Adhesión a la ley nacional 26.928, creación del sistema de protección integral para personas trasplantadas

Artículo 1.

Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a la Ley nacional 26.928, creación del Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas que hayan recibido un trasplante, inscriptas en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA).



Artículo 2.

El Ministerio de Salud, o aquel que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación y debe coordinar su accionar con el Ministerio de Salud de la Nación y con los organismos nacionales, provinciales y municipales competentes en razón de la materia. Contará para el ejercicio de sus funciones con el asesoramiento del Centro Único Coordinador de Ablación e Implantes de la Provincia (CUCAI).



Artículo 3.

La obra social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSPTF) debe otorgar a sus afiliados comprendidos en el artículo 1º las prestaciones médicas previstas por la Ley nacional 26.928, garantizando la cobertura integral del cien por ciento (100 %).

El Estado provincial debe articular con el Estado nacional las acciones tendientes a garantizar las prestaciones médicas previstas en la Ley nacional 26.928 a las personas beneficiarias del sistema que carecieran de cobertura de obra social.

Las obras sociales radicadas en la Provincia deben garantizar a sus afiliados las prestaciones médicas previstas en la Ley nacional 26.928.



Artículo 4.

El Estado provincial debe garantizar a las personas comprendidas en el artículo 1º de esta ley que concurran a establecimientos asistenciales por razones debidamente acreditadas, cualquiera sea el trayecto y el horario, el uso gratuito de los servicios de transporte público sometidos a jurisdicción provincial.



Artículo 5.

El Instituto Provincial de Vivienda (IPV) debe promover la preferencia en el acceso a una solución habitacional a las personas beneficiarias del sistema en condiciones de vulnerabilidad y que acrediten la residencia mínima que se exige en la Provincia, conforme a los criterios y lineamientos establecidos en la normativa vigente.



Artículo 6.

La autoridad de aplicación organizará acciones coordinadas con los organismos nacionales, provinciales y municipales, con competencia en materia laboral y de producción, con el objeto de incentivar la generación y mantenimiento del empleo de las personas comprendidas en el artículo 1º de esta ley y en especial, promoverá programas de empleo y creación de talleres protegidos de producción y de emprendimientos. De la misma manera, fomentará la capacitación laboral de dichas personas, con especial atención en su protección y cuidado en el ámbito de trabajo.



Artículo 7.

La autoridad de aplicación debe coordinar con el organismo nacional competente las acciones necesarias para garantizar el acceso a la asignación mensual no contributiva prevista en el artículo 11 de la Ley nacional 26.928.



Artículo 8.

El Poder Ejecutivo podrá celebrar los convenios que resulten necesarios con organismos gubernamentales y no gubernamentales municipales, provinciales, nacionales o internacionales, a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la presente.



Artículo 9.

Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente ley



Artículo 10.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su promulgación.



Artículo 11.

Comuníquese al Poder Ejecutivo