Ley de apremio

Artículo 1.

El cobro judicial de los créditos fiscales de la Provincia o municipalidades contra sus deudores y responsables, se hará por el procedimiento de apremio establecido en el presente cuerpo legal.



Artículo 2.

Será título ejecutivo suficiente:

a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto;

b) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado.



Artículo 3.

Los Juzgados Contenciosos Administrativos serán competentes en materia de ejecuciones tributarias provinciales de acuerdo a las reglas del Código Contencioso Administrativo y a las de la presente ley.

Exceptúese de esta disposición a los juicios de apremios provinciales de naturaleza no tributaria y los juicios de apremio que promuevan las municipalidades, en cuyo caso serán competentes los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o los de Paz que correspondan al domicilio fiscal del obligado en la Provincia o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar en que se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor. En ningún caso, la facultad que el fisco confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial podrá entenderse como declinación de ésta última. En el caso de existir varios créditos contra una misma persona,podrán acumularse en una ejecución, también a elección del actor. No es admisible la recusación sin causa



Artículo 4.

Si fuesen varios los ejecutados en razón de la misma obligación, el apremio tramitará en un solo juicio, unificándose la personería en un representante a menos que existan intereses encontrados a criterio del magistrado. Si a la primera intimación las partes no coincidiesen en la elección del representante único, el juez lo designará entre los que intervienen en el apremio y sin recurso alguno. Si alguno de los demandados opusiera excepciones que no sean comunes, se mandará formar incidente por separado



Artículo 5.

Si el juez encontrara en forma el título ejecutivo, ordenará mandamiento de intimación de pago y embargo y en el mismo auto citará de remate al deudor para que oponga excepciones en el término de tres (3) días perentorios, término que se ampliará con arreglo a la distancia. Le intimará igualmente la constitución de domicilio, en igual término, bajo apercibimiento de rebeldía y si se embargaren bienes muebles se intimará al ejecutado para que manifieste dentro del término de tres (3) días si los bienes embargados reconocen prenda u otro gravamen, debiendo en este caso denunciar su monto, nombre y domicilio del acreedor, teniéndose por cumplimentada la exigencia del artículo 35 del Decreto Nacional número 15.348/46 ratificado por Ley 12.962 con dicha manifestación



Artículo 6.

Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes:

a) Incompetencia de jurisdicción;

b) Inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente;

c) Pago total documentado;

d) Prescripción;

e) Plazo concedido documentado;

f) Pendencia de recursos concedidos en efecto suspensivo;

g) Litispendencia. En ningún caso los jueces admitirán en juicio controversias sobre el origen del crédito ejecutado



Artículo 7.

La prueba de las excepciones opuestas por el demandado deberá ofrecerse en el mismo escrito en que se opongan. No procediéndose así, el Juzgado de oficio, sin más trámite, rechazará las excepciones y dictará sentencia de trance y remate, siendo inapelable el pronunciamiento.



Artículo 8.

Opuestas las excepciones en la forma prevista en el artículo 7, el Juez conferirá traslado en calidad de autos al actor, quien deberá contestarlas dentro del tercer día. Si se declarase que las mismas no son admisibles, podrá apelar el demandado en relación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado



Artículo 9.

Declarada la admisibilidad de las excepciones y habiendo hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio, por el término de diez (10) días improrrogables



Artículo 10.

La sentencia de ejecución, o la revocación del auto de intimación de pago y embargo, en su caso, son inapelables, quedando a salvo el derecho del Fisco provincial o municipal de librar nuevo título ejecutivo, y del ejecutado de repetir las sumas abonadas conforme las normas tributarias aplicables en la especie



Artículo 11.

Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal.

Si los bienes embargados fueran inmuebles, el juez recabará certificación de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad sobre la totalidad de las constancias de dominio existentes con retranscripción textual de las mismas, sobre la vigencia del dominio y gravámenes que le afecten, ordenando la venta previo cumplimiento de este requisito. Realizada la subasta, se intimará por cinco (5) días al ejecutado para que presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copia de ellos de los protocolos públicos, a su costa.

El remate no será aprobado hasta tanto se agregue el título, o el adquirente manifieste su conformidad con la certificación de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad o presente el segundo testimonio.

Aprobado el remate se intimará al comprador para que deposite el precio.

Los fondos podrán ser extraídos de inmediato por el Fiscal hasta el monto de su crédito si no existieran acreedores con derecho preferente al cobro sobre el producto de la venta y con deducción de los gastos de escrituración que correspondan, al vendedor; impuestos que gravan al bien y gastos del remate



Artículo 12.

A los fines de la venta de los bienes se designará martillero al que proponga el actor, por auto, que se notificará en la forma prevista en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial, cuando se haya decretado la rebeldía del demandado.

El ejecutado podrá recusar con causa al martillero dentro del tercer día de notificada su designación.



Artículo 13.

Si el actor solicitase medidas precautorias o de garantía a que se refiere el artículo 199 del Código Procesal Civil y Comercial como también en los casos de los Artículos 552, 553 y 589 del mismo Código, estará exento de dar fianza o caución



Artículo 14.

