Contratos de Participación Público Privada

Artículo 1.

Adhiérase a la Ley Nacional N° 27.328, «Contratos de Participación Público Privada».



Artículo 2.

Los contratos de participación público - privada constituyen una modalidad alternativa a los contratos regulados por la Ley I N° ll (antes Ley N° 533), sus modificatorias y decretos reglamentarios, a los contratos regulados por la Ley I N° 118 (antes Ley N° 3.234), sus modificatorias y decretos reglamentarios, Ley I N° 379 (antes Ley N° 5.820), sus modificatorias y decretos reglamentarios y, el Título VII de la Ley II N° 76 (antes Ley N° 5.447), sus modificatorias y decretos reglamentarios y/o todas las normas que en un futuro las sustituyan. Estas normas no serán de aplicación a los contratos de participación público - privada ni a sus efectos.



Artículo 3.

Las erogaciones y compromisos que se asuman en el marco de proyectos de participación público - privada deberán ser consistentes con la programación financiera de la Provincia, en un marco de responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas, en los términos de la Ley II N° 16 (antes Ley N° 5.447), de Regulación de la Administración Financiera y el Sistema de Control Interno del Sector Público Provincial y demás normativas vigentes y la que en un futuro la sustituya.



Artículo 4.

En los casos en que los contratos de participación público - privada involucren la prestación de servicios públicos regidos por marcos regulatorios específicos, los mismos resultarán de aplicación a la prestación de tales servicios.



Artículo 5.

Sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación de la presente norma, las obligaciones de pago asumidas en el marco de la presente Ley podrán ser solventadas y/o garantizadas mediante los recursos e instrumentos contemplados en el artículo 18° de la Ley Nacional N° 27.328, previa intervención del Ministerio de Economía y Crédito Público y la posterior autorización de la Legislatura de la Provincia del Chubut.



Artículo 6.

Para todas las controversias que TIPO DE ASIGNACIÓN O BENEFICIO IMPORTE EN PESOS empleados Bs.As.(coeficiente 1) IMPORTE EN PESOS Chubut (coeficiente 3) Hijo Discapacitado $ 1.164,80 $ 3.494,40 Hijo Escolarizado Discapacitado $ 1.164,80 $ 3.494,40 pudieren surgir con motivo de la celebración, ejecución, aplicación y/o interpretación de los contratos celebrados bajo el régimen dispuesto por la presente Ley, incluyendo pero sin limitarse a pliegos de licitaciones y documentación contractual o de selección del contratante, se podrá establecer mecanismos de solución de conflictos distintos a los procesos judiciales, incluyendo el sometimiento de las cuestiones a arbitraje dentro o fuera de la Provincia del Chubut o del País. Para el caso en que se incluyan prórrogas de jurisdicción, deberán ser aprobadas en forma expresa e indelegable por el Poder Ejecutivo y comunicado a la Legislatura de la Provincia del Chubut. Se excluye de lo aquí previsto las cuestiones previstas en el artículo 179° inciso 1) de la Constitución de la Provincia del Chubut.



Artículo 7.

El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la presente Ley, designará a la autoridad de aplicación, en cuyo ámbito funcionará la Unidad de Participación Público Privada Provincial, que tendrá a su cargo la centralización normativa de los contratos que la Provincia participe en los términos de la presente Ley.



Artículo 8.

El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, dictará las normas reglamentarias y/o complementarias que resulten necesarias.



Artículo 9.

A las contrataciones sujetas a la presente Ley no les serán de aplicación directa, supletoria ni analógica: a) La Ley I N° 11 (antes Ley N° 533), la Ley I N° 118 (antes Ley N° 3.234), y la Ley I N° 379 (antes Ley N° 5.820), sus modificatorias y decretos reglamentarios. b) El Título VII de la Ley II N° 76 (antes Ley N°5.447), sus modificatorias y decretos reglamentarios.



Artículo 10.

Todos aquellos actos, contratos y subcontratos y documentos que se otorguen en cumplimiento de la presente Ley, quedarán exentos del impuesto de sellos. Invítese a los Municipios de la Provincia a eximir a los documentos citados de todo impuesto, gravamen y/o tasa municipal que pudieran aplicárseles.



Artículo 11.

Créase en la Legislatura de la Provincia del Chubut, una Comisión de Seguimiento para el control del alcance y aplicación de los Contratos de Participación Pública-Privada, celebrados a nivel provincial, la que estará integrada por nueve (9) Diputados Provinciales, respetando la proporcionalidad de las fuerzas políticas que la componen y tendrá las facultades establecidas en el capítulo IX de la Ley Nacional N° 27.328



Artículo 12.

LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo