Ley de animales sueltos en la vía pública. Faltas. Responsabilidad civil y penal. Sanciones. Aprehensión del animal y decomiso. Competencia. Controles. Autoridad de aplicación. Sistemas de avisos o alertas. Abrogación de los artículos 80 y 81 de la ley 85

Artículo 1. OBJETO

La presencia de animales sueltos en la vía pública constituye una falta imputable tanto al responsable del cuidado de los mismos, como a las empresas que tuvieren la concesión de los corredores viales donde se produjese la falta, al momento de la infracción, como también al organismo que tuviera competencia en el lugar de la infracción; con responsabilidad civil y penal, establecidas por la correspondiente legislación



Artículo 2. DEFINICIONES

A los efectos de la aplicación de esta ley se considera:

a) Animales sueltos: Al ganado mayor o menor, sean bovinos, bubalinos, equinos, porcinos, caprinos y ovinos que se encuentren detenidos o deambulando, sea que estén sueltos o atados en la vía pública o que se encuentren atados en banquinas de rutas nacionales o provinciales, excepto los que fuesen transportados por caminos de tierra y fuera de la calzada, bajo estricto cuidado de los responsables.

b) Vía pública: A las rutas nacionales, provinciales, caminos vecinales, calles públicas, o sus márgenes, pistas de aviación públicas o espacios públicos destinados al tránsito vehicular o peatonal.

c) Responsable: Propietario, tenedor, cuidador o capataz de establecimientos donde existan animales o quien sea encargado directo del cuidado del animal, por cualquier circunstancia al momento de la infracción. Asimismo la Policía de la Provincia del Chaco y el Municipio dentro de la jurisdicción municipal, conjuntamente con la Policía de la Provincia d) Multa: Pena pecuniaria aplicable al infractor.

e) Arresto: Prisión del responsable.

f) Reincidencia: Comisión de la infracción por el mismo responsable, dentro de un plazo que no supere los 6 (seis) meses siguientes a la última infracción.

g) Secuestro: Aprehensión del animal por la autoridad de aplicación y ubicación del mismo en lugares que impidan o perturbe la seguridad en el tránsito.

h) Decomiso: Pena accesoria que se impondrá, previa notificación fehaciente, al responsable del animal que no fuera retirado del lugar de depósito en el término de 24 horas de dicha comunicación.



Artículo 3. COMPETENCIA

Es competente el Juzgado de Paz o de Faltas de la Provincia de la Jurisdicción que corresponda al lugar donde se cometa la infracción



Artículo 4. CONTROLES

En todos los casos en que se compruebe la existencia de animales sueltos en la vía pública, la autoridad de aplicación deberá proceder al inmediato secuestro de los mismos, colocándolos en un lugar donde no puedan representar peligro para el tránsito. Las empresas concesionarias, Vialidad Nacional y Vialidad Provincial, con las delegaciones y movilidad que dispongan, deberán hacer controles rutinarios en sus correspondientes jurisdicciones, constatando la existencia de animales sueltos, alambrados perimetrales en mal estado y toda anomalía similar.



Artículo 5. AVISOS

Podrá disponerse sistemas de avisos o alertas a través de cualquier medio, a fin de noticiar a concesionarios viales, Vialidad Nacional o Provincial, según se trate de rutas nacionales y/o provinciales y/o a la Policía correspondiente



Artículo 6. CONSTATACIÓN

Acta de constatación. La autoridad policial que tuviera conocimiento directo o indirecto de la existencia de animales sueltos en la vía pública, labrará y suscribirá un acta de constatación en la que se detallará: lugar, fecha y hora del procedimiento, raza, especie y edad aproximada del animal, marca o señal con su diseño, cantidad de cabezas, responsable y toda otra circunstancia de tiempo, lugar y modo de la infracción, a los efectos de su correcta individualización y evaluación de la eventual sanción a aplicarse.



Artículo 7. TESTIGOS

El acta de constatación podrá ser firmada por un testigo si lo hubiere, sin perjuicio de hacer plena fe el instrumento público redactado por el funcionario de turno.



