Ley de ordenamiento administrativo del personal policial

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer el ordenamiento administrativo de los recursos humanos policiales, regulando lo atinente a la organización, funciones, deberes, derechos y obligaciones de sus integrantes.-

Artículo 2.

El Personal Policial de la provincia de San Luis, quedará sujeto a las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás normas que en su consecuencia se dicten.-

Artículo 3.

Conceptos y Alcances: Para la presente Ley se denominan:

a) Grado, a cada una de las etapas que constituyen la Escala Jerárquica Policial en las respectivas carreras de Oficiales o Sub-Oficiales y Agentes;

b) Escala Jerárquica Policial, a los diferentes grados que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al Anexo I de la presente Ley;

c) Escalafón, es el agrupamiento del personal policial según las funciones específicas que desempeña en la Institución, de acuerdo a las respectivas especialidades que cumplen los mismos según su actividad sea de seguridad o profesional, conforme al Anexo II de la presente Ley;

d) Precedencia, es la prelación que existe a igualdad de grado, entre el personal del Escalafón de Seguridad y Escalafón Profesional;

e) Prioridad, es la prelación que se tiene a igualdad de grado por razones de orden de mérito dentro del escalafón respectivo;

f) Cargo Policial, es la función que, por sucesión del mando u orden superior, corresponde desempeñar a un policía;

g) Cargo Accidental, es aquél que corresponde a una jerarquía superior a la del designado o que asume por sucesión automática, cualquiera fuera la duración del desempeño del mismo;

h) Cargo Interino, es aquél que se desempeña por designación, con carácter provisorio. En caso de concurrencia de la circunstancia del Inciso anterior y la del presente, se preferirá la denominación de Interino;

i) Personal Civil, son los profesionales, técnicos, empleados administrativos y personal de servicios auxiliares que prestan servicios en la institución y no poseen estado policial, quienes no resultan alcanzados por el régimen de la presente Ley.-

Artículo 4.

Podrán ingresar a la Policía de la provincia de San Luis:

Los egresados del Instituto Superior de Seguridad Pública "Coronel Juan Pascual Pringles" u organismo público Provincial que en el futuro lo sustituya, con el título de "Técnico Superior en Seguridad Pública", a la carrera de Oficiales, con el grado de Oficial Ayudante. El egreso con dicho título, no será vinculante para la incorporación a la Institución Policial.

Los egresados del Instituto Superior de Seguridad Pública "Coronel Juan Pascual Pringles" u organismo público Provincial de formación de agentes que en el futuro lo sustituya, con el título de "Agente", a la carrera de Suboficiales y Agentes, con el grado de Agente, conforme a las vacantes establecidas previamente.

Los egresados de Instituciones oficialmente reconocidas en otras jurisdicciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, a los fines de su ingreso a la Policía de la provincia de San Luis.-

Artículo 5.

El Personal Policial se incorporará al Escalafón Seguridad, verificados los siguientes requisitos:

a) Lo establecido en el Artículo 4º de la presente Ley;

b) Ser argentino nativo o por opción;

c) Poseer aptitudes psicofísicas compatibles con el desempeño de actividades y funciones policiales;

d) No estar procesado, condenado ni registrar antecedentes penales por comisión de delitos y/o contravenciones;

e) No resultar parte de actos que atenten contra la imagen, decoro y prestigio institucional;

f) No haber sido dado de baja de cualquier fuerza de seguridad o armada, ni encontrarse inhabilitado.-

Artículo 6.

El personal policial se incorporará al Escalafón Profesional, verificados los siguientes requisitos:

a) Acreditar Título Universitario debidamente legalizado;

b) Ser seleccionado apto en el concurso de admisión;

c) Aprobar el curso de adaptación;

d) El grado policial al que accedan en el ingreso, estará determinado en la Reglamentación pertinente, conforme el título del postulante.-

Artículo 7.

El Personal Policial de la Institución, gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá ser privado del mismo y de los deberes, derechos y obligaciones del estado policial, en los siguientes casos:

a) Por renuncia del propio interesado;

b) Por sentencia judicial firme, con pena privativa de la libertad;

c) Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de las funciones policiales;

d) Por resolución definitiva de cesantía o exoneración que así se disponga en sumario administrativo.-

Artículo 8.