Las notificaciones que deban practicarse en esta clase de juicios se efectuarán en el domicilio fiscal del deudor o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación a elección del actor. A los efectos de las notificaciones, de los embargos, de las intimaciones de pago o secuestros, el actor podrá proponer oficiales de justicia ad-hoc, quienes actuarán con la atribuciones y responsabilidades de los titulares. Los jueces podrán autorizar notificaciones por telegrama colacionado, carta documento o cualquier otro medio fehaciente, a solicitud del actor, y en este caso servirá como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida la empresa a cargo del servicio público de correos y telecomunicaciones, contándose los términos a partir de la fecha consignada en el mismo



Artículo 15.

Cuando el demandado fuere persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociere su domicilio, en la Provincia se le citará por medio de edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Judicial únicamente. Si vencido dicho término no compareciere, se le nombrará defensor al de Ausentes que corresponda y con él se entenderán los trámites del apremio.



Artículo 16.

En cualquier estado del juicio, el actor podrá solicitar nuevos embargos o ampliación de los anteriormente decretados o solicitar la intervención judicial de los bienes del demandado, designándose el interventor en la forma prevista en el artículo 12.



Artículo 17.

Las instituciones públicas o privadas evacuarán dentro del término de diez (10) días las solicitudes de informe, antecedentes o certificaciones que soliciten a la Fiscalía de Estado o los apoderados fiscales en ejercicio de sus funciones.

A solicitud de las personas autorizadas para su diligenciamiento, las instituciones públicas o privadas a las que se le remitan oficios librados en juicios de apremio deberán extender constancia escrita de la fecha y hora de su recepción



Artículo 17 bis.

La declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del juez o tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará previa intimación a las partes para que en el término de diez (10) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia. La caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el párrafo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. En los juicios de apremio en que el Fisco Provincial sea parte, la solicitud de caducidad de instancia y su resolución deberán ser notificadas al Fiscal de Estado en su despacho sito en la Ciudad de La Plata, y al domicilio constituido en autos.



Artículo 18.

La presente Ley se complementará con las normas contenidas en las Leyes Nº 13.927 y Nº 13.406, el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 y sus modificatorias.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires será de aplicación supletoria en todas las situaciones no previstas en las normas citadas en el párrafo precedente



Artículo 19.

Los honorarios de los profesionales que intervengan en los juicios de apremio, se regularán de acuerdo a las normas aplicables para los juicios ejecutivos, que establezca la ley que reglamente el ejercicio de la profesión de abogado y procurador en la provincia, reducidos en un diez (10) por ciento, con un mínimo de tres (3) Jus arancelarios, calculados conforme a la derogada Ley N° 8904 para aquellos iniciados antes del 21 de octubre de 2017 y conforme a la Ley vigente para aquellos iniciados a partir del 21 de octubre de 2017 inclusive.



Artículo 20.

Cualquiera sea la jurisdicción en que los representantes del Fisco actúen, podrán usar como escritos los formularios impresos que a ese efecto prepare o autorice la Fiscalía de Estado.



Artículo 21.

Los jueces intervinientes no proveerán escritos en los que se desista de la acción y/o del derecho, o en los que los apoderados fiscales respondan a la intimación del artículo 17 bis, sin que se acompañe a las actuaciones la pertinente instrucción en tal sentido, emanada del Fiscal de Estado o del funcionario a quien éste hubiere delegado esas atribuciones



Artículo 22.

Todos los términos establecidos en la presente ley son perentorios



Artículo 23.

A los efectos de la subasta de los bienes muebles el Juez designará tasador a quien proponga la actora, el cual deberá aceptar el cargo mediante un "otro/sí" en el escrito de propuesta.

La venta será ordenada con una base equivalente al ochenta (80) por ciento de la tasación. En caso de fracasar la subasta por falta de postores, se ordenará una nueva venta con una base disminuida hasta el cincuenta (50) por ciento de la primera, según pedido de la actora.

Al decretarse la subasta el Juez librará oficio a la Jefatura de Policía para que preste la debida colaboración a fin de mantener el orden durante el remate. En dicho oficio se consignará el nombre del martillero, fecha y lugar de la subasta y nómina de los bienes



Artículo 24.

Con el auto de remate ya sea de bienes muebles o inmuebles el Juez ordenará la publicación de edicto en el Boletín Judicial a mitad de tarifa y por un sólo día, y cuando el caso lo requiera, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 560 del Código Procesal Civil y Comercial, deberá efectuarse también, tal publicación, en el diario más apropiado para la publicidad de la subasta, teniendo en cuenta a tal efecto la especialización dentro del rubro de los objetos a rematar o su caudal de circulación, y dando preferencia a los diarios de la localidad.



Artículo 25.

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires podrá adquirir los bienes muebles en caso de fracasar la subasta por falta de postores, por el valor de la base de último remate, compensando total o parcialmente el precio con el monto del crédito ejecutado



Artículo 26.

Facúltase a la Fiscalía de Estado, a requerir el concurso del Banco de la Provincia de Buenos Aires para financiar parte del precio de venta de los bienes a subastarse



Artículo 27.

Deróganse los Decretos-Leyes 15.251/56 y 16.257/56, y las leyes 7.392 y 7.560



Artículo 28.

La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación



Artículo 29.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.