Regulación del instituto de audiencia pública

Artículo 1.

Establécese por la presente ley la regulación del instituto de audiencia pública previsto en el Artículo 51 de la Constitución Provincial, como instancia de participación en el proceso de toma de decisiones administrativas y/o legislativas.

El objetivo de toda audiencia pública es que la autoridad responsable de tomar una decisión pueda oír las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados y acceder a sus fundamentos.-

Artículo 2.

Todas las opiniones recogidas durante una audiencia pública tendrán carácter consultivo y no vinculante. No obstante ello, la autoridad responsable de la decisión debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.-

Artículo 3.

La omisión de convocatoria a una audiencia pública, cuando ésta sea un imperativo legal, o su no realización por causa imputable al órgano convocante es causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, quedando abierta la instancia judicial sin necesidad de reclamación previa.

Artículo 4.

El incumplimiento del procedimiento estipulado en la presente ley será causal de anulabilidad del acto.-

Artículo 5.

Habrá tres tipos de audiencias públicas, a saber:

a.- Temáticas;

b.- De requisitoria ciudadana;

c.- Para acuerdos.

Artículo 6.

Son audiencias públicas temáticas las que se convoquen a efectos de conocer la opinión de la ciudadanía respecto de un asunto que deba ser objeto de una decisión administrativa o legislativa.

Artículo 7.

Las audiencias públicas temáticas pueden ser obligatorias o facultativas. Serán obligatorias aquellas que se encuentren previstas como tales en las normas vigentes y serán facultativas todas las restantes.

Artículo 8.

El Poder Ejecutivo podrá convocar a audiencia pública temática mediante decreto, especificando el área del gobierno que tendrá a su cargo la decisión respecto del tema de la audiencia.-

Artículo 9.

El Gobernador es la autoridad convocante y quien preside la audiencia pública, pudiendo designar como reemplazante a un Ministro o Ministra. Es necesaria la presencia de la máxima autoridad del área de gobierno mencionada en la convocatoria; es inexcusable la presencia de los funcionarios del Poder Ejecutivo que resulten competentes para resolver en razón del objeto de la audiencia pública.-

Artículo 10.

El Presidente o Presidenta de cualquiera de las Cámaras de la Legislatura podrá convocar y en tal caso presidir una audiencia pública, pudiendo designar como reemplazante a los Vice-Presidentes o Vice-Presidentas del cuerpo en su orden, o al Presidente/a de la Comisión competente, en su orden. La convocatoria debe establecer como inexcusable la presencia de al menos tres (3) legisladores de los cuales uno debe pertenecer a la o las Comisiones Permanentes a cargo de emitir el despacho referido al tema objeto de la Audiencia Pública. Asimismo, podrá convocar a audiencia pública cualquiera de las Comisiones de las Cámaras Legislativas por decisión de dos tercios de sus integrantes en los casos en que para el tratamiento de un proyecto de ley considere conveniente dicho procedimiento.-

Artículo 11.

Realizada una convocatoria, la Presidencia de la Cámara Legislativa que la hubiese hecho o la que corresponda la Comisión que la hubiese hecho, deberá establecer una unidad administrativa que actúe como organismo de implementación y de organización, con facultades y presupuesto suficientes a tal efecto.-

Artículo 12.

Son audiencias públicas de requisitoria ciudadana aquellas que deben convocarse cuando así lo solicite el medio por ciento (0,5%) del electorado del último padrón electoral de la Provincia.

Las audiencias de requisitoria pública podrán comprender temas de jurisdicción local, departamental o regional, en cuyo caso la convocatoria se formulará a petición del uno por ciento (1%) del padrón electoral correspondiente.

Artículo 13.

La requisitoria para la realización de una audiencia pública debe contener la descripción del tema objeto de la audiencia.-

Artículo 14.

En caso de conflicto de competencia de poderes acerca de la pertinencia de la autoridad convocante propuesta en la requisitoria ciudadana, deberá expedirse el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia al respecto por la vía procesal prevista para resolver cuestiones vinculadas a Conflicto de Poderes.

