La Justicia de Trabajo de la Provincia de Río Negro estará organizada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su administración estará a cargo de los Tribunales de Trabajo que integran la Organización Judicial de la Provincia.
Los Tribunales de Trabajo administrarán justicia dentro de los límites territoriales que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia, conforme las Circunscripciones que por ella se establecen.
1) Los jueces del Trabajo sólo podrán ser recusados por las causales legales que se establecen en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Las mismas causales darán lugar a la excusación.
2) Los funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás empleados no son recusables. El juez podrá, sin embargo, tener por separados de la causa a los dos primeros cuando estén comprendidos en las causales de recusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
La recusación deberá deducirse ante el Juez a recusarse en el primer escrito o audiencia a que se concurra. Cuando la causa sea sobreviniente o desconocida por la parte, la recusación podrá deducirse dentro del tercer día de haber llegado a su conocimiento y bajo juramento de esta circunstancia. De esta facultad sólo podrá usarse antes del día de la vista de causa.
El incidente de recusación deberá tramitarse por separado, suspendiendo el procedimiento, pero no el término para la contestación de la demanda.
En caso que la recusación se hubiera interpuesto en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los efectos para que hubiera sido fijada.
Los Tribunales de Trabajo conocerán:
I- En única instancia ordinaria en juicio oral y público:
a) En los conflictos jurídicos individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, o sus derecho habientes, por demandas o reconvenciones fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de la seguridad social, convenciones colectivas y laudos con eficacia de tales, y las causas en que se invoquen la existencia de un contrato de trabajo; o en aquellas que se planteen entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en normas de derecho común aplicadas a aquél.
b) En los conflictos relativos a las relaciones de trabajo de los dependientes de entes públicos cuando por acto expreso se los incluya en la Ley de Contrato de Trabajo, o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
c) En las contravenciones que se susciten con motivo del cobro de cuotas sindicales, entre los sindicatos y los agentes de retención de dichas contribuciones.
d) De las acciones promovidas por las asociaciones gremiales por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de las disposiciones legales o reglamentarias de derecho del trabajo y de la seguridad social, convenciones colectivas y laudos con eficacia de tales.
II- En ejecución de las resoluciones administrativas cuando las partes hubieran sometido a arbitraje del organismo administrativo, alguna de las cuestiones previstas en los incisos a) y b) del apartado I.
III- La tramitación, sustanciación y sentencia de las causas de menor cuantía hasta *tres mil pesos ($ 3.000)* serán delegadas en un Vocal de Trámite y Sentencia Unipersonal, previa autorización del Superior Tribunal de Justicia según los artículos 44 y 46 de la Ley Provincial N° 2430, quien reglamentará el funcionamiento. Aun en los supuestos en que la causa no alcanzare el monto establecido precedentemente podrá avocarse el Tribunal en pleno cuando por la complejidad, naturaleza o trascendencia de la cuestión los jueces lo consideren pertinente.
En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de la justicia del trabajo, se iniciarán o continuarán en esta jurisdicción hasta que la sentencia quede firme, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos interesados o representantes legales.
El Tribunal de Trabajo ante el cual se hubiere promovido una demanda deberá inhibirse de oficio si considera no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia.
Pero una vez contestada la demanda o tenida por contestada en rebeldía sin objetarse la competencia, quedará ésta fijada definitivamente para el Tribunal y las partes
La competencia territorial es de orden público y no puede ser alterada por los domicilios especiales que se constituyan al celebrarse los contratos de trabajo
I) El trabajador podrá entablar demanda, indistintamente ante:
a) El Tribunal de su domicilio.
b) El Tribunal del domicilio del demandado.
c) El Tribunal del lugar en que se ha prestado el trabajo.
d) El Tribunal del lugar de celebración del contrato de trabajo.
II) Si la demanda es deducida por el empleador, podrá hacerlo ante el Tribunal del domicilio del trabajador o el del lugar donde se haya efectuado el trabajo o celebrado el contrato.
III) En las acciones incoadas por asociaciones profesionales por la materia regulada en el artículo 6º incisos c) y d), será competente el Juez del lugar del cumplimiento de la obligación.
IV) En los desalojos por restitución de inmuebles o parte de ellos acordados como beneficio o retribución complementaria de la remuneración entenderá el Tribunal de la Circunscripción en que se hallare el inmueble.
Los miembros del Ministerio Público deberán intervenir en toda clase de juicio conforme lo determinan las leyes vigentes y especialmente:
a) En la representación y defensa de los intereses públicos.
b) En la representación y defensa de los trabajadores que requieran sus servicios de los incapaces o de los ausentes.
El Tribunal podrá intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento mientras la sentencia no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Podrá asimismo, proponer a las partes, que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva.
No significará prejuzgamiento las apreciaciones que el Tribunal pudiera hacer en las tentativas de conciliación.
La conciliación homologada por el Tribunal, tendrá los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Como condición previa a la homologación, se deberá incluir en el acuerdo los siguientes datos: antigüedad denunciada por el trabajador, detalle de cada uno de los rubros adeudados, salario básico peticionado, categoría reclamada y convenio aplicable.
Una vez interpuesta la demanda el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, el Tribunal y el Ministerio Público.
El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas necesarias o convenientes para el desarrollo del proceso. Podrá disponer que se realice cualquier diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento, teniendo amplias facultades de investigación, pudiendo igualmente ordenar las medidas probatorias que estime necesarias.
Paralizado el expediente por causa ajena al Tribunal éste intimará a las partes para que dentro del término de cinco (5) días manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, debiendo efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo con el estado de los autos. Vencido este término, sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Todos los términos legales serán perentorios e improrrogables.
Los trabajadores o sus derecho habientes gozarán del beneficio de pobreza, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y publicación de edictos. En ningún caso le será exigida caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegara a mejorar su fortuna.
Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con la disposiciones establecidas para la representación en juicio.
La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta poder otorgada por ante juez de paz, funcionario policial, escribano público, secretario de los Tribunales de Trabajo y demás funcionarios autorizados por ley; deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del poderdante.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el Tribunal de oficio o a petición de parte, así lo requiera
Los representantes acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes.
Cuando invoque un poder general, podrá acompañarse una copia íntegra firmada por el apoderado o por el letrado patrocinante, con la declaración jurada sobre su fidelidad, responsabilizándose de cualquier falsedad o inexactitud. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original para su confrontación por Secretaría.
En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin los instrumentos que acrediten la personería. Si estos no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta (30) días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
Las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por telegrama, en los siguientes casos:
a) La citación para contestar demanda.
b) Las citaciones para las audiencias.
c) Las intimaciones o emplazamientos.
d) Las sanciones disciplinarias.
e) Las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de las peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse con controversia de partes.
f) Las regulaciones de honorarios.
g) Las denegatorias de medidas de prueba.
h) La devolución de los autos cuando tenga por efectos reanudar el curso de plazos.
i) El traslado de los incidentes.
j) La providencia que declara la causa de puro derecho.
k) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento.
l) La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo.
ll) Las providencias que ordenaren medidas de mejor proveer.
m) La denegatoria de recurso extraordinario.
n) Las providencias que ordenan el traslado de planillas de liquidación.
ñ) El traslado de las pericias o informes presentados por los peritos designados en autos.
Todas las demás providencias quedarán notificadas en Secretaría, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado, sin necesidad de otra diligencia.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
La notificación personal se practicará firmando el interesado el expediente, al pie de la diligencia. El retiro del expediente importará la notificación de todas las resoluciones.
Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en el plazo que fije el Tribunal, por sí misma, por apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo para el retiro de las copias, el que no podrá exceder de cinco (5) días.
Las cédulas podrán ser diligenciadas por empleados judiciales o por la Policía de la Provincia.
Toda sentencia definitiva o que ponga fin al litigio y las que resuelvan sus apelaciones recaídas en juicios en que el Estado Provincial intervenga de cualquier forma, deberá ser notificada también al Fiscal de Estado en el domicilio asiento de sus funciones.
Las sentencias definitivas dictadas en el marco del convenio colectivo que regula la relación laboral que motivara cada decisorio, así como los acuerdos conciliatorios alcanzados en sede judicial, deberán ser notificados por cédula a la asociación sindical respectiva con personería gremial en la Provincia
Deberán notificarse en domicilio real:
a) El traslado de la demanda.
b) Las citaciones para absolver posiciones.
c) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente.
d) Las citaciones a terceros.
e) La cesación del mandato del apoderado.
En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por dos (2) veces consecutivas en el Boletín Oficial.