Superioridad Policial, es la situación que tiene un policía con respecto a otro, en razón de su grado jerárquico, antigüedad en el mismo o cargo que desempeña y se regirá por las siguientes pautas:

a) La superioridad por cargo es la que resulta de la dependencia orgánica, que emana de las funciones que cada uno desempeña dentro de un mismo organismo;

b) La superioridad jerárquica es la que surge por ostentar un grado más elevado en la escala jerárquica;

c) La superioridad por antigüedad, es la que a igualdad de grado, se determina sucesivamente por la antigüedad en el mismo, por la antigüedad general, orden de mérito de egreso y por la edad;

d) A igual jerarquía y antigüedad, tendrá precedencia el personal del escalafón seguridad sobre el personal del escalafón profesional.-

Artículo 9.

Para el personal del mismo grado y sin tener en cuenta la antigüedad relativa, se establece el siguiente orden de precedencia:

a) Personal en situación de servicio activo;

b) Personal en situación de retiro convocado a prestar servicio;

c) Personal en situación de retiro.-

Artículo 10.

El "estado policial" es la situación jurídica resultante del conjunto de deberes, obligaciones y derechos que la presente Ley, Decretos y Reglamentos establecen para el Personal Policial en actividad o retiro.

Artículo 11.

La situación de "servicio activo", es aquélla propia del personal con "estado policial", perteneciente a los integrantes que cumplen funciones en los distintos escalafones de la Policía de la Provincia de San Luis. Le corresponde la obligatoriedad de desempeñar funciones y cubrir los destinos que para cada caso señalen las disposiciones legales pertinentes.-

Artículo 12.

La situación de "retiro", es aquélla en la cual el Personal Policial de la Institución, manteniendo su grado y el estado policial, cesa en el cumplimiento de funciones con carácter obligatorio.-

Artículo 13.

El estado policial supone los siguientes deberes comunes al personal en actividad y retiro:

a) Adecuar su conducta pública y privada a normas éticas, acorde con el estado policial;

b) Ajustar su conducta respetando el orden institucional y democrático, la institución policial, la patria y sus símbolos y las culturas y tradiciones;

c) Defender, conservar y acrecentar el honor y prestigio de la Policía de la provincia de San Luis;

d) Defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad, la propiedad de las personas, aún a riesgo de su vida o integridad personal;

e) Adoptar en cualquier lugar y momento, cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial para prevenir el delito o interrumpir su ejecución;

f) Guardar secreto de todo asunto que se relacione con el servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales impongan esa conducta, salvo requerimiento judicial.-

Artículo 14.

El estado policial, impone las siguientes obligaciones para el personal en situación de servicio activo:

a) Prestar la relación laboral al Estado según la Ley Orgánica Policial, la presente Ley, Reglamentaciones y disposiciones vigentes;

b) Atender con carácter exclusivo y permanente el ejercicio de la función policial, excepto en los casos de interés institucional, en la forma y condiciones que lo determinen los Reglamentos;

c) Aceptar el grado, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente;

d) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que correspondiere para el grado y cargo que ostenta;

e) Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente, de conformidad con lo que para cada grado y destino, determinen las disposiciones legales vigentes;

f) No desempeñar cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades policiales, sin previa autorización de la autoridad competente;

g) No desempeñar funciones públicas electivas ni participar en las actividades de los partidos políticos;

h) Mantener en la vida pública y privada, el decoro que corresponde a las funciones policiales;

i) Vindicarse judicialmente, con conocimiento de sus superiores, mediante las acciones privadas que correspondan, frente a imputaciones judiciales de delitos o contravenciones;

j) Presentar y actualizar anualmente declaraciones juradas de sus bienes, con las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial, la de su cónyuge y/o conviviente;

k) Realizar de manera obligatoria los cursos de formación y perfeccionamiento que correspondieren a su jerarquía y rendir los exámenes correspondientes a los mismos u otros ordenados por la superioridad para determinar su idoneidad o aptitudes para el ascenso;

l) Abstenerse de desarrollar actividades incompatibles con el desempeño de las funciones policiales que correspondan a su grado y cargo, conforme lo determine la Reglamentación pertinente;

m) Portar armas de fuego de conformidad a los Reglamentos, con las excepciones que en ellos se establezcan.-

Artículo 15.

El estado policial otorga los siguientes derechos al personal en actividad:

a) Propiedad y uso del grado y título correspondiente;

b) Destino inherente a cada jerarquía y especialidad o escalafón;

c) Cargo y facultades correspondientes a la jerarquía alcanzada y a las aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la función policial;

d) Uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y función de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

e) Honores policiales que para el grado y cargo correspondan y que rigen el Ceremonial Policial;

f) Percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones para cada grado, cargo o situación;

g) Asistencia médica gratuita y/o provisión de medicamentos necesarios hasta la total curación de lesiones o de enfermedades físicas y/o psíquicas, contraídas durante o con motivo de actos propios del servicio. Dicha asistencia será proporcionada por el Estado Provincial y/u organismo asegurador correspondiente;