Artículo 15.

Las firmas de la solicitud ciudadana deberán estar certificadas en su autenticidad por cualquier medio legalmente autorizado, incluyéndose la certificación policial, judicial y notarial.

Artículo 16.

La audiencia pública para acuerdos se realiza al sólo efecto de considerar la idoneidad y las impugnaciones de las personas propuestas para ocupar el o los cargos que requieran de acuerdo del Senado de la Provincia conforme lo establecido en la Constitución Provincial o en otras leyes especiales.-

Artículo 17.

La convocatoria a audiencia pública para acuerdo se realiza del modo previsto por el Reglamento de la Cámara de Senadores de la Provincia y por medio de la Comisión respectiva.

En la convocatoria se deberá consignar:

a) La nómina de candidatos y candidatas propuestos para ocupar el o los cargos;

b) La dirección y teléfono del organismo de implementación en el cual se presentan las impugnaciones y se toma vista del expediente;

c) Los plazos previstos para la presentación de impugnaciones;

d) Las autoridades de la audiencia pública.

Artículo 18.

Si durante la tramitación del procedimiento previsto en esta ley quedara sin efecto alguna de las candidaturas propuestas por fallecimiento, renuncia o cualquier otra circunstancia, deben cumplirse respecto del nuevo candidato o candidata la totalidad de las regulaciones de la misma.-

Artículo 19.

La Comisión de Asuntos Constitucionales y Acuerdos de la Cámara de Senadores o la que en su momento la reemplace, será el organismo de implementación de la audiencia pública, y deberá publicar dentro de los treinta (30) días hábiles de recibido una solicitud de acuerdo, los datos filiatorios y antecedentes curriculares de candidatos y candidatas propuestos. La publicación se efectuará en el Boletín Oficial, en dos (2) diarios de amplia circulación en la Provincia por dos (2) veces y en la página web de la Cámara.

Artículo 20.

Los ciudadanos y organizaciones en general, podrán ejercer el derecho a manifestarse fundadamente y por escrito, respecto de las calidades y méritos del candidato propuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la segunda publicación y ante la Comisión que lleve adelante el procedimiento.

Toda manifestación, debe ser fundada y presentada en forma escrita, en la mesa de entradas del Senado de la Provincia. En la misma dependencia deben estar a disposición de la ciudadanía, los antecedentes curriculares de cada candidato o candidata.-

Artículo 21.

El Presidente de la Comisión interviniente, a instancia de cualquiera de los miembros de la misma, podrá requerir a los organismos públicos y/o privados, informes atinentes a la situación de candidatos y candidatas propuestos y en referencia al cargo a cubrir.-

Artículo 22.

Cumplimentadas que sean las etapas procesales anteriores, el Presidente de la Comisión actuante fijará lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia pública. A la misma se citará al candidato o candidata propuesto, quien será interrogado/a por la Comisión de conformidad con las prescripciones de esta ley.

La citación y convocatoria se deberá realizar con una antelación no menor a dos (2) días al de su realización y deberá publicarse en la página web de la Cámara de Senadores y en un diario de circulación provincial.-

Artículo 23.

La audiencia pública para acuerdo tendrá por objeto conocer del candidato; su motivación para el cargo; la forma en que desarrollará eventualmente su función; los criterios que sustenta en torno a temas trascendentes de la materia correspondiente al cargo a cubrir; planes de trabajo; medidas que propone para una función eficiente; sus valores éticos; vocación democrática y por los derechos humanos; situación patrimonial y fiscal; y todo aquello que la Comisión considere pertinente para un acabado conocimiento de las aptitudes del candidato.-

Artículo 24.

Con una antelación mínima a cinco (5) días de la celebración de la audiencia se le deberá dar al candidato/a vista de las manifestaciones realizadas por escrito, respecto de sus calidades y méritos.-

Artículo 25.

El postulante podrá hacer las consideraciones que entienda corresponder en relación a las manifestaciones escritas que se hubieren presentado.-

Artículo 26.

