Establécese que el porcentaje total resultante de las leyes que en lo sucesivo determinen los Presupuestos Anuales de las Cámaras de Senadores y Diputados de Buenos Aires, será de hasta el uno con veinte por ciento (1,20 %) del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial que se fije para el mismo Ejercicio.
A partir de la sanción de la presente ley cada Cámara confeccionará su propio Presupuesto acordando el número de empleados que necesite su dotación y la forma en que deben proveerse, teniendo en cuenta los porcentajes correspondientes a cada una de ellas en relación a lo normado en el artículo 1º a saber: H. Cámara de Senadores 41,21% y H. Cámara de Diputados 58,79%.
Autorízase a las Presidencias de ambas Cámaras a realizar las adecuaciones presupuestarias derivadas de la ejecución de la presente ley.
Derógase el artículo 4º de la Ley 10.674.
Facúltase a las Presidencias de cada Cámara a fijar sus remuneraciones, así como las correspondientes a sus Funcionarios de ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.