h) Desarrollo de aptitudes intelectuales y físicas mediante la asistencia a cursos extra policiales, estudios regulares en establecimientos oficiales o privados de cultura general o formación profesional; la práctica de deportes y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte la prestación normal de servicios exigibles por su grado y destino y los gastos consecuentes serán atendidos por el interesado. Cuando la actividad de capacitación de los efectivos provenga de una designación Institucional, basada en las necesidades propias de la fuerza, los gastos serán atendidos por la Jefatura de Policía;

i) El ejercicio de la docencia en cualquiera de los niveles de formación policial de la Provincia, será considerado acto propio del servicio y compatible con el desempeño de las funciones policiales;

j) Presentación de recursos y/o reclamos, conforme el procedimiento y las formalidades que establezca la Reglamentación;

k) Defensa letrada a cargo de la Institución en los procesos penales o acciones civiles iniciados en su contra, con motivo de actos o procedimientos en servicio, y en y por actos del servicio;

l) Goce de vacaciones en forma anual y licencias que le correspondieren por enfermedad y/o causas extraordinarias o excepcionales;

m) Ascensos que le correspondieren;

n) Cambios de destino que no causen perjuicio al servicio, solicitados para adquirir nuevas experiencias policiales tendientes al perfeccionamiento profesional;

ñ) Notificación por escrito de las causas que dieren lugar a la negación de ascensos, uso de licencias u otros derechos determinados por esta Ley y normas Reglamentarias;

o) Servicios de carácter social y asistencial que legalmente corresponden para sí y para su grupo familiar, otorgados por la Obra Social del Estado Provincial y complementariamente por la Policía de la Provincia, conforme se Reglamente;

p) Percepción del haber de retiro para sí y la pensión policial para sus deudos;

q) Honras fúnebres conforme al grado y cargo.- ARTÍCULO 16.- Cada efectivo policial, al que se le asigne un destino laboral, en zona urbana o suburbana, permanecerá en éste por un lapso de tiempo no inferior a UN (1) año. Para los que tengan DOS (2) o más familiares a su cargo, este derecho se extenderá a DOS (2) años contínuos. Serán excepciones las siguientes, conforme se regule en el Reglamento pertinente:

a) Razones propias del servicio policial;

b) Razones particulares o motivos personales del efectivo policial.-

Artículo 16.

Cada efectivo policial, al que se le asigne un destino laboral, en zona urbana o suburbana, permanecerá en éste por un lapso de tiempo no inferior a UN (1) año. Para los que tengan DOS (2) o más familiares a su cargo, este derecho se extenderá a DOS (2) años contínuos. Serán excepciones las siguientes, conforme se regule en el Reglamento pertinente:

a) Razones propias del servicio policial;

b) Razones particulares o motivos personales del efectivo policial.-

Artículo 17.

El personal del escalafón profesional y el personal civil de la Institución, fuera de los horarios que se le asignen para el servicio, podrán desempeñar actividades referidas a sus conocimientos especiales. Cuando dichas actividades coincidan con el requerimiento extraordinario del servicio, éste tendrá prioridad sobre aquéllas.-

Artículo 18.

El Personal Policial en situación de retiro, además de lo establecido en el Artículo 13, quedará sujeto a las siguientes prescripciones:

a) Aplicación del régimen disciplinario vigente con el grado, título y distinciones, con los que hubiera pasado a la situación de retiro;

b) Obligación de prestar servicio en caso de ser llamado por la Institución Policial;

c) En caso de ser llamado a prestar servicio, no acumulará años de servicio en la carrera ni ascenderá en la misma, excepto decisión expresa por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial;

d) Carece de facultades disciplinarias, excepto que desempeñe funciones policiales, en cuyo caso las tendrá exclusivamente respecto al personal que preste servicio directamente a sus órdenes;

e) Deberá concurrir al mantenimiento del orden público, la seguridad, la prevención y represión del delito. Los actos cumplidos en virtud de este deber legal, serán considerados para todos sus efectos como ejercidos por personal en actividad;

f) Podrá ocupar cargos públicos y desempeñar funciones privadas compatibles con el decoro y jerarquía policial;

g) Tendrá prohibido el uso del título y grado policial en el ejercicio de actividades comerciales, políticas o manifestaciones públicas de cualquier índole, cuando afecte la honorabilidad y el prestigio de la Institución. El uso del uniforme policial por parte del personal retirado queda limitado a las ceremonias oficiales en los días de fiestas patrias, día de la policía y otras que se establezca por Reglamento;

h) Estará facultado a portar armas de fuego, cumplimentando los requisitos exigidos por el organismo competente.-

Artículo 19.

La Policía de la provincia de San Luis, dispondrá de los efectivos policiales necesarios para el cumplimento de su misión y ordenará su distribución interna conforme a las necesidades orgánicas del servicio.-

Artículo 20.

La fuerza efectiva que se estime necesaria para el cumplimiento de las funciones generales de la Institución, será propuesta al Poder Ejecutivo Provincial, con intervención del Ministerio de Seguridad, a través del proyecto anual de presupuesto de la Policía de la Provincia de San Luis, el cual deberá ser delineado aplicando la fórmula de un policía por cada OCHENTA (80) habitantes (1/80 hab.) para las zonas urbanas y suburbanas, y un policía cada SESENTA (60) kilómetros cuadrados (1/60 Km2) para las zonas rurales, de acuerdo a las particularidades de cada núcleo poblacional o región geográfica.-

Artículo 21.

El Personal Policial en actividad, podrá revistar en alguna de las siguientes situaciones:

-Servicio Activo;

-Disponibilidad;

-Servicio Pasivo.-

Artículo 22.

Revistará en Servicio Activo cuando se encuentre:

a) Prestando servicio en la Policía de la provincia de San Luis y desempeñe funciones propias de su jerarquía o cumpla comisiones afines al servicio policial u otras de interés institucional;

b) Gozando de vacaciones anuales u otra licencia por término no mayor de TREINTA (30) días;

c) Haciendo uso de licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo, hasta el término de DOS (2) años. Vencido el término, se determinará su aptitud para el servicio por la Junta Médica Policial;

d) Haciendo uso de licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, hasta el término de DOS (2) meses. Vencido el término, se procederá conforme lo dictamine la Junta Médica Policial;

e) Haciendo uso de licencia por asistencia psicológica y/o tratamiento psiquiátrico, hasta el término de DOS (2) meses;

f) Gozando de licencia extraordinaria por antigüedad policial;

g) Designado por el Poder Ejecutivo Provincial, para el desempeño de cargos o funciones no previstas en la Legislación vigente, que impongan un alejamiento de sus funciones específicas por más de UN (1) día y hasta un máximo de DOS (2) meses;

h) Haciendo uso de licencia por maternidad.-

Artículo 23.

El Personal Policial revistará en Disponibilidad cuando se encuentre:

a) Designado por el Poder Ejecutivo Provincial, para el desempeño de cargos o funciones no previstas en la Legislación vigente, que impongan un alejamiento del servicio efectivo por más de DOS (2) meses y hasta SEIS (6) meses como máximo;

b) Haciendo uso de licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, a partir de los DOS (2) meses y hasta los SEIS (6) meses. Durante el transcurso de los DOS (2) años siguientes, no podrá revistar nuevamente disponibilidad por esta causa. En caso de enfermedad que demande licencia por más de TREINTA (30) días, a partir de ese término, pasará directamente a Servicio Pasivo;

c) Haciendo uso de licencia por asistencia psicológica y/o tratamiento psiquiátrico a partir de los DOS (2) meses y hasta los SEIS (6) meses. Vencido el término, se procederá conforme lo dictamine la Junta Médica Policial;

d) Constatada la condición de paradero desconocido, hasta tanto se determine su situación jurídica;

e) Tramitando el retiro voluntario y habiendo solicitado conjuntamente el pase a disponibilidad, desde el momento que lo determine la Jefatura de Policía;

f) Sumariado administrativamente por causas graves, si lo dispusiere la autoridad policial competente por sí o a solicitud del órgano disciplinario instructor, hasta tanto se dicte la resolución definitiva, pudiéndose dejar sin efecto la medida en el transcurso del procedimiento;

g) Detenido o con prisión preventiva por hecho vinculado al servicio y que por las características fundadas del mismo, no afectare el prestigio institucional. Esta circunstancia será determinada por resolución fundada de la Jefatura de Policía;

h) Sometido a proceso judicial, por hecho ajeno al servicio, mientras se sustancie la causa disciplinaria. La situación de revista podrá cambiar por resolución del Jefe de Policía, durante la sustanciación del sumario administrativo;

i) El Personal Policial al que se le aplique como sanción en sumario administrativo, la suspensión de empleo, mientras dure esta situación;