Son considerados participantes de la audiencia los Senadores o Senadoras integrantes de la Comisión que lleva adelante el procedimiento y los candidatos y candidatas propuestos. Sólo éstos podrán hacer uso de la palabra al momento de celebrarse la audiencia pública a los efectos establecidos en el articulo 23°.

Artículo 27.

Las preguntas que se formulen al candidato/a en la audiencia pública no podrán ser capciosas, sugestivas, indicativas, impertinentes, ni podrán instarse perentoriamente.-

Artículo 28.

La Audiencia es presidida por el Presidente o Presidenta de la Comisión actuante, asistido por el Secretario o Secretaria.-

Artículo 29.

Se dará comienzo a la audiencia pública realizando una presentación de los antecedentes curriculares de cada uno de los candidatos y candidatas propuestos.-

Artículo 30.

Finalizada la audiencia, la comisión interviniente del Senado producirá un dictamen que deberá ser girado al cuerpo para su tratamiento de acuerdo a lo previsto en su Reglamento.

Artículo 31.

Las disposiciones del presente título, rigen para la realización de audiencias pú- blicas, en todo lo no previsto en los demás títulos de esta ley.-

Artículo 32.

A excepción de lo dispuesto en el Artículo 26°, podrá ser participante de las audiencias públicas toda persona física o jurídica con domicilio en la Provincia. El participante debe invocar un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la audiencia, e inscribirse en el Registro habilitado a tal efecto. Asimismo, deberá presentar por escrito un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. También se considera como participante a las autoridades de la audiencia y a los expositores definidos como tales en la presente Ley.-

Artículo 33.

Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes legales o un apoderado, acreditados por la presentación de los libros correspondientes, copia certificada de la designación o mandato. Se admitirá un solo orador en su representación.-

Artículo 34.

El público está constituido por aquellas personas que asistan a la audiencia sin inscripción previa, pudiendo participar mediante la formulación de una pregunta por escrito, previa autorización del presidente/a de la audiencia, excepto en las de audiencias públicas para acuerdos.

Artículo 35.

La autoridad convocante puede por sí, o a pedido de los participantes, invitar a testigos y expertos, nacionales o extranjeros, a participar como expositores en las audiencias publicas, a fin de que faciliten la comprensión de la temática objeto de la misma. Asimismo, en el caso de ser necesario, puede convocar a los funcionarios de los niveles y áreas competentes.-

Artículo 36.

Se considera expositor al Defensor o Defensora del Pueblo, los funcionarios o funcionarias del Poder Ejecutivo, Diputado o Diputada, Senador o Senadora, Presidentes de Municipios, así como a los testigos y expertos/as. Los expositores deben comunicar al organismo de implementación su intención de participar a fin de posibilitar la confección completa del orden del día.

Artículo 37.

En todos los casos, la convocatoria debe consignar: la autoridad convocante; una relación sucinta de su objeto; el lugar, la fecha y la hora de la celebración; organismo de implementación; plazos; autoridades de la audiencia pública y funcionarios y/o legisladores que deben estar presentes.-

Artículo 38.

La convocatoria da inicio a un expediente al que se agregan las actuaciones labradas en cada una de las etapas de la audiencia, las constancias documentales de la publicación de la convocatoria, los antecedentes, despachos y/o expedientes de los organismos competentes en la materia y los estudios, informes, propuestas y opiniones que pudieran aportar los participantes y técnicos consultados. El expediente estará a disposición de la ciudadanía para su consulta en la sede del organismo de implementación. Las copias que se realicen son a costa del solicitante.-

Artículo 39.

El organismo de implementación debe publicitar la convocatoria a audiencia pú- blica con antelación razonable a la fecha fijada para su realización y por medios de comunicación que garanticen la mayor difusión posible. Asimismo se deberá dar a conocer en las pá- ginas web oficiales del Gobierno con todos los datos señalados en el artículo anterior.

Artículo 40.