Artículo 8. SECUESTRO

En todos los casos en que se compruebe la existencia de animales sueltos en la vía pública, cumplido con lo dispuesto por los artículos precedentes, la autoridad policial o municipal competente procederá al inmediato secuestro de los mismos, colocándolos en un lugar donde no representen peligro para el tránsito.



Artículo 9. DEPÓSITO

Los animales secuestrados serán depositados en los predios habilitados para tal fin, dependientes de la Policía Rural de la Provincia. La Jefatura de Policía, dispondrá en cada Unidad Regional de la División Rural un predio con las condiciones de resguardo, seguridad sanitaria y adecuaciones para el hospedaje transitorio que tendrán los animales secuestrados.



Artículo 10. CONTROL SANITARIO Y ENFERMEDAD

Se les realizará un control sanitario y se velará por el cuidado y manutención de los mismos. Si los animales secuestrados padecieren de una enfermedad infectocontagiosa, se procederá de acuerdo con las normas legales nacionales y/o provinciales vigentes sobre sanidad animal.

 



Artículo 11. RESPONSABILIDAD DEL CUIDADO

Quedan exentos de responsabilidad los encargados durante el traslado y/o estadía transitoria por los daños o circunstancias de los animales secuestrados que pudieran sufrir en el cumplimiento de la presente



Artículo 12. REMISIÓN DE ACTUACIONES

Concluidas las actuaciones en la Unidad de Policía, dentro de las 24 horas se remitirán al Juzgado de Paz y Faltas o de Faltas que corresponda, para la prosecución del trámite conforme con los artículos 139 y 140 de la ley 850- P (antes ley 4209) y sus modificatorias -Código de Faltas de la Provincia-



Artículo 13. CITACIÓN

El Juez deberá citar al responsable a prestar declaración de imputado dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del expediente.



Artículo 14. RESOLUCIÓN

El Juez resolverá en un plazo de dos (2) días contados a partir de la declaración del imputado, o desde la resolución que lo tiene por no presentado.



Artículo 15. DISPOSICIÓN

En el supuesto que el animal no cuente con marca visible, ni señal que permita la identificación del titular o no se pudiera hallar el mismo, el juez dispondrá su donación, con el siguiente orden de prelación:

a) A una organización no gubernamental sin fines de lucro que se encuentre debidamente constituida, para ser destinado a cumplir una función de bien común (centro de rehabilitación, equino terapia).

b) Dependiendo del estado sanitario, el faenamiento del animal para ser destinado al área social (hospitales, hogares de días y otros).

c) La cesión del animal al Complejo Ecológico Municipal de Presidencia Roque Sáenz Peña



Artículo 16. GASTOS

El responsable del animal deberá pagar los gastos ocasionados por la estadía del animal, cuidado y manutención del mismo, consistente en el pago de 500 (quinientas) U.T. diarios previstas en ley 840- F (antes ley 4182) y sus modificatorias-, a los que se adicionarán los que demandaren la vacunación y cuidados médicos veterinarios, si estos hubiesen sido necesarios. Cuando se tratare de animales secuestrados en rutas concesionadas, igual monto mencionado (500 UT) deberá pagar el concesionario, sin omisión.



Artículo 17. RETIRO DEL ANIMAL

El responsable tendrá un plazo de 24 horas desde la resolución judicial para su retiro previo pago de los gastos establecidos en el artículo 16. El Juez no ordenará la restitución del animal hasta que se abonaren los gastos



Artículo 18. DECOMISO, FAENA O TRANSFERENCIA DEL SECUESTRO

El Juez ordenará dicho acto:

a) Si no se pudiere determinar el responsable del cuidado del animal secuestrado al momento de la infracción.

b) Si el responsable no se presentare en un plazo de 48 horas contados desde la fecha de citación.

c) En caso de reincidencia.

d) Cuando no se restituya el animal por falta de pago de los gastos.



