerar será de pesos cinco millones ($ 5.000.000).

Artículo 42.

Facúltase al Poder Ejecutivo a crear un Fondo para la Capacitación y Reconversión de las Micros y Pequeñas Empresas Entrerrianas, con ingresos provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos obtenidos desde la entrada en vigencia de esta ley respecto del gravamen. A este fin deberá considerar la evolución de la recaudación del tributo, la situación económico - financiera y el estado presupuestario de la Provincia.

Artículo 43.

El Poder Ejecutivo podrá remitir total o parcialmente el Impuesto Inmobiliario, correspondiente a inmuebles afectados por inundaciones y otras catástrofes.

Artículo 44.

Condónanse las deudas por Impuesto Inmobiliario correspondientes a viviendas de propiedad del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda de la Provincia, que hayan sido entregadas en comodato.

Artículo 45.

Condónanse las deudas por Impuesto al Ejercicio de Profesiones Liberales originadas por la inclusión de los sueldos en relación de dependencia en la base imponible de dicho impuesto.

Artículo 46.

Las disposiciones del artículo 29 para los vehículos tipo Colectivos -Acoplados y Motos regirán para los modelos años 2005, siendo en forma paulatina la incorporación de modelos años anteriores, conforme a la adecuación de la base de datos, siendo hasta entonces de aplicación la tabla de modelo año y peso o CC. de cilindrada.

En caso de que el contribuyente aporte los datos necesarios del vehículo, podrá optar por el pago según el valor de aforo.

Artículo 47.

Las disposiciones de la presente Ley regirán a partir del 1° de enero de 2005 para los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, y para los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Aportes Ley N° 4035 y al Ejercicio de las Profesiones Liberales a partir del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y del décimo día de dicha publicación para las restantes normas.

Artículo 48.

La vigencia de la presente Ley se extenderá hasta que comience a regir una nueva Ley Impositiva.

Artículo 49.

Comuníquese, etc.