Incorpórese en el ámbito del Sistema de Salud de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la labor del Payaso de Hospital.
Considéranse Payasos de Hospital a aquellas personas especializadas en la técnica del payaso teatral denominada clown y en recursos expresivos adaptados al ámbito hospitalario, que cumplan con las normas de bioseguridad, ética y estética propias de la disciplina dedicada a la animación y estimulación emocional a través de la risa, capacitados psicológica y emocionalmente. La labor se desarrollará ad honórem y deberán garantizar la confidencialidad de toda aquella información que tomen conocimiento con motivo de su actividad.
Son requisitos para desempeñar la actividad de "Payasos de Hospital":
a) poseer educación primaria completa;
b) ser mayor de dieciocho (18) años;
c) certificado de reincidencia con resultado negativo respecto de antecedentes por delitos de carácter doloso;
d) aptitud psicofísica para la tarea acreditada mediante certificado médico expedido por organismo público de salud; y e) libreta sanitaria.
Establécese como autoridad de aplicación de esta ley al Ministerio de Salud que determinará los requisitos y condiciones que rijan la actividad de los Payasos de Hospital para el desarrollo de sus tareas, arbitrará los medios para cubrir necesidades de formación, promoción y capacitación profesional en primeros auxilios, bioseguridad, psicología emocional y los seguros que correspondan.
La autoridad de aplicación podrá solicitar asesoramiento para la reglamentación y aplicación de esta ley, a organizaciones de la sociedad civil y personas de reconocida trayectoria en la materia
Son funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:
a) confeccionar, mantener actualizado y publicar el Registro creado por esta ley;
b) coordinar sus tareas con las otras áreas competentes del Poder Ejecutivo; y c) las establecidas en esta ley.
La autoridad de aplicación debe, previa certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º, expedir el certificado habilitante para desempeñar la función de "Payasos de Hospital".
El certificado habilitante debe renovarse anualmente, debiendo actualizarse los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del artículo 3º.
Cada hospital y centro de salud, sea público o privado, permitirá el ingreso a los Payasos de Hospital a las diferentes áreas que determine la autoridad de aplicación, conforme los criterios establecidos en la reglamentación.
Quien desempeñe la labor de Payaso podrá efectuar denuncias de situaciones que tome conocimiento en ejercicio u ocasión de la labor.
Créase el Registro Provincial de Payasos de Hospital así como de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a esta tarea, que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación y concentrará la nómina de payasos habilitados para ingresar a los hospitales y centros de salud y la información sobre la práctica de esta actividad en el ámbito de la salud en toda la Provincia.
Son funciones de la autoridad de aplicación en relación al Registro:
a) el relevamiento y Registro de "Payasos de Hospital" de la Provincia;
b) la capacitación permanente de los inscriptos;
c) la supervisión y el control de las actividades de los inscriptos en el Registro;
d) la promoción y difusión de actividades que propendan a la profesionalización de la tarea; y e) la promoción de encuentros provinciales de Payasos de Hospital.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo