Las funciones notariales de la provincia de La Rioja, serán ejercidas por Escribanos con título habilitante a quienes le compete en forma exclusiva el Ministerio de la Fe Pública con el solo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. No existiendo número limitado o predeterminado del Registro Notarial.
Condiciones para ejercer el Notariado:
a) Ser argentino nativo o naturalizado y en ambos casos tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de cinco (5) años.
Esto último no rige para los nativos de esta provincia.
b) Mayoría de edad.
c) Título de Escribano Público, expedido por Universidad Nacional o Privada con validez nacional.
d) No estar matriculado en ningún otro Colegio de Escribanos del país.
e) Hallarse inscripto en la matrícula profesional.
f) Estar colegiado.
g) Dar fianza.
h) Acreditar buena conducta mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias.
No pueden ejercer las funciones notariales:
a) Los ciegos, los sordos, los mudos y todas aquellas personas que adolezcan de defectos físicos y mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional.
b) Los incapaces.
c) Los condenados por cualquier delito desde que se hubiese dictado sentencia condenatoria firme, y se hubiesen agotado todas las instancias, siempre que no fueran motivadas por hechos involuntarios o culposos.
d) Los fallidos y concursados no rehabilitados.
e) Los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueran descalificados para el ejercicio del Notario.
f) Los Escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo en cualquier jurisdicción de la República, mientras dure la sanción.
La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos de La Rioja, y será otorgada previa comprobación de haberse cumplido con los requistos de los artículos anteriores y derecho de matriculación, el que será fijado periódicamente por el Consejo Directivo. No podrán matricularse los Notariados que hubiesen obtenido el beneficio de Jubilación en cargo de la Justicia, para cuyo desempeño sea requisito indispensable el Título de Notario o Abogado. La cancelación de la inscripción de un Escribano en la matrícula sólo podrá efectuarse a pedido del propio interesado, por disposición del Tribunal de Disciplina Notarial, y por la inscripción en la matrícula o el ejercicio del notariado en otra jurisdicción.
Presentada la solicitud de inscripción en la matrícula, el Colegio de Escribano se pronunciará dentro de los veinte días hábiles de su notificación por ante el Tribunal de Disciplina Notarial, el que deberá pronunciarse dentro de los diez días hábiles siguientes. Queda al afectado, la vía recursiva por ante el Tibunal Superior de Justicia.
El Escribano cuya inscripción fuera rechazada podrá presentar nueva solicitud, probando haber desaparecido las causales que motivaron la denegatoria.
Los Escribanos deberán fijar su domicilio profesional y residir habitualmente en el lugar en el que habrá de ejercer sus funciones, comunicándolo al Colegio de Escribanos y al Tribunal de Disciplina Notarial, no reconociéndole otro domicilio que el dado a conocer de esta forma.
Una vez otorgado el Registro el Escribano, antes de entrar en funciones, deberá prestar juramento en forma solemne y en acto público ante el Presidente del Colegio de Escribanos. La inscripción en la matrícula impone de hecho su colegiación.
Todo Escribano Público podrá variar su firma y sello registrado, mediando motivos suficientes, previa autorización del Colegio de Escribanos, con conocimiento del Tribunal de Disciplina Notarial.
El ejercicio del Notariado es Incompatible:
a) Con la del Director, Subdirector, Jefes, Auxiliares y demás empleados del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble.
b) Con cualquier cargo, función o empleo de los Tribunales de la Nación o de la Provincia.
c) Con todo cargo o empleo no incompatible que lo obligue a residir fuera de la jurisdicción del asiento de su Registro.
d) Con todo cargo o empleo Militar o Eclesiástico.
e) Con el ejercicio de la Abogacía, de la Procuración, de cualquier otra profesión liberal y del notariado, en otra jurisdicción.
Los Escribanos de registro podrán, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, desempeñar cargos empleos que impliquen el ejercicio de sus funciones notariales; los de carácter electivo; los docentes y el carácter de accionistas de las Sociedades Anónimas.
El Escribano Público que admita cualquiera de los cargos, o incurra en cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley, deberá comunicarlo por escrito dentro de los cinco días al Tribunal de Disciplina Notarial y al Consejo de Escribanos, cesando inmediatamente en el ejercicio de sus funciones notariales.
El incumplimiento de ello, o el ocultamiento de cualquier incompatibilidad, será considerada falta grave y hará pasible al Escribano responsable, de las sanciones previstas en la presente Ley.
El Escribano de Registro es el profesional de derecho a cargo de una Función Pública, investido de la facultad dar Fe de los actos pasados ante el y dar carácter de autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se desarrollaren, quedan asimiliados a los Magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardárseles. Se consideran Escribanos del registro a los Notarios titulares de Registro y a los Notarios adscriptos a los mismos.
Son sus deberes:
a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos y contratos por él autorizados, como así también los protocolos repectivos mientras se encuentren en su poder.
b) Expedir a las partes interesadas testimonios, copias, fotocopias, certificados y extractos de las Escrituras otorgadas en su Registro, conforme a las disposiciones de las leyes vigentes.
c) Mantener el secreto profesional sobre todo acto en que intervenga en ejercicio de sus funciones. La exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sucesores respectivos, en los actos que hubiere intervenido, a pedido o solicitud de otro Escribano o por orden judicial.
d) Intervenir profesionalmente en los casos que fuere requerido, no siendo dicha intervención contrarias a las leyes, o no hallándose impedido por otras obligaciones profesionales de igual urgencia.
