Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2018

Artículo 1.

Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2.018 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente.

Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para establecer los anticipos, las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.



Artículo 2.

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando las alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:

TABLA Fórmula de cálculo: Importe Impuesto Anual = 208 + (Avalúo Fiscal 2.018 x Alícuota) I. Disposiciones complementarias 1) El impuesto determinado en este capítulo en ningún caso será inferior a pesos trescientos cincuenta ($ 350.-) o el que fue determinado para el período 2.017, incrementado en un veinte por ciento (20%), el que fuere mayor. Esta restricción no será de aplicación cuando corresponda la eliminación del adicional al baldío.

2) En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, en tanto sea aprobado por la Administración Tributaria Mendoza, al que se aplicarán las alícuotas del presente artículo, según el tramo que corresponda.

En estos casos, hasta tanto quede establecido el impuesto definitivo, se liquidará provisoriamente tomando como base el avalúo fiscal determinado conforme los parámetros generales de esta ley. Si se tratase de parcelas cuyo valor hubiera sido autodeclarado en 2.017, a los fines del cálculo provisorio se considerará como base imponible dicho valor.

Si el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente, esos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte.

II. Situaciones Especiales 1) El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 150º del Código Fiscal se determinará aplicando la fórmula siguiente:

Adicional = a + [(Av - B) x (C - a) / (D - B)] a = Adicional mínimo: 300% Av = Avalúo Anual B = Avalúo mínimo: $ 0 C = Adicional máximo: 600% D = Avalúo máximo: pesos sesenta mil ($ 60.000.-).

A partir del cual se aplica un adicional máximo del 600%.

2) Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2.018 a:

a. Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra determinados en la Ley de Avalúo 2.018 sea inferior a pesos ochenta ($ 80.-) el m2.

b. Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:

b.1) El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;

b.2) Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal;

b.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas Anexa al Artículo 3º de la presente ley.

3) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda vencida no cancelada al 31 de diciembre de 2.017 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2018.

4) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida no cancelada al 31 de diciembre de 2.017 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2018.

5) Exímase del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.



Artículo 3.

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente ley.



Artículo 4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

1. Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):

Con estacionamiento $ 1.296 Sin Estacionamiento $ 868 2. Cabarets, Boites, night clubes, whiskerías y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $8.680 3. Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:

TABLAS Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre. Temporada alta resto del año. La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí, y podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales conjuntamente con el Ente Mendoza Turismo.

13. Puestos de ventas en ferias de carácter permanente: Mercados cooperativos.

Zona comercial.

Por local. $ 653 Mercados cooperativos.

Resto de la Provincia.

Por local. $ 326 Mercados persas y similares.

Zona Comercial.

Por local. $ 653 Mercados persas y similares.

Resto de la provincia.

Por local. $ 326 14. Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:

Expendio de comidas y bebidas.

Por local por día de habilitación. $ 216 Venta de Artículos de juguetería y cotillón.

Por local, por día de habilitación. $ 331 Venta de productos de pirotecnia.

Por local, por día de habilitación. $ 1.083 Venta de otros productos y/o servicios.

Por local por día de habilitación. $ 216 15. Canchas de fútbol: Por cada cancha de fútbol. $347 16. Alquiler de inmuebles: Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3º), al monto mensual que surja del Valor Locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 224º del Código Fiscal o en el contrato correspondiente, el que fuera mayor.

17. Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares: a) Por cada mesa de ruleta autorizada $ 20.521 b) Por cada mesa de punto y banca autorizada $ 50.614 c) Por cada mesa de Black Jack autorizada $ 16.716 d) Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada $ 47.247 e) Por cada máquina tragamonedas Tragamonedas A $ 5.574 Tragamonedas B $ 3.395 18. Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes: $208 La Administración Tributaria Mendoza reglamentará el alcance de las zonas en los incisos correspondientes. En las actividades que no se cuente con la información, o esta difiera con la relevada, la Administración Tributaria Mendoza queda facultada a determinar de oficio cantidad de personas, mesas, habitaciones y unidades de guarda. El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este artículo exceden el impuesto determinado conforme la alícuota prevista para la actividad de que se trate, podrá solicitar la revisión de los mismos ante la Administración Tributaria Mendoza, que queda facultada para establecer a través de resolución fundada un nuevo mínimo para dicho contribuyente, en los casos que ello resultara procedente.



Artículo 5. REGIMEN SIMPLIFICADO DE INGRESOS BRUTOS

Cuando el contribuyente se encuentre comprendido en el Régimen Simplificado establecido por la Ley Nacional 24.977 y sus modificatorias, y encuadre entre las categorías A y D inclusive, abonará en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos un importe mensual fijo, según el siguiente detalle:

 

Categoría              Importe por Mes 
   A                          $ 240
   B                          $ 372
   C                          $ 504
   D                          $ 744


El presente régimen no incluye a aquellos contribuyentes que realicen las actividades detalladas en los Rubros 1 (Agricultura, caza, silvicultura y pesca), 2 (Explotación de Minas y Canteras, 10 (Comunicaciones), 11 (Establecimientos y servicios financieros) y 12 (Seguros) de la Planilla Anexa al Artículo 3°, ni ninguna otra actividad para la cual esta ley determine un monto mínimo específico.

La inclusión, exclusión y recategorización de los sujetos alcanzados por este régimen será la que revista frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) conforme la normativa que lo regula a nivel nacional, sin perjuicio de la reglamentación que dicte la Administración Tributaria Mendoza.



Artículo 6.

De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto de Sellos es del uno y medio por ciento (1,5%), excepto para los actos, contratos y operaciones que se indican a continuación, que quedarán gravados a la alícuota que se indica en cada uno:

a) Del dos por ciento (2%) en el caso de operaciones financieras con o sin garantías a las que se refieren los Artículos 223 y 230 del Código Fiscal.

b) Del dos y medio por ciento (2,5%) en las operaciones y actos que se refieran a inmuebles radicados en la Provincia de Mendoza, incluso la constitución de derechos reales sobre los mismos, y los compromisos de venta.

c) Los contratos e instrumentos que se refieran a las operaciones financieras previstas en el Artículo 240 inciso 3) del Código Fiscal, tributarán con la alícuota que corresponda, de acuerdo a la escala siguiente:

 

RANGO                                   ALÍCUOTA
 
 Hasta $ 1.000.000                        0,00% 
 Desde $ 1.000.001 a $ 1.500.000          0,50% 
 Desde $ 1.500.001 a $ 2.000.000          1,00% 
 Desde $ 2.000.001 en adelante            1,50%


d) Del tres por ciento (3%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro y del uno por ciento (1%) por la transferencia de dominio a título oneroso de vehículos usados siempre que este acto se encuentre respaldado con factura de venta y que el vendedor figure en el Registro de agencias, concesionarios o intermediarios según se reglamente. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza.

e) Del cuatro por ciento (4%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro o por transferencia de dominio a título oneroso de vehículos cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el inciso precedente. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza

f) Del uno por ciento (1%) por la inscripción inicial y la transferencia de dominio a título oneroso de maquinaria agrícola, vial e industrial.

g) Contratos de locación tributarán conforme al Artículo 224 del Código Fiscal según el detalle siguiente:

Con destino exclusivamente a casa habitación:

Hasta $ 72.000 anuales, exento.

Desde $ 72.001 a $ 144.000 anuales, 0,5%.

Desde $ 144.001 anuales en adelante, 1,5%.

Con destino a comercio:

Hasta $ 288.000 anuales, exento.

Desde $ 288.001 a $ 576.000 anuales, 0,5%.

Desde $ 576.001 anuales en adelante, 1,5% h) Del cuatro y medio por ciento (4,5%) la transmisión de dominios de inmuebles y rodados que se adquieran en remate público judicial o extrajudicial.

i) Del dos por ciento (2%) la constitución de prenda sobre automotores, j) Del uno por ciento (1%) los contratos de construcción de obras públicas comprendidos en la Ley Nº 4.416 y sus modificatorias, por un monto superior a pesos catorce millones ($ 14.000.000.-).

Las alícuotas previstas en los incisos d) y e) del presente artículo se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) para adquisición de vehículos 0km que se incorporen a la actividad de transporte identificada con el Código 711411 en la planilla analítica de alícuotas del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos anexa al Artículo 3° de la presente ley. La Administración Tributaria Mendoza reglamentará la forma en que se computará la reducción.



Artículo 7.

El Valor Inmobiliario de Referencia previsto en el Artículos 213 del Código Fiscal se fija en:

a) para los inmuebles urbanos y suburbanos, en tres (3) veces el avalúo fiscal vigente;

b) para los inmuebles rurales y de secano, en cuatro (4) veces el avalúo fiscal vigente. El Valor Inmobiliario de Referencia fijado en esta norma podrá ser impugnado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en el modo y plazos que reglamente la Administración Tributaria Mendoza. La decisión al respecto emitida por el Administrador General causará estado en los términos del Artículo 5° de la Ley 3.918. En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, el Valor Inmobiliario de Referencia al que se refiere el Artículo 213 del Código Fiscal quedará fijado en el valor total que resulte de la aplicación de dicho sistema, una vez que el mismo haya sido aprobado por la Administración Tributaria Mendoza para el año de que se trate.



Artículo 8.

El Impuesto a los Automotores a que se refiere el Código Fiscal, para el año 2.018 se abonará conforme se indica:

a) Grupo I modelos-año 1.990 a 1.996 inclusive un impuesto fijo de pesos seiscientos treinta ($ 630,00).

b) Grupo I modelos-año 1.997 a 2.009 inclusive y Grupo II (categorías 1, 2 y 3) modelos-año 2.001 a 2.009 inclusive, un impuesto fijo que por marca y año se consignan en el Anexo l.

c) Los automotores comprendidos entre los años 1.990 y 2.018 en los Grupos II a VI tributarán el impuesto según se indica en los Anexos II a VI respectivamente excepto los que se encuentran en el Anexo I.

d) Tres por ciento (3%) del valor asignado para el año 2.018, por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA), para los automotores modelos 2.010 en adelante correspondientes a los Grupos I y II, categorías 1, 2 y 3.

Los vehículos híbridos (con motor eléctrico con ayuda de motor de combustión interna) o eléctricos abonarán en el año 2.018 el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Automotor que resulte, en la medida en que se cumplan los requisitos formales que reglamente la Administración Tributaria Mendoza.

Los Anexos I, II, III, IV, V y VI forman parte de la presente ley.



Artículo 9.

Por la venta en la Provincia de billetes de lotería de cualquier procedencia, se aplicará una alícuota del treinta por ciento (30%) sobre su valor escrito, excepto los de la Lotería de Mendoza u organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos - Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores por los que se tributará el veinte por ciento (20%).



Artículo 10.

Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:

a) Rifas originadas en la Provincia de Mendoza: diez por ciento (10%).

b) Rifas originadas fuera de la Provincia: veinticinco por ciento (25%).



Artículo 11.

Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:

a) Veinte por ciento (20%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar originada fuera de la Provincia de Mendoza, no autorizadas por el Instituto de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362.

b) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362.

c) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores.



Artículo 12.

Para los concursos, certámenes, sorteos u otros eventos previstos en el Artículo 284º del Código Fiscal, se aplicará una alícuota del cinco por ciento (5%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea solamente la Provincia de Mendoza y del siete por ciento (7%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea en varias provincias en las que el contribuyente posea establecimientos comerciales.



Artículo 13.

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase las tasas retributivas de servicios expresadas en moneda de curso legal, según se detalla en el Anexo de Tasas de Retributivas de Servicio de este Capítulo integrante de la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el alcance de la aplicación de estas tasas para los casos que lo requieran.



Artículo 14.

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, introdúcense al Código Fiscal vigente las siguientes modificaciones:

1. Sustitúyase el inciso q) del Artículo 12 por el siguiente:

"q) En los casos de procesos concursales, no iniciar o continuar el proceso de cobro cuando el débito no exceda la suma que anualmente fija la Ley Impositiva. Quedará a criterio del organismo generador del crédito o del ente encargado de su ejecución, iniciar el proceso y en el caso de haberlo iniciado, desistir de la acción o del proceso según corresponda, realizando las registraciones que correspondan".

2. Sustitúyase el Artículo 28 por el siguiente:

"Artículo 28º - La determinación del débito tributario se efectuará de conformidad con la base imponible, las alícuotas, los aforos, importes fijos, impuestos mínimos que fije la Ley Impositiva y la actualización e intereses resarcitorios, cuando correspondan, previstos en el Artículo 55.

El importe del débito tributario determinado por sujeto y por objeto imponible al 30 de Noviembre del año anterior al corriente, que sea inferior al valor que considere anualmente la Ley Impositiva, no será considerado como deuda tributaria".

3. Sustitúyase el Artículo 56 por el siguiente:

"Artículo 56 - Los infractores a los deberes formales y obligaciones de hacer o no hacer, establecidos en este código u otras leyes especiales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas de la Administración Tributaria Mendoza, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en las tareas de determinación, verificación, recaudación, fiscalización y registración de las obligaciones impositivas, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle, serán reprimidos con una multa entre el mínimo y el máximo que fije anualmente la Ley Impositiva por infracción, excepto cuando se refiera a los hechos u omisiones enunciados en el artículo 313, los cuales serán sancionados según lo dispone el artículo 314".

4. Sustitúyase el Artículo 73 por el siguiente:

"Artículo 73 - El funcionario que violando en forma maliciosa o negligente los deberes a su cargo, provoque un daño económico al fisco, contribuyentes o terceros y que por igual conducta divulgue hechos o documentos que conozca por razón de su cargo, será sancionado con multa, cuyo importe será fijado anualmente por la Ley Impositiva, sin perjuicio de su responsabilidad civil, penal y administrativa prevista en las leyes pertinentes".

5. Sustitúyase el inciso x) del artículo 185, por el siguiente:

"x)- Los ingresos que devengue el desarrollo de las actividades que indiquen en la Ley Impositiva. En todos los casos será obligatorio tramitar mensualmente el certificado por la página web de la Administración Tributaria Mendoza para gozar del beneficio. Cada certificado tendrá vigencia durante el mes de que se trate y a partir del día en que sea emitido. Al momento de cada solicitud mensual, los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes condiciones como requisito para su obtención:

a) No registrar deuda vencida respecto de todos los recursos, impuestos, tasas o sanciones que recauda la Administración Tributaria Mendoza, incluso los de naturaleza no tributaria.

b) Tener radicados en la Provincia todos los vehículos afectados al desarrollo de la actividad que se trate. En el caso de contribuyentes que inicien actividades durante el ejercicio fiscal corriente deberán completar la radicación de vehículos en un plazo de seis (6) meses.

c) Tener presentadas en tiempo y forma las declaraciones juradas anuales y/o mensuales correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren vencidas al momento de la solicitud.

La validez de los certificados emitidos estará sujeta a encontrarse efectivamente reunidas todas las condiciones legales en el momento de su emisión, lo que el organismo recaudador podrá verificar en cualquier momento. Si se detectare el incumplimiento de alguna de aquellas, ello importará el decaimiento del beneficio a partir de la fecha de tal incumplimiento, y el contribuyente no podrá acceder nuevamente al mismo hasta el mes en que satisfaga completamente los requisitos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) precedente, podrá igualmente obtener el beneficio aquel contribuyente que al momento de solicitarlo registre deuda vencida correspondiente al ejercicio fiscal en curso, siempre que la misma no supere el monto que fije anualmente la Ley Impositiva y esté cancelada al momento de solicitar el siguiente certificado.