El demandante puede acumular las acciones que tenga contra una misma parte, siempre que sea de la competencia del mismo Tribunal, no sean excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En las mismas condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes contra una o varias, si fueran conexas, por el objeto o por el título. Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos, si a su juicio la acumulación es inconveniente.
Las nulidades de procedimiento solo se declararán a petición de parte, a menos que fueran originadas por no haberse dado audiencia a las partes, en cuyo caso el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que hubiere expresa o tácitamente renunciado a diligencias o trámites instituidos en su interés, no podrá impugnar la validez.
El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas, pero el Tribunal podrá eximirlo de esa responsabilidad en todo o en parte, por auto fundado.
En los juicios laborales la actuación se hará en papel simple. Cuando el empleador sea condenado en costas, deberá reponer todas las actuaciones y oblar los impuestos que se adeudaren. Si se declararen las costas por su orden, abonará las de su parte.
Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere.
Cuando las costas sean por su orden, tal porcentaje podrá llevarse hasta el treinta por ciento (30 %) del monto de la sentencia.
La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) El nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio de demandante y documento de identidad.
b) El nombre y domicilio del demandado.
c) La designación precisa de la cosa demandada.
d) Los hechos en que se funda, expresados claramente.
e) El ofrecimiento de los medios de prueba de que intente valerse para demostrar sus afirmaciones. Presentará, asimismo, los documentos que obren en su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren o el lugar, archivo u oficina donde se encontraren.
f) El derecho expresado sucintamente.
g) La petición o peticiones, en términos claros, precisos y positivos.
Cuando se demanda por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabaja la víctima, la forma y el lugar en que se produjo el accidente, las circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en que percibía el salario y su monto; el tiempo aproximado que haya trabajado a las órdenes del empleador. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre la lesión sufrida por la víctima y una constancia, expedida por la autoridad administrativa competente, que justifique haberse formulado la denuncia que prevé la Ley Nacional Nº 24.557.
Cuando la demanda se promueva por los causa-habientes, se acompañarán el certificado de defunción y las partidas que acrediten el parentesco invocado.
Si se trata de beneficiarios que se hallaban "a cargo" del causante a la fecha de su deceso, se presentará además una manifestación suscripta, por dos vecinos y un certificado municipal o provincial, que acrediten aquellas circunstancias. En el caso que varios derecho habientes alegaran pretensiones sobre una determinada indemnización o beneficio, el Tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la declaratoria de herederos.
Cuando la demanda contuviere algún defecto u omisión, el Presidente del Tribunal ordenará que sea salvado dentro del tercer día, con la prevención que en caso de incumplimiento se dispondrá su archivo, y si de ella no resultare claramente la competencia, podrá pedir al actor, las aclaraciones necesarias
Interpuesta la demanda en la forma prescripta, el Tribunal dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro del término de diez (10) días, susceptible de ampliarse por razón de la distancia en un (1) día por cada cien kilómetros o fracción no menor de cincuenta kilómetros, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento en rebeldía. Las partes en su primera presentación deberán constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en sus estrados.
La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario.
La contestación contendrá en lo aplicable los requisitos de la demanda. En ella, el demandado deberá ofrecer las pruebas de que intente valerse, articular todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones de carácter previo. Podrá igualmente deducir reconvención, siempre que ésta sea conexa con la acción principal.
Cuando el demandado acompañe prueba instrumental, introduzca nuevos hechos, reconvenga o articule excepciones, se dará traslado al sector quien deberá contestar por escrito dentro del quinto día y ofrecer prueba exclusivamente sobre los nuevos hechos invocados.
Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se le hubieren dirigido.
El incumplimiento de esta norma determinará que se tenga por reconocido o recibido tales documentos.
Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) Incompetencia.
b) Falta de personería de las partes o sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
e) Transacción.
f) Prescripción.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba.
Cuando existe seguro en virtud de ley que autorice sustituir la responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o contra el asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas respectivas, tendrá personería para intervenir directamente en el juicio, quedando en tal caso, obligado a lo que resuelva el Tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso y por la vía que corresponda, pudiera deducir el asegurador contra el asegurado.
Trabada la litis y conjuntamente con la apertura a prueba, el Tribunal fijará audiencia a la que deberán comparecer las partes personalmente y en la que se procurará la conciliación del litigio. La notificación de la audiencia del párrafo anterior deberá ser practicada por el Tribunal en el domicilio real de las partes con una anticipación no menor de cinco (5) días. Abierto el acto, el magistrado interviniente, bajo pena de nulidad, ilustrará a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propondrá una forma de solución
Contestado el traslado previsto por el artículo 32 o vencido el término para hacerlo el Presidente del Tribunal se ajustará al siguiente procedimiento:
1) Si se debatieren hechos controvertidos, designará una audiencia para dentro de los treinta (30) días, a fin de que en la vista de causa se reciban las pruebas de posiciones, testimoniales y periciales. En la misma, el Tribunal, antes de recibir la prueba que haga a lo principal, examinará la de las excepciones, resolviendo, acto continuo sobre su aceptación o rechazo.
2) Si la cuestión fuere de puro derecho, así lo declarará, corriendo un nuevo traslado por su orden y por el término de cinco (5) días, con lo que quedará concluso para sentencia definitiva.
Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula o telegrama, como mínimo con diez (10) días hábiles de anticipación al designado, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciera sin justa causa.
Elección del absolvente. La persona jurídica podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente siempre que:
1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimientos directos de los hechos.
2) Indicare en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.
3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.
El Juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.
Cuando litigare la provincia, una municipalidad o una repartición municipal o provincial la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo de treinta y cinco (35) días o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.
Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que, por la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho sometidas a la decisión del Tribunal, éste admitiera un número mayor.
Puede ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad
Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer a prestar declaración ante el Tribunal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública a la audiencia supletoria y mantenido en arresto hasta tomársele declaración, sometiéndosele luego a la Justicia Penal si correspondiere. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá aplicarle una multa de *diez (10) a cincuenta (50) jus*.
La citación se hará por cédula o por telegrama colacionado por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación a la audiencia fijada y con la mención del perjuicio que acarreará la incomparecencia.
No se fijará nueva audiencia si no se pide el auxilio de la fuerza pública para la concurrencia a la audiencia supletoria.
Siempre que en virtud de disposiciones legales o reglamentarías exista la obligación de llevar libros, registros o, planillas especiales y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria, si el trabajador o sus derecho habientes, prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal.
La citación a terceros para reconocer documentos, se regirá por las previsiones del artículo 41.
El Tribunal a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la autoridad administrativa la remisión de actuaciones vinculadas con la controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que debieran continuar su tramitación y el Tribunal ordenare que se agreguen los testimonios necesarios.
Los peritos serán designados de oficio. Su número según la índole del asunto puede, a juicio del Tribunal, variar de uno a tres por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva, salvo que el Tribunal estimara que las pericias deban realizarse por técnicos forenses de la Administración Pública.
Cuando cualesquiera de las partes lo solicite, el perito estará obligado a asistir a la audiencia referida, para dar explicaciones.
Cuando el perito no se expidiera en los términos señalados o citado para dar explicaciones no compareciera sin justa causa debidamente acreditada, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación, imponerle una multa de *diez (10) a cincuenta (50) jus* o darle por perdido el derecho de cobrar honorarios.
Los informes que ofrezcan las partes y que deban ser evacuados por reparticiones públicas o entidades privadas, deberán hallarse diligenciados con anterioridad a la realización de la audiencia de vista de causa, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, si a juicio del Tribunal, la demora le fuere imputable a la parte
Cuando el Tribunal considere necesaria la inspección ocular, podrá trasladarse al lugar de que se trate o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros.
Si el lugar fuere distinto del asiento del Tribunal, la medida podrá ser solicitada o encomendada a la autoridad judicial más próxima.
En caso de accidente de trabajo, el Tribunal requerirá de oficio a la autoridad administrativa competente, informes acerca del cumplimiento por parte del empleador y de la víctima, de los reglamentos vigentes preventivos de accidentes y de enfermedades profesionales.
Las pruebas deberán ser recibidas directamente por el Tribunal, las que deban practicarse fuera del lugar en que tiene su asiento, podrán delegarse, salvo fundada y expresa oposición de parte, que será resuelta sin recurso alguno dentro del tercer día.
Si el trabajador exigiera al proponer la prueba, que los testigos sean examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando lo solicite el empleador, depositará la suma necesaria para los gastos de traslado.
Cuando la prueba deba ser producida fuera de la Provincia, el plazo previsto en el artículo 37 inciso 1º) podrá ser ampliado hasta sesenta (60) días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las comunicaciones
El día y hora fijados para la vista de causa, el Tribunal declarará abierto el acto con las partes que concurran y en él se observarán las reglas siguientes:
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba, producidas antes de la audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
b) A continuación se recibirán las otras pruebas, las partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente por el Tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan hacer las primeras.
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si tuviera intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su alegato. El tiempo podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal.
d) Las partes intervendrán a los efectos del contralor de las pruebas y podrán hacer, con permiso del Tribunal, todas las observaciones o reflexiones que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia, pero el Tribunal podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o se advierta un propósito de obstrucción.
e) Cuando la audiencia no pudiera concluirse el día señalado, con habilitación de hora, deberá proseguir el día hábil siguiente al de la desaparición del motivo que causó la suspensión.
El Secretario levantará acta consignando el nombre de los mparecientes y de sus circunstancias personales. En la misma dejará constancia de lo sustancial de la prueba rendida; incluyendo todas aquellas circunstancias especiales que las partes soliciten, siempre que el Tribunal lo considere pertinente.
También podrán solicitar el agregado de un memorial, que sintetice lo alegado durante la audiencia.
Concluida la vista de causa, el Tribunal dictará sentencia en el mismo acto, o dentro de los quince (15) días subsiguientes.
La sentencia se dictará por escrito e indicará lugar y fecha, el nombre de las partes y el de los representantes en su caso. Luego se observará el orden siguiente:
1) Planteará las cuestiones de hecho que estime pertinentes y se pronunciará sobre ellas apreciando en conciencia las pruebas.
2) Fundamentará el fallo indicando la ley o doctrina legal aplicables; y 3) Dictará resolución expresa, positiva y precisa conforme a las acciones deducidas. Sin embargo para fijar las cantidades que se adeudan, podrá prescindirse de lo reclamado por las partes.
En todos los casos deberá celebrarse el acuerdo con la comparecencia personal de los votantes y previa discusión de la temática del fallo a dictar. El actuario certificará su celebración consignando lugar y fecha.
La omisión de este requisito será causal de nulidad de la sentencia.
Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada y firme la liquidación que el Tribunal o las partes efectúen, se ordenará su ejecución, librándose mandamiento de embargo y citándose de venta por el término de cinco (5) días al deudor, rigiendo en lo demás el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociera adeudar algún crédito líquido y exigible que tuviera por origen la relación laboral, a petición de parte, se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en este artículo.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la sentencia recurso extraordinario. En estos casos la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él.
Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos el Tribunal denegará el testimonio y la formación del incidente.
Las tercerías se tramitarán por el procedimiento establecido por el capítulo respectivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Cuando quien oponga excepciones fuere la provincia, una municipalidad o los entes descentralizados de aquéllas, el plazo para su interposición será de veinte (20) días
Las resoluciones dictadas sin sustanciación son susceptibles de revocatoria dentro del tercer día de notificadas.
Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo sólo procederán en su caso, los siguientes recursos extraordinarios por ante el Superior Tribunal de Justicia:
a) De inconstitucionalidad, según lo dispuesto por los artículos 300 a 303 del Código Procesal Civil y Comercial.
b) De inaplicabilidad de ley o doctrina legal, fundado en que la sentencia las haya violado o aplicado falsa o erróneamente y siempre que el valor del litigio exceda el doble del monto que fije anualmente el Superior Tribunal de Justicia, según el apartado II) del Artículo 63 de la Ley Provincial Nº 2430, o siendo inferior pero igualmente superior al monto base, cuando no existiere doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de los cinco años anteriores a la fecha de la sentencia recurrida, respecto de la cuestión jurídica debatida.
Los recursos previstos en el artículo anterior deberán interponerse y fundarse clara y concretamente ante el Tribunal del Trabajo, dentro de los diez (10) días, contados desde la notificación de la sentencia definitiva.
Del mismo se correrá traslado por diez (10) días a la parte contraria, notificándola personalmente o por cédula. Dicha notificación contendrá el emplazamiento a constituir domicilio en la Ciudad de Viedma, si no lo hubiere hecho con anterioridad y bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados del Superior Tribunal.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal se pronunciará por auto fundado dentro del quinto día concediendo o denegando los recursos. En el primer caso elevará los autos al Superior Tribunal de Justicia, el cual resolverá en definitiva sobre esta admisibilidad formal antes de entrar a juzgar sobre el fondo de los recursos. Igualmente el examen de admisibilidad deberá ser analizado por la Cámara Laboral en pleno, cuando se tratare de pronunciamientos definitivos del vocal unipersonal de trámite y sentencia.