Las Escrituras y demás actos públicos, sólo podrán ser autorizadas por Escribanos y a él competente la autenticidad de firmas personales, sociales o de impresiones digitales, la vigencia de contratos, la existencia de personas físicas o jurídicas, practicar inventarios, poner cargos a los escritos, expedir testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, intervenir en la inscripción de contratos en el Registro Público de Comercio y sólo ellos compete intervenir en las inscripciones en el registro de la Propiedad Inmueble, tanto de las escrituras pasadas ante él, o ante otros Escribanos, como las otorgadas fuera de la Provincia; protocolizar como acto previo a la inscripción de dominio, los expedientes sobre información posesoría y en general, intervenir en todos aquellos actos que no requieren la formalidad de la Escritura Pública.
Los Escribanos de Registro, son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria, si correspondiera.
Los Escribanos de Registro están obligados a concurrir asiduamente a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de ocho días, sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso de enfermedades, ausencia u otro impedimento transitorio, el Escribano Titular deberá proponer al Colegio de escribanos otro su reemplazo y, previo cumplimiento de las formalidades de esta Ley, bajo la responsabilidad del proponente y por el término improrrogable de un año, vencido el cual sin que se hubiese hecho cargo su titular se procederá a su clausura, salvo razones justificadas de salud, en cuyo caso se podrá ampliar el término por un año o más.
Los Escribanos Titulares, antes de entrar en posesión de sus cargos, deberán constituir ante el Colegio de Escribanos una fianza, cuyo monto será fijado periódicamente por el Consejo Directivo, de acuerdo a los valores vigentes; que podrá ser de carácter real o personal; deberá mantenerse vigente hasta dos años después de haber cesado en el cargo, siendo la misma inembargable por causas u obligaciones ajenas a la presente Ley. Esta fianza deberá renovarse cada cinco años.
Los Escribanos Titulares de Registro no podrán ser separados de sus cargos mientras dure su buena conducta. Su suspensión, remoción o pérdida del cargo de Escribano, sólo podrá ser declarado por las causas y en forma prevista por esta Ley.
Compete al Colegio de Escribanos de la Provincia, en la forma y modo previsto en esta Ley, la creación y otorgamiento de los registros notariales, como así también la designación y remoción de los Escribanos titulares de los mismos. El registro constituye una unidad indivisible y no puede tener más de una sede. Los registros y protocolos son de prioridad del Estado Provincial y no podrá variar su asiento sino por Ley Provincial.
Los Registros llevarán una numeración, que será correlativa del uno en adelante, manteniéndose para los existentes al sancionarse la presente Ley, la numeración actual.
En caso de que por fallecimiento, renuncia u otra causal, quedara vacante algún registro de los establecidos en la actualidad, el Colegio de Escribanos por intermedio del Escribano que designe, cerrará el protocolo del año, expresando el número de escritura que contenga la fecha de la última y número de foja del protocolo, firmando la constancia respectiva y confeccionará un inventario de los protocolos de los años anteriores que se encuentren en la Escribanía, como así también de los papeles y documentos que no sean de prioridad privada del Escribano, con las especificaciones necesarias para individualizar sus dueños, los protocolos pasarán al archivo del Tribunal, y la documentación al Colegio de Escribanos, para su entrega a los interesados una vez justificado su derecho.
Toda persona con título habilitante para el ejercicio del notario expedido por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, debidamente autorizada para este efecto y matriculados, obtendrá a la sola acreditación de los requisitos del Artículo 2º, la titularidad de un Registro Notarial.
El asiento de un registro podrá ser trasladado de un lugar a otro dentro del Departamento, previa autorización del Colegio de Escribanos.
Las permutas de registros entre titulares, podrán realizarse con conocimiento y autorización del Colegio de Escribanos.
Suspendido un Escribano o destituído de su cargo, se le intimará la entrega de los protocolos y libros, se publicará la sanción aplicará la sanción aplicada por tres veces consecutivas en el Boletín Oficial, se comunicará a todos los Colegios de Escribanos del país y las reparticiones públicas que tengan ingerencia con la actividad notarial. Si no se cumpliere la intimación en el término que la misma fije, se extraerán los protocolos y libros con el auxilio de la Fuerza Pública, ofiaciándose a estos efectos al Oficial de Justicia del Poder Judicial.
Los Escribanos podrán adscribirse a cualquier registro, a sola propuesta del titular, en las condiciones y con los requisitos que establece esta ley. En caso de producirse la vacancia del registro, el adscripto tendrá derecho a ser nombrado titular.
La responsabilidad de los Escribanos por el mal desempeño de sus funciones comprende los siguientes aspectos:
a) Profesional.
b) Administrativo.
c) Civil.
d) Penal.
La responsabilidad profesional tiene lugar por el incumplimiento de la presente Ley, de los Estatutos, del Reglamento del Colegio de Escribanos, de las disposiciones que se dictaren al respecto y de los principios de ética profesional, en cuanto esas transgresiones afecten a la Institución Notarial, los servicios que le son propios o el decoro del cuerpo y será juzgada exclusivamente por el Tribunal de Disciplina.
La responsabilidad administrativa proviene del incumplimiento de las Leyes Fiscales, en cuanto ello afecte el interés de la Administración Pública.