Artículo 19. MULTA. ARRESTO DEL RESPONSABLE

Será sancionado con multa equivalente al valor de 150 litros de nafta súper por cada animal, al responsable del cuidado del animal al momento de verificarse la infracción descripta en el artículo 1° de la presente. La multa podrá ser sustituida total o parcialmente, cuando por las características del hecho o condiciones del infractor sea conveniente la aplicación de lo preceptuado en el artículo 20 inciso c) y/o artículo 21 -arresto- de la ley 850- P (antes ley 4209) y sus modificatorias - Código de Faltas de la Provincia-



Artículo 20. DESTINO DE LA MULTA

Exceptúase de la aplicación del artículo 153 de la ley 850 - P (antes ley 4209) y sus modificatorias -Código de Faltas de la Provincia-, lo percibido en concepto de multas, lo cual será destinado de manera inmediata a la Policía de la Provincia del Chaco -Jurisdicción 21- con afectación específica a la División de la Policía Rural para el cumplimiento de los fines de la presente ley. Dichos fondos serán destinados a:

a) Capacitación del personal.

b) Al equipamiento necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos fijados en esta norma.

c) Al mejoramiento de los servicios de vigilancia policial en las rutas provinciales o nacionales de la Provincia.



Artículo 21. RESPONSABILIDAD CIVIL y PENAL

En caso de que el descuido del animal produzca un accidente que ocasionare lesiones graves, gravísimas o muerte y daños materiales, el responsable será sancionado con arresto, previo procedimiento judicial, de acuerdo con lo normado por el Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco



Artículo 22. REINCIDENCIA

En caso de reincidencia, el Juez ordenará lo dispuesto por el artículo 15.



Artículo 23. CONCESIONARIAS

Serán sancionadas con multa en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínimas, vital y móvil, por cada cabeza de ganado, las empresas concesionarias de peaje que no realicen las acciones necesarias a fin de evitar la presencia de animales sueltos en rutas o banquinas concesionadas, sin perjuicio de las exposiciones policiales que pudieran efectuar con tal motivo. El responsable de la empresa será sancionado con diez (10) a treinta (30) días de arresto, no redimible por multa, en caso de accidentes que ocasionaren a personas lesiones graves, gravísimas o muerte, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieren corresponderle.



Artículo 24. ASOCIACIONES PROTECTORAS

Las asociaciones protectoras de Animales de la Provincia, debidamente registradas y con personería jurídica, podrán solicitar en cualquier estado del proceso la guarda provisoria o definitiva de los animales decomisados con la finalidad de procurar su adopción y tenencia responsable por personas físicas o jurídicas que lo requieran para ser destinados a cumplir una función de bien común.



Artículo 25. PROHIBICIÓN

Prohíbese dar a los animales secuestrados, depositados o decomisados, un destino diferente del establecido en la presente ley, siendo sancionado el incumplimiento con las penas establecidas para la violación de los deberes de los funcionarios públicos, conforme con las normas legales que regulen la materia.



Artículo 26. CARTELES INDICADORES

Para advertencia general de la población la concesionaria de peaje, Vialidad Nacional o Vialidad Provincial, según corresponda la jurisdicción, deberá colocar en las rutas carteles indicadores sobre la prohibición establecida en esta ley y el número de un teléfono 0800 y # para mensajería de texto, para que los particulares den aviso de la existencia de animales sueltos.



Artículo 27. NORMA APLICABLE

Esta norma es complementaria del Código de Faltas, el cual rige en todo lo no previsto expresamente en la presente



Artículo 28. AFECTACIÓN DE INMUEBLES

El Poder Ejecutivo previo informe de la Jefatura de Policía, determinará los inmuebles rurales que serán destinados al depósito de animales secuestrados. En caso de ser necesario remitirá a la Cámara de Diputados el proyecto de ley de expropiación pertinente.



Artículo 29. ABROGACIÓN

Abróganse los artículos 80 y 81 de la ley 850- P (antes ley 4209) y sus modificatorias -Código de Faltas de la Provincia del Chaco



Artículo 30. REGLAMENTACIÓN

El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Seguridad Pública, reglamentará la presente ley para su efectivo cumplimiento.



Artículo 31. DEROGACIÓN

Derógase la ley 2138-J (antes ley 7271)



Artículo 32.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo