Presupuesto de gastos y calculo de recursos de la administracion provincial - Ejercicio 2018

Artículo 1.

Fíjase en la suma de PESOS: CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE ($41.332.147.437) el total de Gastos Corrientes, de Capital y Aplicaciones Financieras del Presupuesto de la Administración Publica Provincial (Administración Central, Poderes del Estado y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 2018 conforme al detalle de Planillas Anexas 1 a 8 y Analíticas per Estructuras Programáticas que forman parte integrante de Ia presente Ley, con destino a las finalidades que se indican a continuación



Artículo 2.

Estimase en la suma de PESOS: CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE ($41.332.147.437) el cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las erogaciones a que se refiere el articulo 1º, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nºs. 9 al 12, que forman parte integrante de la presente Ley y de acuerdo al siguiente resumen



Artículo 3.

Los importes que en concepto de Gastos y Recursos Figurativos se incluyen en la Planilla Anexa N° 13 que forma parte integrante de la presente Ley, por la suma de PESOS: CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS M1LLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE ($41.332.147.437), constituyen autorizaciones legales para comprometer erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de aportes y contribuciones para las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Provincial hasta las sumas que para cada caso se indican en la Planilla Anexa mencionada.



Artículo 4.

Estimase el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento de acuerdo al detalle obrante en la Planilla Anexa N° 14, que forma parte integrante de la presente Ley.



Artículo 5.

Fíjase en la suma de PESOS: CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE ($153.038.729), el importe correspondiente a la Amortización de la Deuda, de conformidad al detalle que figura en la Planilla Anexa 14 bis, que forma parte integrante de la presente Ley.



Artículo 6.

Apruébanse los Presupuestos de Gastos y Cálculos de Recursos de los siguientes Organismos Autofinanciados, y cuyo detalle se expresa en la planilla analítica por estructura presupuestaria



Artículo 7.

Fíjase en Cincuenta y Siete Mil Doscientos Uno (57.201) el total de cargos de la Planta de Personal Permanente para las reparticiones y organismos que se detallan en Planilla Anexa N° 16 al presente artículo, en Ciento Ochenta Mil Quinientos Uno (180.501) las horas de cátedra correspondientes a los Niveles Medio y Superior para las reparticiones y organismos que se detallan en la Planilla Anexa N° 15 al presente artículo y en los cargos correspondientes a los Organismos Autofinanciados según detalle obrante en Planilla Anexa N° 17 que forma parte integrante de la presente Ley. Los totales de Cargos y Horas de Cátedra no podrán ser incrementados, con excepción de lo que resulte necesario para instrumentar la titularización docente dispuesta por la Ley N° 6.713. El Poder Ejecutivo podrá solamente, sobre estos totales de Cargos y Horas Cátedra, disponer modificaciones, transformaciones y/o transferencias entre jurisdicciones y dentro de ellas, como consecuencia de supresión o creación de reparticiones u organismos y/o necesidades de mejor servicio



Artículo 8.

Los Decretos y/o Resoluciones de transferencias y conversiones de Cargos y Horas Cátedra que se dicten hasta el 31 de Diciembre de 2017 y con posterioridad a la presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto ante la Honorable Cámara de Diputados se considerarán incluidos en la presente Ley



Artículo 9.

El Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, con la limitación de no aumentar los totales fijados en los Artículos 1º y 2º de la presente Ley, salvo las siguientes excepciones: 1. Incremento de los Recursos y Fuentes de Financiamiento previstos cuando se estime que la recaudación superará lo presupuestado y en consecuencia el correspondiente aumento de gastos, con comunicación al Poder Legislativo. 2. Incorporar los Recursos y Fuentes de Financiamiento por cualquier concepto, no previstos en el Presupuesto, originados en el ejercicio a en ejercicios anteriores provenientes del Estado Nacional o de cualquier otro origen, con o sin afectación específica y el correspondiente aumento de las erogaciones, con comunicación al Poder Legislativo. Las modificaciones serán instrumentadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Administración Financiera N° 6.933 y sus modificatorias



Artículo 10.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar la deuda pública provincial a fin de adecuar los servicios por intereses y amortizaciones de Capital de la misma, a las posibilidades de pago del Estado Provincial, sin que ello implique el otorgamiento de la autorización prevista en los Artículos 97° y 136° Inc. 13) de la Constitución de la Provincia



Artículo 11.

Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar con el Gobierno Nacional, Convenios de Cancelación de Deudas Recíprocas



Artículo 12.

Ratifícase el Decreto N° 1.056 del 06 de Octubre del 2005, por e1 cual se autoriza al Poder Ejecutivo a emitir Bonos de Consolidación Serie II (Ley N° 6.546), para el pago de obligaciones no previsionales, hasta la suma de PESOS: SESENTA MILLONES ($60.000.000), a su valor nominal al 31 de Diciembre de 2001. Autorízase, de conformidad con el párrafo anterior, al Poder Ejecutivo a realizar operaciones de crédito publico por los montos que se indicarán, para cada periodo anual, en las partidas presupuestarias, a su valor efectivo de colocación de los Bonos. A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá crear o modificar las partidas presupuestarias que sean necesarias para la emisión de Bonos, así como aquellas necesarias para el pago de los cupones por amortización y rentas de los mismos



Artículo 13.

Autorízase al Ministerio de Economía a efectuar colocaciones financieras, de conformidad a las tasas de interés vigentes en plaza



Artículo 14.

Todo gasto correspondiente al Personal Temporario afectado al Plan de Trabajos Públicos, que ejecutan las distintas dependencias de la Administración Central y Organismos Descentralizados, será imputado a la Partida Gastos en Personal.



Artículo 15.

Los recursos específicos provenientes de la Ley Nacional N° 24.049 - (Transferencia de Servicios Educativos), ingresan a las Rentas Generales, excepto los montos destinados a los docentes de gestión privada, y se destinan exclusivamente a atender los gastos de los Servicios Educativos.



Artículo 16.

La ejecución de los créditos presupuestarios se podrá limitar conforme a Cuotas Trimestrales de Programación, dispuestas por el Ministerio de Economía en base a los procedimientos que el mismo establezca y de acuerdo con el flujo de los recursos y los niveles dc ejecución prevista. A tal efecto, las Jurisdicciones y los Organismos Descentralizados, deberán enviar en el plazo que fije el Ministerio de Economía la programación anual de los gastos. Hasta tanto sean aprobadas dichas cuotas de programación, el total de los Bienes de Consumo más Servicios No Personales, no podrá comprometerse trimestralmente, por un importe superior al veinticinco por ciento (25%) del crédito vigente, salvo excepciones otorgadas por Resolución Conjunta del Ministerio de Economía y la Jurisdicción solicitante



Artículo 17.

El Poder Ejecutivo deberá remitir trimestralmente al Poder Legislativo, la Ejecución Presupuestaria de Recursos y Gastos



Artículo 18.

Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir convenio con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) para la compra de insumos médicos, materiales descartables, medicamentos, equipamiento hospitalarios y servicios técnicos, imputándose los importes convenidos a las respectivas partidas presupuestarias vigentes para ese fin



Artículo 19.

Los Organismos Autofinanciados quedan sometidos a las disposiciones de la Ley de Administración Financiera y Control Interno del Sector Público, en materia de Presupuesto, y a la Ley Salarial, en materia de política salarial.



Artículo 20.

Increméntase desde Enero de 2018, a PESOS: CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 448.400) mensuales el aporte a cada una de las Comisiones Municipales creadas por Ley N° 6.714 e incorpórase la Comisi6n Municipal de Villa Mallín, creada por Ley N° 6.660. Fíjase el aporte mensual para las Comisiones Municipales Categoría "B", en la suma de PESOS: DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS ($ 200.600).



Artículo 21.

Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 2018, la vigencia de los Artículos 4º y 25° de la Ley Nº 5.986 prorrogados por la Ley N° 7.223. Asimismo establécese hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, la suspensión de las ejecuciones de sentencias contra la Provincia y la inembargabilidad de los bienes, Rentas Fiscales provenientes de Coparticipación Federal, Fondos Especiales, Fondos Depositados en Cuentas Corrientes y todo otro bien, renta o recurso indispensable para el desarrollo normal o que tenga por objeto satisfacer impostergables necesidades públicas del Estado Provincial, Entes Autárquicos o Sociedades del Estado en las que se acredite necesidades de capital, conforme lo establecía la Ley 6.701. Exceptúase del párrafo anterior: a) Los créditos por daños a la vida o la salud de las personas. b) Toda prestación de naturaleza alimentaria.



Artículo 22.

Adhiérese la Provincia de Santiago del Estero a lo que disponga el Gobierno Nacional en materia de modificaciones presupuestarias que impliquen incremento en los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras



Artículo 23.

Adhiérese la Provincia de Santiago del Estero a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en lo que respecta a la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2018 del Artículo 7° de la Ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley N° 26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a los municipios para cubrir gastos estrictamente ligada a la finalidad y función educación



Artículo 24.

Declárase la disponibilidad, sujeto a ventas y/o permuta directa, de los bienes inmuebles del dominio privado de la Provincia, comprendidos también los inscriptos como pertenecientes al Ente Residual del Ex Banco Provincia, urbanos y rurales en los siguientes casos: a) Cuando actualmente no tengan uso específico o dejaran de tenerlo en el futuro y que el Poder Ejecutivo considere de interés pare facilitar emprendimientos turísticos, industriales, culturales, educativos, deportivos, sociales como para el ordenamiento y desarrollo de los núcleos urbanos con lugares de esparcimiento, estacionamiento y en general todo aquello que mejore la oferta de infraestructura de las ciudades y/o promueva la radicación de los referidos emprendimientos. b) Cuando se encuentren bajo régimen de locación, comodato, concesión o arrendamiento a favor de terceros. c) En aquellos casos en que Fiscalía de Estado aconseje, para el ordenamiento y desarrollo territorial, la venta de los inmuebles rurales que hayan estado en juicio, otorgando preferencia al último poseedor y siempre que de éste dependiera la continuidad del proceso productivo. La valuación del bien se realizará bajo estrictos informes de los Organismos Técnicos de la Provincia que determinarán el valor de mercado de inmueble



Artículo 25.

El precio de venta y/o permuta de los inmuebles referidos en el articulo anterior, se realizará en un todo de acuerdo a las formalidades exigidas por la legislación vigente



Artículo 26.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las gestiones y suscribir los acuerdos necesarios para contraer empréstitos hasta la suma de PESOS DOS MIL MILLONES ($2.000.000.000) o su equivalente en cualquier moneda extranjera, de acuerdo a las necesidades del Gobierno Provincial.



Artículo 27.

El Poder Ejecutivo queda facultado para autorizar la afectación automática de los fondos de la coparticipación federal de impuestos o del régimen que la reemplace y/o de cualquier otro ingreso permanente de impuestos transferidos mediante Ley Nacional en garantía del préstamo que se contraiga conforme lo establecido por el articulo precedente



Artículo 28.

Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las reglamentaciones normativas y operatorias necesarias tendientes a establecer los mecanismos y procedimientos administrativos pertinentes para la adecuada implementación de la operatoria autorizada.



Artículo 29.

Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar, crear, y/o suprimir disposiciones de la Ley de Ministerios N° 7.147, a fin de su adecuación a necesidades de administración y de conformidad con las exigencias de las áreas de competencias que determine. Podrá disponer la transferencia de los correspondientes organismos y servicios a las respectivas jurisdicciones ministeriales que establezca, de acuerdo con la naturaleza específica de las funciones y cometidos de aquellos. Podrá continuar o disponer intervenciones de Organismos Centralizados, Descentralizados, Autárquicos, Autofinanciados, conforme a necesidades; al efecto podrá efectuar las restructuraciones de las partidas presupuestarias necesarias. El presente artículo tendrá una vigencia de un año



Artículo 30.

Establécese que ningún funcionario de la administración Pública Provincial, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Organismos Centralizados, Descentralizados, Autárquicos, Autofinanciandos, podrá percibir remuneración superior al que se fije para el Gobernador de la Provincia



Artículo 31.

Comuníquese al Poder Ejecutivo