La responsabilidad civil emanada de los daños y perjuicios ocasionales a los particulares por incumplimiento de los deberes profesionales inherentes a su cargo.
La responsabilidad penal emerge de la actuación del Escribano, en cuanto ésta pueda considerarse delictuosa, y de ella entenderán los Tribunales competentes, conforme a los establecido a las leyes penales.
Ninguna de las responsabilidades enunciadas en particular, es excluyente de las demás, pudiendo el Escribano ser juzgado por separado, simultánea o sucesivamente por las repectivas autoridades competentes.
En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un Escribano, emergente del ejercicio profesional, debe darse conocimiento al colegio de Escribanos para que éste, a su vez, adopte o aconseje las medidas que considere oportunas, a cuyo fin los Jueces, de oficio o pedido de parte, deberán notificar al Colegio de Escribanos toda acción entablada contra un Escribano dentro de los quince días de iniciada.
La disciplina del Notariado corresponde al tribunal de Disciplina, en el modo y forma que se establece en la Ley.
El Tribunal de Disciplina Notarial, estará formado por: Un (1) Presidente; Un (1) Secretario; Tres (3) Vocales Titulares; Dos (2) Vocales Suplentes, que serán designados por la Asamblea de Socios; su mandato tendrá vigencia de dos (2) años, podrán ser reelegidos.
El Tribunal de Disciplina conocerá en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio de Escribanos, de los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos;
respecto a la responsabilidad Civil, Penal y/o Administrativa conocerán los órganos competentes que disponen las respectivas leyes.
El Tribunal de Disciplina conocerá en general, como Tribunal de Apelación y a pedido de parte, de todas las resolucines del Colegio de Escribanos y especialmente de los fallos que éste pronunciare en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos.
El Tribunal de Disciplina dictará sus fallos por simple mayoría de votos, inclusive del Presidente, sus miembros podrán excusarse o ser recusados por iguales motivos que a los integrantes del Tribunal Superior de Justicia.
Elevado el Sumario o el Expediente, el Tribunal oirá al Escribano inculpado y ordenará las medidas conucentes para mejor proveer, pronunciado fallos en término de treinta (30) días de la fecha de entrada del asunto al Tribunal. Los fallos del Tribunal de Disciplina podrán ser recurribles de conformidad a la legislación ordianria, en la materia de que se trate.
El Colegio de Escribanos, tendrá siempre intervención fiscal en todo asunto que se iniciare directamente contra un Escribano o en que éste fuera parte.
Sin perjuicio de la Jurisdicción concedida al Tribunal de Disciplina, la dirección y vigilancia inmediata de los Escribanos Públicos, así como todo lo relativo al cumplimiento de la presente Ley, corresponderá al colegio de Escribanos y cuyo Consejo Directivo deberá estar constituido por: Un (1) Secretario; Un (1) Tesorero; Un (1) Vocal Primero y Un (1) Vocal Segundo; Dos (2) Vocales Suplentes y Dos (2) Revisadores de Cuentas.
El Colegio de Escribanos de La Rioja tendrá capacidad para actuar como persona de Derecho Público o de Derecho Privado, de conformidad a las normas previstas por la Ley.
Todos los Escribanos inscriptos en la matrícula, están obligados a colegiarse, conforme al Estatuto del Colegio, y de acuerdo a lo que establece la Ley, como así también los que ejerzan funciones en razón de su título de Escribano.
El Colegio de Escribanos tendrá la representación de los Escribanos y son sus atribuciones y deberes esenciales, sin perjuicio de lo que dispongan sus Estatutos:
a) Vigilar el cumplimiento por parte de los Escribanos Públicos, tanto de ésta como de cualquier otra Ley, Decreto o Resolución concerniente al Notariado, de las Resoluciones que el mismo dictare y de su propio reglamento.
b) Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales, y por el cumplimiento estricto de los principios de ética Notarial.
c) Dictar Resoluciones de carácter general, tendientes a unificar los procedimientos notariales y mantener la disciplina y buena correspondencia entre los Escribanos Públicos.
d) Organizar y mantener al día el Registro Profesional y, tener en lugar visible en su Sede la nómina completa de los inscriptos, por riguroso orden de fecha, todos los antecedentes personales y profesionales.
e) Intervenir como parte legítima y esencial en las informaciones que se produzcan, a los efectos de probar aptitud para el ingreso al Notariado.
f) Intervenir en todo juicio promovido contra Escribano Público, a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidades.
g) Instruir sumario de oficio, o por denuncias sobre procedimientos de Escri- banos que afecten al Notariado, sea para juzgarlos si correspondiere o, en su defecto, para elevar las actuaciones al Tribunal de Disciplina.
h) Ejercitar la acción fiscal en los asuntos que se tramiten ante el Tribu- nal de Disciplina.
i) Producir informe sobre antecedentes, méritos y conducta profesional de los Escribanos.
j) Ejercer la representación del Notariado y asumir la defensa de los Dere- chos ante las Autoridades Públicas, o en cualquier otra Entidad o Personal como Organo Cooperativo, con Personería Jurídica y atribuciones que esta Ley y sus Estatutos y Reglamentos le reconoce.
k) Mantener el Notariado en el más alto nivel de ilustración, y permanente contacto con entidades afines, y procurando el conocimiento y difusión de libros, revistas y publicaciones jurídicas de interés Notarial.
l) Administrar por intermedio del Consejo Directivo, los bienes y fondos que ingresen a su patrimonio.
m) El Colegio de Escribanos podrá crear Delegaciones en cada una de las ciudades o pueblos, que sean de circunscripción judicial de la Provincia, o bien instituir representaciones encargadas de legalizar los instrumentos notariales.
n) Distribuir por sorteo entre todos los Escribanos de Registro, los traba- jos provinentes de Entidades Oficiales.
o) Deberá publicar una revista, órgano del Colegio, a cuyo fin Imprenta del Estado la imprimirá sin cargo alguno, y la que deberá ser distribuida gratuitamente entre sus Asociados, Abogados y demás reparticiones públicas, y en la que se publicarán en forma especial, resoluciones judiciales, leyes y derecretos de interés Notarial.
p) Resolver arbitrariamente las cuestiones que se susciten entre los Escri- banos Públicos en general, o entre éstos y quienes requieren sus servicios y fijar honorarios en caso de disidencia, de acuerdo al arancel.
q) Conceder las licencias solicitadas por los Escribanos, y asentar sus reemplazantes.
r) Organizar el archivo y reglamentar su funcionamiento.
s) Otorgar los Registro Notariales.
El Colegio de Escribanos actuará en todos los casos representando por su Consejo Directivo de acuerdo a esta Ley, a su Estatuto y reglamento Notarial.
El Colegio de Escribanos, podrá imponer las siguientes correcciones desciplinarias a los Escribanos:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
En caso en que la gravedad de la falta cometida hiciera pasible al Escribano de pena mayor, elevará las Actuaciones al Tribunal de Disciplina de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
El importe de las multas que se apliquen por faltas profesionales, deberán invertirse en el fomento de la Biblioteca del Colegio.
Sin perjuicio de lo que establezcan los Estatutos, el Patrimonio del Colegio de Escribanos se formará:
a) Con el derecho por inscripción en la matrícula profesional de cada Escribano.
b) Con el importe de la venta de hojas de Actuación Notarial, de Testimonio, Concuerdas y Libros de Registro de Formas, debiendo los Escribanos y Jueces de Paz, adquirir directamente de la Secretaría del Colegio dichos valores.
c) Con el treinta por ciento (30%) que se deposite, por inscripción de Titulos a que se refiere el Artículo 4º de esta Ley.
d) Por el Derecho de ronovación de inscripción de la Matrícula.
Todas las notificaciones o intimaciones, se harán por correspondencia certificada con aviso de retorno.
Se declara carga Pública la Función de miembros del Consejo Directivo, y del Tribunal de Disciplina Notarial, podrán excusarse los mayores de 65 años, los que residan a más de 50 kms.
de la Capital de la Provincia, los que hayan desempeñado un cargo en el período inmediato anterior y los que justifiquen imposibilidad física.
El voto es obligatorio, el que sin causa justificada no emitiera su voto sufrirá la primera vez, una multa equivalente al doble de la cuota societaria que rija al momento de cometerse la infracción, y el cuádruple de dicho importe en las sucesivas, que serán aplicada por el Consejo Directivo: Los Escribanos que no tengan domicilio en la Capital, podrán enviar su voto por correo por medio de carta notificada con aviso de retorno.
Las Sanciones Disciplinarias, a que pueden ser sometidos los Escribanos inscriptos en la Matrícula, son las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión desde tres (3) días hasta un año.
d) Destitución del cargo.
Denunciada y establecida la irregularidad, el Colegio de escribanos procederá a instruir un sumario por intemedio de los miembros que designe a tal fin, con intervención del inculpado, adoptando al efecto todas las medidas que estime necesarias, debiendo el Sumario quedar concluído dentro de los veinte (20) días hábiles; en los casos que fuere necesario y fundado el mismo podrá prorrogarse por igual término.
Recibido el Sumario por el Consejo Directivo, éste deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles, salvo que ordene medidas para mejor proveer.
Si la pena aplicable a su juicio es de apercibimiento, multa o suspensión de hasta un mes, dictará la correspondiente Resolución de la que se dará inmediato conocimiento al interesado, a los efectos de la apelación.
Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a lo siguiente:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de los diez (10) días a partir de la notificación, respondiendo de efectividad la fianza otorgada por el escribano y no pudiendo, en caso de mora, ejercer hasta tanto se haga efectiva la misma.
b) Las suspensiones se harán efectivas, fijando el término durante el cual el escribano no podrá actuar profesionalmente.
c) La suspensión por tiempo indeterminado y la destitución del cargo, importará la cancelación de la Matrícula y la vacante del Registro, retirándose los Protocolos si se tratara de un Escribano Regente.
El Escribano suspendido por tiempo indeterminado, no podrá ser reintegrado a la Profesión, en un plazo de dos (2) años desde la fecha en que se pronunció la pena y ello siempre mediaren circunstancias esenciales, que justifiquen la rehabilitación a juicio del Tribunal de Superintendencia, o con intervención del Colegio de Escribanos.
Las suspensiones cualquiera sea su tiempo y destituciones, se pondrán en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, Tribunal de Superintendencia, Juzgados de Instrucción y Registro General.
Cuando la pena a aplicar, exceda las facultades del Consejo Directivo, y la resolución que éste dictare fuere aplicada por el interesado, se elevará el Sumario y las conclusiones respectivas a que hubiera arribado el Colegio de Escribanos al Tribunal de Disciplina Notarial, éste notificará al imputado para que en término de diez (10) días hábiles presente un descargo y, contados a partir del vencimiento del plazo otorgado para producir el descargo.
Los Escribanos redactarán los instrumentos públicos en idioma castellano, empleando en ellos claro y preciso, sin términos oscuros ni ambíguos, evitando repeticiones inútiles.
La redacción de los Instrumentos Públicos se ajustará en lo posible a voluntad de las partes, adaptándolas a las formalidades jurídicas necesarias para la obtención de los fines lícitos que constituyen el objeto.
Si los otorgantes entregasen al Escribano, Proyectos o Minutas realtivas al Acto o Contrato que someten a su autorización, éste lo hará constar así sin perjuicio de sugerir las modificaciones que creyere pertinentes. Si las modificaciones propuestas por el Escribano fuesen a su criterio esenciales y los otorgantes insistieran en mantener la redacción de la Minuta o Proyecto, aquél podrá negar su autorización, o salvar su responsabilidad haciendo constar las advertencias formuladas por él, al final del Instrumento Público.
Los Instrumentos Públicos deberán extenderse en caracteres perfectamente legibles y con tinta indeleble sin dejar en blanco, salvando al final todas sus entrelíneas, enmiendas o raspaduras el propio Escribano y suscribiéndolas con su firma y sello.
Quedan autorizados los Escribanos para usar en sus Registros, con carácter optativo, en forma indistinta o alternativamente para cada escritura, cualquiera de los tres sistemas: manuscrito, mecanografiado o computadorizado, debiendo terminarse cada una con el procedimiento gráfico de su iniciación.
Al usarse el Sistema Mecanografiado o Computadorizado la matríz, deberá ajustarse a lo siguiente:
a) No se dejarán claros entre palabra y palabra, ni mayores espacios que los impuestos por la propia máquina.
b) Deberá emplearse tinta negra fija, quedando prohibido el uso de cintas copiativas.
c) Los Escribanos deberán comunicar al Colegio y al Tribunal de Superintendencia, la marca y número de las máquinas empleadas con la reproducción completa de todos los signos gráficos de las mismas, cualquiera sea el tipo de la letra.
Los Escribanos del Registro sólo podrán confeccionar las Escrituras en sus respectivos Protocolos, no siéndoles permitido en los registros interinamente a su cargo. Sus funciones en este último caso, se limitarán a expedir Testimonio de los actos ya pasados y conservación conforme a la presente Ley.
Además de los requisitos establecidos por el Código Civil y otras Leyes, la redacción de las Escrituras Públicas se sujetarán a las siguientes normas:
a) Toda Escritura sin excepción, deberá iniciarse en la primera línea de la planta o carilla del sello inmediato siguiente al de la Escritura anterior, debiendo considerarse planta o carilla, aquella que conste el número de sello y foliatura respectiva y el espacio sobrante en su último sello después de las firmas de las partes Testigos y Escribano autorizantes, deberá anularse con un cierre estilo contable, sobre el cual asentará el Escribano su firma y sello.
b) El Protocolo se formará con la colección ordenada de todas las Escrituras autorizadas durante el año, las que serán numeradas sucesivamente del uno en adelante. Cada fallo será numerado correlativamente.
c) Cada doscientos cincuenta fallos correlativos como máximo, formará un Tomo del Protocolo y el escribano lo remitirá al Colegio en los meses de febrero y marzo siguientes para su encuadernación, junto con los demás Tomos que formare durante el año en un lapso uniforme, consignando en el tomo de cada uno de ellos, sus respectivos números de orden, el número de registro y nombre del escribano. Al principio del primer tomo se agregará un índice general de las Escrituras autorizadas por orden cronológico, con expresión de la naturaleza del Acto o Contrato, fecha, nombre de los otorgantes y folio de su iniciación. Sólo se agregarán al final los informes expedidos por el Registro General. En cuanto a los de las oficinas de impuestos, deberán quedar en poder del Escribano hasta los cinco años, pasados los cuales deberán ser incinerados.
d) El primer día del año subsiguiente el escribano extenderá el Acta de Clausura del Protocolo de la última foja, haciendo constar el número de Escritura otorgadas, el número y fecha de la última y el número de las que no pasaron.
e) Además de lo dispuesto en el Artículo 1.001 del Código Civil, el Escribano hará constar si los otorgantes fuesen casados, viudos o divorciados, las nupcias y el nombre del cónyuge, edad, nacionalidad y número de matrícula individual o cédula de identidad, domicilio, indicando calle y número si se fuere posible, debiendo figurar el nombre y apellido de la personas con todas las letras, sin admitir iniciales. No es obligatorio la constancia de la edad en el sexo femenino.
f) Si los Otorgantes no supieren o no pudieren firmar, pondrán la impresión del pulgar de su mano derecha, en su defecto de su mano izquierda y a la falta de esto otro cualquiera, sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil.
g) Si terminada la Escritura los otorgantes tuviesen algo que agregar, así se hará constar, y antes de ser firmada será nuevamente leída por el escribano y ratificada por las partes.
h) Al iniciar cada Escritura, se expresará el nombre de cada Escribano, su calidad de Titular, o de adscripto o suplente, y el número de Registro correspondiente.
i) Cuando la Escritura no se concluya por error u otra causa, el Escribano pondrá una Nota de Error suscripta con su firma y sello.
