Intereses Moratorios

Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, la presente ley tiene por objeto establecer la tasa de interés moratorio para las obligaciones de dar dinero. A falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la Tasa Nominal Anual de préstamos de libre destino hasta setenta y dos (72) meses para personas que no son clientes del Banco de la Nación Argentina, la que se calculará desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago. Para el caso de que las sumas adeudadas fueran exclusivamente por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo Segundo, Sección Primera del Código Civil y Comercial de la Nación, se aplicará la tasa de interés por préstamos personales de moneda nacional al sector privado no financiero, a más de ciento ochenta (180) días de plazo, que informa el Banco Central de la República Argentina. El carácter alimentario de las sumas adeudadas no podrá extenderse más allá de lo establecido en las normas citadas anteriormente.



Artículo 2.

De conformidad a lo establecido en el inciso 2) del artículo 46 del Código Procesal Civil Comercial y Tributario, el deudor perseguido judicialmente, que litigue sin razón valedera, podrá ser condenado a pagar un interés de hasta dos (2) veces el establecido en el artículo 1°. Los jueces, de oficio, graduarán el acrecentamiento de la tasa atendiendo a las circunstancias de cada caso. La presente facultad deberá ser ejercida de manera fundada, con explicación de las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen, en el caso, el aumento de la tasa.



Artículo 3.

Las costas judiciales, incluidos los honorarios profesionales, deberán respetar los parámetros precedentes y seguirán la suerte de compensación o interés moratorio correspondiente al objeto principal del litigio. En consecuencia, los intereses y demás accesorios que se aplique a la liquidación de los honorarios profesionales, quedarán subordinados a las disposiciones legales y al criterio aplicado en la resolución judicial al débito principal.



Artículo 4.

La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y la tasa legal que se adopta, lo será de conformidad a su articulado.



Artículo 5.

Deróganse las Leyes Nros. 7.198, 7.358, 4.087 y toda otra disposición que se oponga a la presente.



Artículo 6.

Comuníquese al Poder Ejecutivo