En lo pertinente, se aplicará las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial relativas a esta clase de recursos. No estará sujeta al depósito previsto por el artículo 299 del citado ordenamiento, la queja por denegación de un recurso extraordinario cuando es deducida por el trabajador.
En caso de sentencia condenatoria para el empleador, los recursos se concederán únicamente previo depósito del capital, intereses y costas provisorias.
Cuando se alegare circunstancias que impidan efectuar dicho depósito, podrá darse bienes a embargo y/o prenda y/o fianza suficiente para asegurar lo que fuere sentenciado en definitiva.
Sobre las circunstancias alegadas las suficiencias de las garantías, se pronunciará el Tribunal al conceder los recursos.
En caso de rechazarlas, decidirá al respecto y sin trámite alguno el Superior Tribunal, siempre que mediare el pertinente recurso de queja por recurso denegado
El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto concuerde con la lógica y el espíritu de la presente, se aplicará supletoriamente.
En aquellas causas en que el Estado Provincial o Municipal o cualquiera de sus organismos sea parte será de aplicación:
1)Los presupuestos de habilitación de instancias regulados en el Capítulo II del Código Procesal Administrativo, previo a dar traslado a la demanda y los artículos 12 a) y 13 del Capítulo IV.
2)Los capítulos VII, VIII y IX del Código Procesal Administrativo
Los obreros y empleados a quienes no se les haya abonado sus salarios dentro de los plazos previstos por la legislación de fondo, podrán promover juicio por cobro de los mismos por el procedimiento que se determina en este Capítulo.
La demanda se interpondrá por escrito ofreciéndose toda la prueba de que intente valerse.
El Tribunal teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el presente trámite, en cuyo caso, correrá traslado en la forma dispuesta por el artículo 30.
Con la interposición de la demanda y/o por vía de incidente en cualquier etapa del juicio a petición de parte se decretará embargo preventivo por las sumas reclamadas, con más de lo que presupueste el Tribunal por actualización monetaria, intereses y costas del juicio. Esta medida procederá sin otro requisito que la caución juratoria que será prestada necesariamente por el letrado de la parte actora.
La medida precautoria determinada en el presente artículo, no será aplicable cuando el demandado sea el Estado Provincial o sus entes descentralizados. En el caso de embargos preventivos ya trabados, los mismos se levantarán de oficio, inaudita parte.
La contestación se ajustará a las previsiones del artículo 31, ofreciendo, también el demandado, toda la prueba de que intente valerse.
No serán admitidas reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Contestada la demanda, si hubiere hechos controvertidos, que no dieren lugar a lo previsto en el párrafo siguiente, se proveerá la prueba ofrecida.
Si el demandado negare el vínculo de derecho invocado por el actor, el expediente será archivado, salvo que en el término de cinco (5) días el actor interpusiere en el mismo proceso nueva demanda por el procedimiento reglado en los artículos 30 y siguientes.
Si durante la sustanciación se probare el vínculo laboral, el demandado será condenado en la sentencia a pagar a la otra parte, una multa de hasta el equivalente al treinta por ciento (30 %) del monto de la deuda.
Todos los plazos serán de dos (2) días salvo el de contestación de la demanda que será de cinco (5) días y el de producción de la prueba que lo fijará el Tribunal, el que no podrá exceder en ningún caso los diez (10) días.
Los organismos oficiales y privados deberán contestar los oficios y pedidos de informes o remitir el expediente en el término de cinco (5) días bajo los apercibimientos a que hubiera lugar.
Cuando el demandado sea la Nación, una provincia, una municipalidad, o los entes descentralizados de una de éstas, el plazo para contestar la demanda será de quince (15) días
Concluido el período probatorio, el Tribunal dictará sentencia dentro de los diez (10) días. Todas las demás resoluciones serán dictadas por el Presidente del Tribunal
Los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio serán exigibles a cualesquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condena en costas
El Superior Tribunal de Justicia actualizará anualmente los montos de los artículos 41 y 45. También reglamentará la delegación de funciones en el Vocal de Trámite y Sentencia Unipersonal de menor cuantía (apartado III del artículo 6°) y los procedimientos especiales de los artículos 54 y 60 de la presente ley.