Cuando concluída la Escritura no se firmase, o firmada por una parte no lo fuese por las demás, el Escribano pondrá una nota al pie bajo su firma y sello expresando la causa.
j) Al final de Escritura, se expresará la cantidad de Folios empleados en su redacción, y la numeración de los Sellos.
En las Escrituras Matrices en forma marginal y como previa a la entrega de los testimonios, deberá dejarse constancia:
a) El nombre y fecha para quien se expida la respectiva copia, y la orden judicial en su caso.
b) Fecha, Número y Folio de las inscripciones en el Registro General.
c) Las Aclaraciones, Modificaciones, Rectificaciones o Confirmaciones que hayan sido efectuadas por los actos pasados en el mismo Registro.
En caso de que la Escritura rectificada, modificada, aclarada, ratificada o confirmada haya sido pasada en otro Registro, se comunicará con copia simple al Escribano Titular del mismo si el Protocolo aún permaneciera en su poder; o en su caso contario, al Archivo de los Tribunales , a que se refiere el inciso c) del artículo anterior.
Además de lo dispuesto en el Capítulo sobre los Escribanos Titulares del Registro, son sus deberes:
a) Abrir al público su oficina dentro de un plazo de treinta (30) días de concedido el Registro.
b) Residir en la Ciudad o Pueblo fijado por el Tribunal de Disciplina y Colegio de Escribanos, como asiento de Registro.
c) Responder de la conducta Notarial.
d) Tener un sello con el que se sellarán todos los Actos que autorice o certifique. El sello deberá ser registrado en el Tribunal de Disciplina y Colegio de Escribanos, en un Libro que se llevará al efecto, este sello expresará el nombre, profesión del funcionario y número del Registro.
e) Remitir al Archivo Notarial del Colegio de Escribanos el o los Protocolos que hayan estado en su poder durante diez (10) años. Esta remisión deberán hacerla durante los meses de febrero y marzo del año correspondiente; el incumplimiento de esta disposición será comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial para que tome las medidas disciplinarias correspondientes.
Las Escrituras se extenderán en cuadernos de papel Notarial, expedido por el Colegio de Escribanos que constará de diez (10) fojas cada uno; de numeración correlativa, que previo Aforo Fiscal será autorizado por un miembro del Consejo Directivo.
Si algunas de las escrituras que deben revestir la forma testamentaria o que corresponda a un acto impostergable, no cupiere en el último cuaderno o hubiera de comenzarse otro y fuere imposible obtener la autorización para formar el siguinete, podrá habilitarse un papel Notarial sin autorización; en ambos casos los cuadernos serán autorizados dentro de las 24 horas hábiles siguientes de la fecha de Escritura, reponiendo el Sellado Fiscal y Estampilla Notarial.
Al autorizarse los cuadernos se colocará marginalmente en la parte superior de la primera hoja, la fecha de la diligencia, dejándose constancia en un libro especial, la numeración de los sellados empleados, fecha de la autorización y firma del Escribano o persona debidamente autorizada por éste para recibirlo.
Los protocolos se abrirán con constancias puestas en el primer sello del cuaderno, en que se exprese bajo firma del Escribano el número, lugar del asiento del Registro y el año del Protocolo; y se cerrarán con otra constancia, también bajo firma del Escribano o persona debidamente autorizada por éste para recibirlo.
Los Testimonios de las Escrituras, se expedirán en los casos permitidos por el Derecho, y se hará constar a favor de quien se otorgan u orden judicial si la hubiere, la fecha, lugar de expedición y numeración de los Sellados empleados, colocando marginalmente en la matriz de la nota de expedición del mismo.
En los meses de febrero y marzo de cada año, el Tribunal de Disciplina inspeccionará los Protocolos de los Escribanos que a estos efectos, deberán remitir al Colegio de Escribanos; esta inspección se hará con la actuación de un Escribano que designará el Colegio; pasando el período de inspección, los Escribanos deberán retirar personalmente los Protocolos de referencia.
Los Escribanos no podrán entregar los Testimonios de las Escrituras, sin antes dejarlos inscriptos en el Registro General.
Las Escrituras deberán quedar firmadas dentro de los treinta (30) días de su fecha, pasado lo cual deberá procederse a su anulación.
Los Escribanos deberán presentar para su inscripción en el Registro General, los Testimonios de las Escrituras dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su fecha. El no cumplimiento de esta disposición dentro del término fijado, hará incurrir al Escribano en las responsabilidades previstas en la Ley Nacional Nº 17.801, salvo causas debidamente justificadas.
Créase por esta Ley la Institución que se denominará Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. Constituye un Servicio Público de orden social y funcionará como Entidad Autárquica Institucional con individualidad financiera.
Tendrá por objeto los siguientes beneficios:
a) Haber Jubilatorio para Notarios que hubiesen efectuado los aportes establecidos en esta Ley y que hayan cesado en sus funciones Notariales.
b) Pensiones.
c) Subsidio por fallecimiento.
d) Subsidio por enfermedad.
e) Subsidio por maternidad.
f) Subsidio por viudez y orfandad.
g) Asistencia Médica Integral.
h) Becas para huérfanos.
j) Préstamos personales y/o hipotecarios para sus asociados, conforme lo establece la reglamentación.
Esta enumeración no excluye la posibilidad de otorgar beneficios, susceptibles de presentarse en el futuro de acuerdo a los recursos de la Caja. Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de esta Ley todos los Escribanos de Registro.
La Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, será organizada y funcionará con sujeción a las disposiciones de la presente Ley.
La Dirección y Administración de la Caja será ejercida por un Consejo de Administración, integrado por cinco (5) miembros;
tres (3) serán elegidos por Asamblea de Escribanos y dos (2) designarán los Jubilados. Para reemplazar a los Vocales designados se elegirán dos (2) Suplentes, uno (1) por cada Sector.
El cargo de Presidente del Consejo de Administración será ejercido por uno (1) de los miembros elegidos por la Asamblea de Escribanos. En la primera reunión de cada renovación se atribuirán los cargos de Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vocal, durarán dos (2) años en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
Para ser miembro del Consejo de Administración, se requiere tener o haber tenido Actividad Profesional activa no menor de tres (3) años, siendo sus cargos obligatorios, salvo impedimento debidamente justificado; serán elegidos por votación directa, secreta y obligatoria a simple pluralidad de votos y los Suplentes reemplazarán a los Titulares en cada caso de impedimento.
El Consejo de Administración podrá sesionar válidamente, con la presencia de tres (3) de sus miembros; cada miembro tendrá un voto; en las deliberaciones el Presidente tendrá voto en caso de empate.
Los miembros del Consejo de Administración podrán ser removidos por el organismo que los designó y mediante Sumario por;
delitos comunes, inhabilidad física, moral o mental sobreviniente, o por las causales que por Ley le impiden el jercicio de la Profesión de Escribano.
Sus funciones del Consejo de Administración:
a) Aplicar e interpretar la presente Ley.
b) Conceder o negar los beneficios que acuerda esta Ley con sujeción a las normas de la misma y demás disposiciones reglamentarias.
c) Dictar las reglamentaciones especiales y el Reglamento Interno.
d) Fijar el presupuesto anual de Sueldos y Gastos, con la aprobación de la Asamblea de Afiliados.
e) Administrar los bienes y Rentas de la Caja.
f) Nombrar y remover su Personal.
g) Practicar un Balance Anual.
h) Determinar periódicamente el estado Económico-financiero de la Caja.
i) Redactar una Memoria Anual que junto con el balance y estado Económico-Financiero cuando corresponda, elevará a la Asamblea de Afiliados para su aprobación.
Contra la Resolución del Consejo de Administración que deniegue los beneficios que acuerda la presente Ley o que, a juicio del interesado, disminuya los beneficios que legalmente le corresponden, procederá el recurso de Apelación a favor del afiliado, o de sus derechohabientes por ante el Tribunal de Superintendencia Notarial, cuyo fallo será apelable ante el Tribunal Superior de Justicia.
Anualmente, el Consejo de Administración procederá a convocar a la Asamblea de Afiliados, para darle cuenta de sus gestiones, y a la elección cuando corresponda de sus miembros Titulares y suplentes de acuerdo a lo que disponen los artículos pertinentes.
La Caja contará con los siguientes recursos:
a) Con las sumas que depositen mensualmente los Escribanos titulares de Registro, y cuyo importe será fijado periódicamente por el Honorable Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, a requerimiento del Consejo de Administración de la Caja Notarial.
b) Donaciones y Legados que se hiciere a la Caja.
c) Intereses y ventas de las inversiones que realice la Caja.
d) Otros recursos susceptibles de arbitrarse y, que a este fin, se determinen con posterioridad a esta Ley por Asamblea de Escribanos.
Facúltase al Consejo de Administración del Colegio de Escribanos, a establecer los procedimientos a seguir para la recaudación y control de los recursos enumerados en el artículo anterior. Los Fondos que se recauden, hasta tanto sean invertidos conforme a lo dispuesto en el Artículo 107°, permanecerán depositados por el término de dos (2) años a efecto de formar un fondo suficiente para afrontar las prestaciones correspondientes
En ningún caso podrá darse a los Fondos de la Caja otros destinos que los expresamente establecidos en esta Ley, caso contrario, serán solidariamente responsables los Miembros del Consejo de Administración, sin perjuicio de las responsabilidades de orden Civil y Penal que pudieren corresponderle.
Podrán acogerse a los beneficios de la jubilación, aquellos escribanos que hubiesen efectuado aportes a la caja durante un plazo mínimo de treinta (30) años y que hayan cesado en la actividad notarial
Las licencias o suspensiones, serán ordinarias o extraordinarias, consecutivas o alternativas, que no excedan de un (1) año y no interrumpen el cómputo de los servicios notariales. En los casos de suspensiones o licencias que excedan de un año, el Consejo de Admimistración de la Caja resolverá sobre la compatibilidad de los servicios y sobre los aportes.
Queda absolutamente prohibido a los Escribanos toda Actuación Notarial, directa o indirecta, incluídos los trámites, estudios o referencias de cualquier otra actividad conexa, que indirectamente pudieran vincularse con tareas Notariales, con pena de perder los beneficios de la jubilación.
Los montos jubilatorios y las pensiones establecidas en esta Ley son vitalicios, personales e intransferibles y sólo se pierden por las causas previstas en la misma.
Previo al otorgamiento de cualquier jubilación, el afiliado deberá acreditar el cese efectivo de sus tareas notariales, mediante la presentación de su renuncia aceptada por el Colegio de Escribanos de la Provincia.
El otorgamiento de todo beneficio de jubilación, será notificado por la Caja al Tribunal de Disciplina Notarial y al Colegio de Escribanos de la Provincia.
El importe de Jubilaciones impagas al producirse el fallecimiento del beneficiario, se hará efectivo a los derechohabientes del mismo, declarados judicialmente.