La publicidad debe indicar:

a) La autoridad convocante de la audiencia;

b) Proyecto de Ley si correspondiere o los medios de acceso al mismo;

c) Una sucinta relación del objeto;

d) Explicación del significado de toda nomenclatura técnica y/o abreviatura, la implicancia práctica de lo propuesto, utilizando un lenguaje de fácil comprensión para los habitantes;

e) El lugar, día y hora de su celebración;

f) Los plazos previstos para la inscripción de los participantes y presentación de documentación;

g) El domicilio, dirección electrónica y teléfono del organismo de implementación, donde se realizará la inscripción de los participantes y se puede tomar vista del expediente.

Artículo 41.

El organismo de implementación debe abrir un Registro en el cual se inscriben los participantes y recibir los documentos que cualquiera de los inscriptos quisiera presentar en relación al tema a tratarse. Dicha inscripción podrá realizarse personalmente ante la autoridad de implementación o por Internet. El Registro debe entregar constancia de la inscripción como participante y de la documentación presentada. En caso de que la inscripción se efectúe por Internet, la validación de los datos personales del participante podrá realizarse en el lugar y fecha en que se realice la audiencia pública hasta la hora de inicio de la misma.-

Artículo 42.

Créase un Registro de Organizaciones y Asociaciones gubernamentales y no gubernamentales de audiencias públicas. Dicho registro deberá incorporar a todas las instituciones interesadas en conocer e informarse, sobre las convocatorias a audiencias públicas, ante su sola requisitoria. La autoridad convocante debe invitar a participar de las audiencias públicas a las inscriptas en tal registro. La inscripción al Registro es libre y gratuita.

Artículo 43.

Todos los participantes pueden realizar una intervención oral de entre cinco (5) y diez (10) minutos.-

Artículo 44.

Las preguntas que los participantes realicen por escrito, deben estar dirigidas a un participante en particular y deben consignar el nombre de quien la formula. En el caso de representantes de personas jurídicas, debe consignar también el nombre de la entidad. El Presidente o Presidenta resuelve acerca de la pertinencia de la lectura de las mismas, atendiendo al buen orden del procedimiento.-

Artículo 45.

El organismo de implementación debe poner a disposición de los participantes y del público, dos (2) días hábiles antes de la realización de la audiencia pública, el orden del día. El mismo debe incluir:

a) La nómina de los participantes y expositores registrados que harán uso de la palabra durante el desarrollo de la audiencia;

b) El orden y tiempo de las alocuciones previstas;

c) El nombre y cargo de quien preside y coordina la audiencia.

Artículo 46.

El orden de alocución de los participantes registrados, es conforme al orden de inscripción en el registro.-

Artículo 47.

Los organismos de implementación informan a la autoridad convocante y tienen por función:

a) Formar el expediente;

b) Proponer a la autoridad convocante, el lugar y hora de celebración de la Audiencia;

c) Publicitar la convocatoria;

d) Crear y garantizar el correcto funcionamiento del registro de inscripción de participantes;

e) Elevar a la autoridad convocante, para su refrendo, toda inscripción que identifique como improcedente;

f) Acondicionar el lugar de celebración de la Audiencia.

g) Confeccionar y elevar el orden del día a la autoridad convocante para su aprobación;

Artículo 52.

Finalizada la audiencia pública se deberá dar cuenta de su realización, indicando las fechas en que se sesionó la audiencia, los funcionarios presentes en ella y la cantidad de expositores y participantes mediante una publicación en el Boletín Oficial, y un informe en los mismos medios donde fuera publicada la convocatoria.-

Artículo 53.

La autoridad responsable de la decisión debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las que las desestimó.

Artículo 54.

Invítese a los municipios de la provincia de Entre Ríos a establecer su propio régimen de audiencias públicas respetando el Artículo 51 de la Constitución Provincial.

Artículo 55.

Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las audiencias públicas convocadas a la fecha de su entrada en vigencia, siempre que ello no implique retrotraer el procedimiento.

Artículo 56.

Comuníquese, etcétera.-