Si surgiera una deuda devengada en ejercicios anteriores a un contribuyente que en tales ejercicios hubiera obtenido las constancias correspondientes, no perderá los beneficios otorgados oportunamente siempre que la deuda resultante sea inferior al diez por ciento (10%) del total de impuestos que por todo concepto debió oblar en el año de que se trate, y realice la cancelación total dentro del plazo de treinta (30) días desde que la misma se encuentre firme. Decaído el beneficio correspondiente a un ejercicio fiscal anterior, ello importará la pérdida del mismo beneficio correspondiente a los ejercicios siguientes. Sin perjuicio de ello, podrá conservar el beneficio correspondiente al año en curso el contribuyente que, dentro de los treinta (30) días de quedar firme la deuda, cancele totalmente la misma.

6. Sustitúyase el Artículo 240, inciso 2) - Operaciones monetarias por el siguiente:

"2) Los instrumentos suscriptos con entidades financieras comprendidas en la Ley 21526, en los que se formalicen préstamos sobre sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan el monto que fije anualmente la Ley Impositiva".

7. Sustitúyase el Artículo 240, inciso 7) - Apartado a) por el siguiente:

"a) Supere el monto que fije anualmente la Ley Impositiva".

8. Sustitúyase el Artículo 240, inciso 27) - Operaciones inmobiliarias por el siguiente:

" 27) Los contratos de construcción de obras públicas comprendidos en la Ley N° 4.416 y sus modificatorias hasta el monto que fije anualmente la Ley Impositiva, y la construcción de viviendas financiadas por el Instituto Provincial de la Vivienda, excepto las reparaciones, refacciones y servicios relacionados con la construcción".

9. Sustitúyase el Artículo 240, inciso 33) por el siguiente:

"33) Los contratos de obra y/o servicios ejercidos en forma personal e individual realizados con el Estado Nacional, Provincial o Municipal, excepto cuando se refieran o relacionen con la actividad hidrocarburífera".

10. Sustitúyase el Artículo 262 por el siguiente:

"Artículo 262 - En el caso de incorporación de unidades 0 Km. al parque móvil radicado en la Provincia, el titular de las mismas deberá efectuar la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor correspondiente. El impuesto deberá ser abonado dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de la fecha de inscripción, en función del tiempo que reste para la finalización del año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros y a partir de la fecha de la inscripción registral.

Cuando se trate de unidades adquiridas fuera del país directamente por los contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización certificada por las autoridades aduaneras.

El año de modelo de la unidad 0 Km. será el que conste en el certificado de fábrica respectivo. Cuando las incorporaciones al parque móvil se originen por un cambio en la radicación del vehículo, deberá acompañarse la documentación que a tal efecto establezca la reglamentación.

Queda exento el pago del impuesto correspondiente al año fiscal en que ocurra el cambio de radicación, para el titular que realice la misma y siempre que dicha titularidad registre una antigüedad superior a un año, computada a la fecha de su tramitación. El bien automotor radicado comenzará a tributar en la Provincia de Mendoza a partir del 1° de Enero del año siguiente al de radicación.

En los casos no previstos en el párrafo anterior, el impuesto deberá ser abonado dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de la fecha en que se produce el cambio de radicación, en función del tiempo que reste para la finalización del año fiscal, contándose dicho plazo por meses enteros a partir de la fecha en que se produzca dicha radicación en esta jurisdicción. Cuando no se hubiere dictado la Ley Impositiva aplicable a ese ejercicio fiscal, se tributará el mismo importe del año anterior, sujeto a reajuste. Si se dispusiere que el impuesto se abone en cuotas, la Administración Tributaria Mendoza establecerá la forma de pago en las situaciones previstas en el presente artículo".

11. Sustitúyase el Artículo 314 por el siguiente "Artículo 314- Cuando se verifique cualquiera de las infracciones descriptas en el artículo anterior, los sujetos indicados en el mismo, serán sancionados con multas cuyos montos serán fijados por la Ley Impositiva y clausura de dos (2) a siete (7) días corridos del establecimiento.

En caso que se detecte más de una infracción en el mismo acto el plazo de la clausura se podrá extender hasta diez (10) días corridos.

El mínimo y el máximo de la sanción de multa y clausura se duplicarán cuando se constate otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior, siempre que la primera sanción se encuentre firme.

La sanción que corresponda podrá limitarse sólo a la multa cuando se trate de contribuyentes de escasa capacidad contributiva, en tanto no hubieren cometido alguna de las infracciones tipificadas en el Artículo 313 en los doce (12) meses anteriores. En estos supuestos, la clausura del establecimiento podrá ser sustituida por el cartel al que se refiere el Artículo 317. La Administración Tributaria Mendoza reglamentará la presente norma tomando para ello parámetros objetivos".

12. Sustitúyase el Artículo 315 por el siguiente "Artículo 315 - La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria Mendoza, la destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por la misma, así como la realización de cualquier otra acción destinada a eludir el cumplimiento de la sanción, será penada con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla, con más una nueva multa de hasta la suma que fije la Ley Impositiva".

13. Sustitúyase el inciso d) del artículo 316, por el siguiente:

"d) Firme la resolución que impuso las sanciones, la clausura se ejecutará dentro de los treinta (30) días siguientes colocándose sellos oficiales y carteles en el/los acceso/s al establecimiento sancionado, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin trámite previo".

14. Sustitúyase el Artículo 324 por el siguiente "Artículo 324- El decomiso dispuesto en el presente título quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido para defensa, acompaña la documentación exigida por la Administración Tributaria Mendoza que diera origen a la infracción y abona la multa que fije la Ley Impositiva, renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder".



Artículo 15.

A partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza (artículos 373, 374 y concordantes de la Ley 9.001), introdúcense las siguientes modificaciones al Código Fiscal:

1. Sustitúyase el Artículo 114 por el siguiente:

"Artículo 114- Los recaudadores designados o a designar no podrán integrar la planta permanente y/o temporaria del personal de la Administración Pública Provincial y/o Municipal.

La Administración Tributaria Mendoza impartirá instrucciones y comunicará novedades a los recaudadores fiscales, sobre los procesos de apremio a su cargo o cuestiones de carácter general, mediante el sistema informático, cuya lectura y su contenido será de cumplimiento obligatorio para los citados profesionales, quienes serán personalmente responsables por las consecuencias que pudieren derivar, en el supuesto de incumplimiento de los mismos. Los demás organismos que utilicen el procedimiento de apremio, podrán optar por utilizar los sistemas informáticos para la comunicación con sus recaudadores".

2. Sustitúyase el Artículo 115 por el siguiente:

"Artículo 115 - No será necesario el patrocinio letrado en los trámites del juicio monitorio de apremio, pero será obligatorio en los casos de contestación de oposiciones o excepciones, toda clase de incidentes, ofrecimientos y recepción y pruebas, fundamentación y contestación de recursos. En estos últimos supuestos los recaudadores fiscales se harán patrocinar por los asesores letrados de la respectiva repartición. Inmediatamente de interpuesta alguna de las oposiciones o excepciones previstas en el apartado VI del artículo 250 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza o cualquier tipo de incidente o recurso, el recaudador fiscal notificará dicha circunstancia al ente acreedor en la forma que éste determine, bajo apercibimiento de la separación del cargo. El plazo previsto por el apartado VIII del artículo 250 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, podrá prorrogarse por igual término a pedido de la actora".

3. Sustitúyase el Artículo 116 por el siguiente:

"Artículo 116 - La Administración Tributaria Mendoza, Municipalidades y entes autárquicos deberán practicar la liquidación de los gastos causídicos (Tasa de Justicia, Aporte a la Caja Forense, Derecho Fijo y demás gastos que se generan como consecuencia del juicio de apremio) juntamente con los débitos adeudados.

La liquidación administrativa de las costas a cargo de terceros prevista en el Artículo 248 - Apartado V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza se efectuará conforme a las tablas arancelarias existentes en las leyes vigentes o los convenidos con la actora. En tal caso, deberá procurarse que haya quedado satisfecho totalmente el crédito del Fisco y finalizada la gestión encomendada, excepto que existan elementos que justifiquen una liquidación a prorrata de los honorarios devengados, según lo establezca la reglamentación.

Los honorarios del recaudador actuante en el juicio monitorio de apremio no podrán ser en ningún caso inferiores al cincuenta por ciento (50%) del monto mínimo de la Tasa de Justicia que la ley impositiva determine anualmente para tales procesos.

Los recaudadores son responsables de los montos cuya cobranza les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejaren de cobrar, salvo que justifiquen que no ha existido negligencia de su parte y que han practicado todas las diligencias necesarias para su cobro".

4. Sustitúyase el Artículo 117 por el siguiente:

"Artículo 117 - La notificación de la boleta de deuda la realizará el recaudador fiscal, quien percibirá en concepto de comisión de cobranza el tres por ciento (3%) sobre el monto total de la boleta, incluyéndose dicho monto discriminado en ella. El importe mínimo y máximo a percibir será fijado anualmente en la Ley Impositiva y devengará el mismo interés que el débito fiscal.

Cuando la notificación sea efectuada por el organismo recaudador por medios electrónicos, no corresponderá el porcentaje al que alude el párrafo precedente. En este caso, deberán consignarse las circunstancias de la notificación en el mismo título ejecutivo, y certificada con la firma ológrafa de funcionario competente, o inserta mediante medios electrónicos en iguales términos que los establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 249 apartado II del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.

5. Sustitúyase el Artículo 118 por el siguiente:

"Artículo 118 - En los casos de cobro por vía del juicio monitorio de apremio se podrán conceder facilidades de pago a los demandados, bajo las modalidades y garantías que el órgano ejecutante considere adecuadas.

La concertación de un plan de facilidades de pago con anterioridad a la notificación de la sentencia monitoria suspenderá el curso de la caducidad de instancia mientras el plan se encuentre vigente. Habiéndose producido la caducidad de la forma de pago concedida, se proseguirá con las acciones judiciales en el estado que se encontraban al momento de su otorgamiento".

6. Sustitúyase el Artículo 119 por el siguiente:

"Artículo 119 - Dispuesto el embargo por el Juez Tributario, el Tribunal estará facultado a librar bajo su firma oficio de embargo de cuentas bancarias a través del Sistema de Oficios Judiciales, o el que lo reemplace o sustituya, por la suma reclamada actualizada, con más el porcentaje que se fije para responder a intereses y costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Fiscal".

7. Sustitúyase el artículo 120 por el siguiente:

"Artículo 120 - Tratándose del juicio monitorio de apremio, el derecho a promover proceso de conocimiento posterior caducará a los treinta (30) días de quedar firme la sentencia monitoria. En estos supuestos será requisito para su interposición la acreditación de haber cumplido con la totalidad de las condenaciones impuestas".

8. Sustitúyase el artículo 121 por el siguiente:

"Artículo 121 - La Administración Tributaria Mendoza podrá establecer un régimen de comisión por el éxito en la gestión de cobranza a favor de los profesionales que acepten una reasignación de cartera de recaudadores fiscales que por causa de muerte, renuncia o revocación de mandato hayan finalizado su gestión sin concluir el efectivo cobro del crédito fiscal, cuyo monto será igual a la mitad del porcentaje de honorarios devengado por los anteriores profesionales recaudadores a cargo del pleito. Dicha comisión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del importe mínimo fijado por la ley impositiva de cada año para la tasa de justicia reglada en el artículo 298 inciso e) del Código Fiscal para los juicios sin monto ante la Justicia Primera o Única Instancia y de Paz, ni ser superior a treinta (30) veces ese importe mínimo.

El monto de la comisión que corresponda será deducible del monto del crédito fiscal efectivamente cobrado por la Administración, y será independiente de los honorarios que dicho profesional genere a cargo del demandado por su labor efectivamente realizada en el proceso.

Para ser acreedor de esta comisión, el beneficiario deberá acreditar que tomó efectiva intervención en el pleito reasignado e introdujo en el mismo alguna actuación de impulso procesal, medida precautoria o de ejecución de sentencia que favoreció el ingreso del crédito fiscal. La Administración Tributaria Mendoza dictará la reglamentación que establezca la fecha de comienzo del incentivo autorizado por este artículo, como asimismo las condiciones para acceder y liquidar al mismo.

9. Deróganse los artículos 115 (bis); 120 (bis); 121 (bis); 123; 124; 126; 127; 128, 130, 131, 131 (bis); 133, 134 y 135 del Código Fiscal.



Artículo 16. Derogado

Dispóngase la continuidad del Programa de Reducción Plurianual de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para contribuyentes cumplidores establecido por la Ley 8.923, tendiente a estimular, a través del descenso paulatino de la carga tributaria provincial, el crecimiento de la economía de Mendoza, la creación de nuevos puestos de trabajo sustentables, y a fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.

 



Artículo 17. Derogado

En virtud de dicho programa:

a) Los contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente podrán gozar a partir del año 2018 de una reducción del cero con veinticinco por ciento (0,25%) sobre la alícuota que corresponda en el impuesto sobre los Ingresos Brutos a las actividades indicadas en la planilla analítica de alícuotas anexa al artículo 3º.

b) A las actividades incluidas en el Programa a partir del ejercicio fiscal 2017, se les adicionará el cero con veinticinco por ciento (0,25%) disminuido en aquel ejercicio por la Ley 8.923.



Artículo 18. Derogado

Los contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán acceder a los beneficios otorgados por el presente capítulo siempre que encuadren en las disposiciones de los artículos 185 inciso x) y 185 (bis) del Código Fiscal, y se de cumplimiento a la totalidad de los requisitos allí establecidos.



Artículo 19. Derogado

Los beneficios aquí previstos serán aplicables sólo sobre los ingresos que generen las actividades alcanzadas. Si algún contribuyente alcanzado por el Programa no hiciera uso de los beneficios establecidos en el mismo, los montos que abonare en consecuencia no podrán ser repetidos.



Artículo 20. Derogado

El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, o el fraude a las leyes laborales vigentes, sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas en el Código Fiscal y de la responsabilidad penal que pudiera corresponder, dará lugar a la pérdida inmediata de los beneficios obtenidos, retroactiva al 01 de enero del año en que se produzca el incumplimiento, con el consiguiente deber de restituir las sumas equivalentes a los beneficios efectivamente percibidos en ese año, con más sus intereses legales.



Artículo 21. Derogado

a continuidad del Programa establecido por el presente capítulo para los años 2.019 y siguientes se encuentra sujeta a que tanto el Estado Nacional como el Provincial cumplan anualmente con las metas presupuestarias y macro-fiscales previstas en sus respectivas leyes de presupuesto. Si esta condición no se cumpliere en alguno de los períodos subsiguientes, ello determinará la caída del beneficio para todos los sujetos alcanzados, a partir del año siguiente a aquel en que se produzca tal circunstancia. El Ministerio de Hacienda podrá reglamentar la presente disposición.



Artículo 22.

El Poder Ejecutivo podrá conceder descuentos a los contribuyentes de los impuestos Inmobiliario y a los Automotores según se indica:

a) Del diez por ciento (10%) para cada objeto que tenga al 31 de diciembre de 2.017 cancelado el impuesto devengado.

b) Del diez por ciento (10%) adicional para cada objeto que al 31 de diciembre de 2.016 hubiera tenido cancelado el impuesto devengado.

c) Del cinco por ciento (5%) para cada objeto por el que se cancele el total del impuesto anual conforme a los vencimientos fijados para cada caso.

Esta disposición no comprenderá a contribuyentes alcanzados por otros beneficios legales que correspondan a los impuestos mencionados.

Cuando se trate de la incorporación o sustitución de un vehículo 0 km o usado, se aplicarán a pedido del contribuyente los descuentos previstos en los incisos a), b) y c), siempre y cuando el titular acredite cumplir los requisitos allí previstos, conforme lo determine la reglamentación.

En caso de improcedencia en el uso de los beneficios corresponderá el ingreso de las sumas dejadas de oblar, con más accesorios, multas pertinentes y la aplicación de la Ley Penal Tributaria en caso que corresponda.



Artículo 23.

Se encuentran exentos del impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes que desarrollen sus actividades en los Parques Industriales ubicados en los departamentos de Santa Rosa, Lavalle, General Alvear y La Paz. La exención establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades incluidas en el rubro 3 de la planilla analítica de alícuotas anexa al artículo 3º de la presente ley, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Mendoza por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Las empresas que desarrollen su actividad en dichos Parques Industriales se encuentran también exentas en los impuestos Automotor, Inmobiliario y de Sellos en la medida en que acrediten que los bienes afectados y los instrumentos sellados se encuentran directamente vinculados a la actividad desarrollada en los citados Parques.



Artículo 24.

Establézcase un Plan Excepcional de Regularización de Deudas vencidas, en virtud del cual los sujetos que desarrollen actividades alcanzadas podrán acceder al beneficio establecido en el artículo 185 inciso x) del Código Fiscal a partir del 01 de enero de 2018, siempre que al momento de solicitar el certificado hubieran regularizado la misma mediante un Plan de Facilidades de Pago y cumplan con los demás requisitos establecidos por aquella norma. El certificado podrá obtenerse a partir del mes en que se abone la primera cuota del plan de facilidades de pagos concertado, el cual deberá sujetarse a las siguientes condiciones especiales:

1) La deuda regularizada deberá encontrarse totalmente cancelada para el día 31 de Diciembre de 2018.

2) Si se optare por un plazo mayor, se exigirá para su otorgamiento la constitución de garantía autoliquidable suficiente, conforme lo establezca la reglamentación que al efecto dicte la Administración Tributaria Mendoza. En estos casos, la deuda deberá encontrarse totalmente cancelada para el día 31 de Diciembre de 2020, como plazo máximo.

3) La caducidad de este plan especial de pagos importará la pérdida automática del beneficio del artículo 185 inciso x) del Código Fiscal a partir del mes siguiente a que ello ocurra, y la imposibilidad de acceder nuevamente al mismo hasta la cancelación total de la deuda.



Artículo 25.

A efectos de determinar el valor actual de los créditos cedidos según lo dispuesto por el Artículo 10 inciso h) del Código Fiscal, la tasa de descuento aplicable se establece hasta en un quince por ciento (15%) anual.



Artículo 26.

Están exentas del cumplimiento de los requisitos del Artículo 185 inciso x), por el Ejercicio 2.018, las actividades número 111252, 111279, 111280, 111287, 111295, 111296, 111384, 111392, 111393, 111394 y 111406 del rubro 1- de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3º), los contribuyentes inscriptos en el RUT (Registro Único de la Tierra) que tengan producción en inmuebles de hasta veinte (20) ha. siempre y cuando industrialicen la misma por sí o por terceros. La Administración Tributaria Mendoza reglamentará la forma y condiciones que deben cumplir los interesados a los fines de acceder al beneficio.



Artículo 27.

En el caso que el Concesionario del Transporte Público de Pasajeros de Media y Larga Distancia registre deuda por Tasa de Contraprestación Empresaria, Tasa E.P.R.E.T., Impuesto a los Ingresos Brutos, Impuesto Automotor, Impuesto Inmobiliario, Multas establecidas por la Dirección Transporte, Retenciones de Planes de pago y otras retenciones, tasas y/o impuestos que en el futuro se crearen, que impida la obtención del Certificado de Cumplimiento Fiscal, facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos a celebrar convenio con el concesionario a los efectos que puedan ser detraídos los importes adeudados de cualquier pago que se le efectúe.

Dicho convenio deberá establecer:

a) El descuento de las sumas correspondientes a obligaciones cuyo vencimiento opere en el período que se liquida dicho pago.

b) El beneficio de quita del cien por ciento (100%) de los intereses devengados por la deuda correspondiente a la Tasa de E.P.R.E.T. creada por el Artículo 71 de la Ley 7412, hasta el importe de los créditos que se compensen conforme al inciso siguiente.

c) La compensación con los créditos que tenga a percibir el concesionario, a valores nominales, originados en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.



Artículo 28.

En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en la planilla Anexa al Artículo 3°, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.



Artículo 29.

Establécese en la suma de pesos siete mil ($ 7.000.-) el monto a que se refiere el Artículo 12 inciso q) del Código Fiscal.



Artículo 30.

Establécese en la suma de pesos cincuenta ($ 50.-) el monto a que se refiere el Artículo 28 del Código Fiscal.



Artículo 31.

Establézcase la multa del artículo 56 del Código Fiscal en un mínimo de pesos quinientos ($500.-) y un máximo de pesos sesenta mil ($60.000.-).



Artículo 32.

Establézcase la multa del artículo 73 del Código Fiscal en un mínimo de pesos cinco mil ($5.000.-) y un máximo de pesos sesenta mil ($60.000.-).



Artículo 33.

Establécese en la suma de pesos mil trescientos ($ 1.300) el monto a que se refiere el Artículo 119 del Código Fiscal, y en pesos cien ($100) a pesos tres mil ($3.000) los montos mínimo y máximo establecidos en el artículo 117 del Código Fiscal.



Artículo 34.

Establécese en la suma de pesos cuatrocientos catorce mil ($ 414.000.-) el monto a que se refiere el Artículo 148 inciso b) del Código Fiscal.



Artículo 35.

Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del artículo 185 del Código Fiscal:

a) Inciso ll): pesos diecisiete mil doscientos cincuenta ($ 17.250.-) mensuales.

b) Inciso v): ingresos mensuales de pesos ocho mil cuatrocientos ($ 8.400.-).

c) Inciso x): pesos cinco mil ($5.000.-)



Artículo 36.

Establécese en la suma de pesos cinco mil quinientos veinte ($ 5.520) el monto a que se refiere el Artículo 229 del Código Fiscal.



Artículo 37.

Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del artículo 240 del Código Fiscal:

a) Inciso 2: pesos cien mil ($100.000.-) b) Inciso 7, apartado a): pesos diez millones ($10.000.000.-) c) Inciso 27: pesos catorce millones ($14.000.000.-) d) Inciso 37: pesos veinticuatro mil ochocientos cuarenta ($ 24.840.-)



Artículo 38.

Establécese en pesos Ciento Quince Mil ($ 115.000) el valor total de la emisión a que se refiere el Artículo 279 del Código Fiscal.



Artículo 39.

Establécese la multa a la que alude el artículo 314 del Código Fiscal en un mínimo de pesos un mil ($1.000.-) y un máximo de pesos sesenta mil ($60.000.)



Artículo 40.

Establécese en la suma de pesos sesenta mil ($60.000.-) las multas de los artículos 315 y 324 del Código Fiscal.



Artículo 41.

Establécese en pesos trescientos cuarenta y cinco mil ($ 345.000) la valuación mínima a que se refiere el Artículo 325 del Código Fiscal, y en la suma de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800) el monto mínimo del impuesto adeudado a los fines de esa norma.



Artículo 42.

Establécese en la suma de pesos cuatro mil ochocientos treinta ($ 4.830) a pesos cuatrocientos ochenta y tres mil ($ 483.000) el monto a que se refiere el primer párrafo del artículo 11, pesos seis mil novecientos ($ 6.900) a pesos sesenta y nueve mil ($ 69.000) el monto a que se refiere el artículo 12 y de pesos tres mil ciento setenta y cuatro ($ 3.174) a pesos treinta y un mil setecientos cuarenta ($ 31.740) el monto a que se refiere el artículo 13, todos de la Ley Nº 4.341.



Artículo 43.

En el Impuesto Inmobiliario, la notificación del avalúo anual correspondiente a cada parcela como así también la notificación del Impuesto determinado, se consideran realizadas en oportunidad de la comunicación de la cuota Nº 1 del período fiscal 2.018, o de su notificación al domicilio fiscal electrónico establecido por el Código Fiscal.

En el Impuesto a los Automotores, la Administración Tributaria Mendoza comunicará el monto total del impuesto que grave anualmente el bien objeto del tributo, en oportunidad de la comunicación de la cuota Nº 1 correspondiente al periodo fiscal 2.018.

El pago del impuesto anual en cuotas, devengará el interés de financiación previsto en el Artículo 44 del Código Fiscal, calculado desde la fecha que se fije para el vencimiento de la opción de pago total.

Los sujetos alcanzados por alguno de los beneficios fiscales establecidos por la presente y por la ley 8923 que no hubieran hecho uso de los mismos, no podrán repetir los montos abonados en consecuencia.



Artículo 44.

Los sujetos titulares de vehículos automotores registrados en otras jurisdicciones, pero cuya guarda habitual tributaria se realice en la Provincia de Mendoza de conformidad con el artículo 252° del Código Fiscal y por ello deban tributar el Impuesto a los Automotores en esta jurisdicción, podrán declarar los mismos ante la Administración Tributaria Mendoza de manera voluntaria.

En la medida en que los vehículos voluntariamente declarados sean efectivamente inscriptos a nombre del mismo sujeto en alguno de los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios que correspondan a la Provincia de Mendoza con anterioridad al 30 de junio de 2017, sus titulares accederán a los siguientes beneficios:

a) Los actos y operaciones que se realicen a los fines de registrar en la Provincia de Mendoza los vehículos declarados voluntariamente conforme a esta disposición, se encontrarán exentos del Impuesto de Sellos y el titular quedará exento del Impuesto Automotor correspondiente al corriente año.

b) Quedarán liberados de toda sanción que pudiera corresponder conforme al Código Fiscal de la Provincia por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales que hubieran tenido origen exclusivamente en los vehículos declarados voluntariamente, incluso la multa establecida en el artículo siguiente.



Artículo 45.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo elaborar un texto ordenado del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza que incluya las modificaciones introducidas al mismo por la presente ley e introduzca los títulos que estime conveniente, quedando facultado para renumerar correlativamente sus artículos, incorporar títulos, modificar el orden de las disposiciones con el objeto de dar sistematicidad a dicho cuerpo legal, e introducir en su texto las modificaciones gramaticales que resulten indispensables, incluso las necesarias para dar cumplimiento al Art. 18 de la Ley 8.521.



Artículo 46.

Facúltase a la Administración Tributaria Mendoza a modificar y adecuar el Nomenclador de las Actividades Económicas para el cumplimiento de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el año 2.018, sin que en ningún caso ello pueda implicar la alteración de la base y alícuota que corresponda a cada una de ellas.



Artículo 47.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.