En caso de fallecimiento del beneficiario, tendrán derecho a pensión en el siguiente orden:
a) Viuda o viudo.
b) Viuda o viudo en concurrencia con hijos solteros de ambos sexos, menores de dieciocho (18) años de edad, o hasta los veinticinco (25) años cuando cursen estudios primarios, secundarios, superiores, o hijos mayores de edad incapacitados.
c) Hijos en las condiciones del inciso anterior, no existiendo cónyu- ges.
d) Hermanos solteros menores de edad o incapacitados, a cargo del afi- liado.
Las incapacidades previstas en los incisos b) y d) del artículo precedente, serán verificados por el médico de la Caja.
El subsidio por fallecimiento que se menciona en el Artículo 81º, corresponderá a todos los afiliados y, la Caja sufragará los gastos que dicho fallecimiento ocasionare hasta una suma que será fijada períodicamente por la Asamblea de Escribanos.
El subsidio por enfermedad, consistirá en el pago de una suma mensual, cuyo monto será establecido por la Asamblea y por el término de tres (3) años, salvo en caso que el presunto beneficiario estuviere adscripto, y éste continuara al frente del Registro. Pasado el lapso de tres (3) años, si el beneficiario continuara enfermo, se le otorgarán los beneficios jubilatorios.
El subsidio por maternidad se hará efectivo en dos (2) cuotas, la primera cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha probable de parto, y la segunda dentro de los diez (10) días siguientes al alumbramiento.
Tanto el estado de enfermedad como el de gravidez, serán certificados por médicos que la Caja designe. El Consejo de Administración de la misma establecerá en base a los estudios técnicos y teniendo en cuenta el precio de los medicamentos y servicios médicos, el monto de los subsidios a que se refiere el artículo anterior.
Con los Fondos y Rentas que se obtengan se atenderán los diversos beneficios, que se otorgan de conformidad a la presente Ley y, los gastos administrativos de la Caja. El remanente sobre las sumas indispensables para atender los pagos ordinarios, será invertido, previa aprobación de la Asamblea de Afiliados en:
a) Prestamos Hipotecarios a sus afiliados, destinados a la construcción, adquisición, ampliación o refacción de la vivienda propia u oficina propia para asiento de la escribanía, como así también para sustituir hipotecas que graven los inmuebles referidos.
Estos préstamos deberán ser acordados complementados con seguro, que cubra el saldo de la deuda en caso de fallecimiento del prestario, y con seguro contra incendio u otros estragos.- b) Préstamos Personales.
c) Préstamos para indemnización de empleados de los afiliados.
d) Construcción de edificios destinados a Rentas o para Oficinas de la Caja.
e) Préstamos al Colegio de Escribanos, para la construcción de su sede y otras obras sociales.
f) Préstamos a los afiliados para la adquisición de muebles y útiles para la escribanía y automotores. En todos los casos deberá ofrecerse Garantía Real.
El Consejo de Administración dictará y elevará para su aprobación a la Asamblea de Afiliados con respecto a las operaciones ennumeradas en los incisos a), b), c) y f), reglamentos especiales en los que especifiquen los montos a concederse, plazos, forma de amortización, intereses y demás condiciones en que se otorgarán los préstamos.
Las Prestaciones que esta Ley establece, revisten los siguientes caracteres:
a) Son personales.
b) No pueden ser objeto de contratos comerciales o civiles.
c) Sólo podrán reducirse en cada caso, en el monto necesario para aten- der los servicios de los préstamos personales y/o hipotecarios que le acuerde la Caja al beneficiario.
d) Son inembargables.
e) Unicamente existen por las causas presvistas en esta Ley.
El importe de los haberes de las prestaciones que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, sólo podrá hacerse efectivo a los derechohabientes del mismo, comprendidos en esta Ley, entre quienes será distribuido conforme al orden y forma previsto para las pensiones.
Si los recursos previstos no son suficientes para atender todos los subsidios que se implanten, el Consejo de Administración de la Caja podrá establecer, con aprobación de la Asamblea de Afiliados, cuotas adicionales a cargo de cada afiliado, de carácter permanente o transitorio, las que serán determinadas en base a los procedimientos aconsejados por la técnica notarial.
El Consejo de Administración de la Caja podrá, con la aprobación de la Asamblea de Afiliados, disminuir o suspender los montos de los beneficios e inversiones que se establecen por esta Ley, cuando el estado económico de la Institución, demostrado por estudio técnico notarial, no permita la atención de sus erogaciones sin peligro para la estabilidad financiera de la Caja.
Los empleados y funcionarios de la Administración Provincial, tienen la obligación de prestar colaboración a la Caja en todo lo que concierne al contralor de percepción de los aportes, y evitar o prevenir las defraudaciones de que pudiere ser objeto. El Consejo de Administración podrá fijar premios para los empleados que colaboren en las tareas de control y fiscalización.
La Caja está eximida de todo impuesto, tasa o cargo provincial o municipal, creado o a crearse, cuando el pago estuviere a su cargo.
Las personas obligadas por esta Ley a realizar contribuciones o aportes a la Caja, que no los hicieren efectivos en los términos reglamentarios, pagarán un interés punitorio fijado anualmente por la Asamblea.
El Consejo de Administración dictará normas reglamentarias, para la mejor aplicación del presente Título cuando sea necesario.
Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.