Nuevo Sistema de Denuncias en Escuelas



Artículo 1.

Dispóngase que ante la advertencia de indicadores de certeza y/o altamente específicos, que hagan presumir la existencia de abuso sexual o maltrato hacia un niño, niña o adolescente, que curse estudios en instituciones educativas de gestión estatal o privada en la Provincia, las autoridades de las instituciones educativas o el profesional o funcionario competente, deberán comunicar en forma conjunta tal situación al Asesor/a de Personas Menores e Incapaces en turno, a fin de que éste formule la pertinente denuncia ante la Unidad Fiscal que correspondiere, inste la acción penal y/o realice los actos urgentes en salvaguarda de los derechos afectados del menor y también a la Autoridad Administrativa de protección de derechos en el ámbito local, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Nacional Nº 26.061.

En caso de que se adviertan indicadores genéricos, en las instituciones educativas de gestión estatal, deberá darse intervención a la Dirección de Orientación y Apoyo Interdisciplinario a las trayectorias escolares y servicios de orientación u organismo técnico que los reemplacen a fin de que se expida, en forma urgente, sobre la situación del niño, niña o adolescente. En las instituciones educativas de gestión privada, deberá darse intervención al servicio de orientación o profesional de la institución. En caso de que el indicador de abuso o maltrato surja como específico o de certeza, el profesional interviniente deberá cumplir con la obligación impuesta en el primer párrafo del presente artículo.



Artículo 2.

Agrégase al inciso 4 del artículo 16 de la Ley Nº 8.928 el siguiente párrafo:

"Este deber incluye la obligación del Asesor/a de Personas Menores e Incapaces de formular denuncia en la Unidad Fiscal que correspondiere, ante la comunicación efectuada por las autoridades de las instituciones educativas de gestión pública o privada de la Provincia, de que se han advertido indicadores de presunto abuso sexual o maltrato intrafamiliar o de personas convivientes hacia un menor de edad."



Artículo 3.

Agrégase al artículo 6 de la Ley Nº 4.934 el siguiente inciso:

"Inc. p) Ser asistido y representado gratuitamente, a su solicitud, por un abogado provisto por la Dirección General de Escuelas, ya sea para la formulación de denuncias penales o correccionales, defensa ante denuncia criminal y/o la constitución como querellante particular, en aquellos supuestos o causas judiciales que se originen en actos de violencia, agresiones verbales, físicas y/o materiales ejecutados por padres, madres, familiares u otros allegados de los menores alumnos, con motivo del ejercicio regular de la función docente."



Artículo 4.

Modifícase el artículo 43 del Código de Faltas de la Provincia por el siguiente texto:

"Art. 43 - El que, en lugar público o privado abierto al público, ofendiere en forma personal y directa con burlas, mofas, palabras o actos a un funcionario público en razón de su cargo y siempre que el hecho no constituya delito, será castigado con arresto hasta de tres (3) días o con multa de hasta pesos trescientos ($ 300).

Si el ofendido fuere miembro de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, nacionales, provinciales o municipales; del Tribunal de Cuentas; representantes del cuerpo diplomático o consular, nacional o Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza - Jueves 22 de Marzo de 2018 Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica extranjero de un estado amigo; docente y no docente, cualquiera fuere su jerarquía, de instituciones educativas de gestión pública o privada de la Provincia o inspectores y notificadores de Empresas o Entidades de Servicios Públicos, la pena podrá ser aumentada hasta treinta (30) días de arresto y la multa hasta pesos tres mil ($ 3.000)."



Artículo 5.

La Dirección General de Escuelas deberá adaptar sus guías, protocolos y normas, vinculadas con esta materia a las disposiciones de la presente Ley, con la debida intervención, en lo pertinente, del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar, a fin de garantizar la correcta aplicación de lo aquí dispuesto.



Artículo 6.

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.



Artículo 7.

Comuníquese al Poder Ejecutivo