j) Personal policial que se encuentre a la espera de destino, hasta el término de SEIS (6) meses, que será prorrogable por igual período. Cumplido el plazo máximo, corresponderá asignación de destino o evaluación por la Junta de Calificaciones. Para que proceda la disponibilidad, la Jefatura de Policía, deberá justificar la medida a través de antecedentes fehacientes que demuestren que el efectivo policial, no está en condiciones de continuar prestando servicios en su destino actual y que debido a la naturaleza e implicancias de aquél, tampoco es posible asignarle nuevo destino en forma inmediata. Encontrándose el efectivo policial en situación de disponibilidad por esta causa y habiendo formalizado trámite de retiro voluntario, si la Junta de Calificaciones no hubiere dictaminado respecto de la situación de revista, corresponderá el otorgamiento de licencia excepcional por el término de SESENTA (60) días, con cambio a Servicio Activo;

k) Ostentando grado de nivel estratégico y habiendo alcanzado TREINTA (30) años de servicio efectivo, no hubiere iniciado trámite de retiro voluntario. En este supuesto, será facultad de la jefatura de Policía disponer el inicio del trámite de retiro obligatorio;

l) Con licencia por motivos personales, que exceda del plazo de DOS (2) meses y hasta de SEIS (6) meses.-

Artículo 24.

El período transcurrido en disponibilidad, computará a los fines del ascenso, salvo lo establecido en los Incisos d), e), i) y l) del Artículo precedente.-

Artículo 25.

El Personal Policial revistará en Servicio Pasivo cuando se encuentre:

a) En la situación señalada en el Inciso a) del Artículo 23, con posterioridad a los SEIS (6) meses hasta un máximo de DOS (2) años. En caso de no reintegrarse al servicio efectivo, se procederá mediante la vía administrativa correspondiente a tramitar el retiro obligatorio;

b) En la situación señalada en el Inciso b) del Artículo 23, con posterioridad a los SEIS (6) meses, hasta un máximo de UN (1) año. Vencido el término, la Jefatura de Policía resolverá su reintegro al servicio efectivo o el pase a retiro, previo dictamen de la Junta Médica Policial;

c) Detenido o con prisión preventiva por hecho vinculado al servicio, por el tiempo que dure la privación de la libertad, a cuya finalización se determinará la situación de revista del efectivo policial;

d) Detenido o con prisión preventiva por hecho ajeno al servicio, por el tiempo que dure la privación de la libertad. Cesada la misma, se determinará la situación de revista del efectivo policial;

e) Sometido a proceso judicial, cuando el hecho que dió motivo afectare manifiestamente al prestigio de la institución, mientras se sustancie la causa disciplinaria;

f) A la espera del acto administrativo definitivo, cuando se haya solicitado su cesantía o exoneración.-

Artículo 26.

El tiempo transcurrido en Servicio Pasivo no se computará para el ascenso, salvo el personal que haya revistado esa situación por detención o procesamiento y fuera sobreseído o absuelto en la causa que lo motivara.-

Artículo 27.

Para satisfacer las necesidades orgánicas y funcionales de la Institución, anualmente se producirán ascensos del Personal Policial que hubiera reunido los requisitos exigidos por esta Ley y la Reglamentación pertinente.-

Artículo 28.

Los ascensos tendrán el carácter de ordinario o extraordinario y crean la obligación de prestar servicio efectivo durante el plazo mínimo de UN (1) año.-

Artículo 29.

Los ascensos ordinarios se producirán indefectiblemente al grado inmediato superior, previo dictamen de la Junta de Calificaciones que se conformará según lo establece la Reglamentación, por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta de la Jefatura de Policía.-

Artículo 30.

A los efectos de mantener la estructura policial, las vacantes dentro de los distintos grados de la Escala Jerárquica Policial serán proporcionales para los ascensos ordinarios y en consecuencia serán así conferidos. Como base, se tomará el CIEN POR CIENTO (100%) de los efectivos con el grado de Agente, Oficial Ayudante y Oficial Sub-Inspector, sobre la cual se calculará el porcentaje para los grados restantes de acuerdo al siguiente detalle:

CARRERA DE SUB OFICIALES Y AGENTES GRADOS PORCENTUALES AGENTE 100 % de los efectivos CABO 90 % del total de los efectivos con el grado de Agente CABO PRIMERO 90 % del total de los efectivos con el grado de Cabo SARGENTO 80 % del total de los efectivos con el grado de Cabo Primero SARGENTO PRIMERO 70 % del total de los efectivos SARGENTO AYUDANTE 60% del total de los efectivos con el grado de Sargento Primero SUB-OFICIAL PRINCIPAL 50% del total de los efectivos con el grado de Sargento Ayudante SUB- OFICIAL MAYOR 40% del total de los efectivos con el grado de Sub-Oficial Principal.

CARRERA DE OFICIALES GRADOS PORCENTUALES OFICIAL AYUDANTE y OFICIAL SUB-INSPECTOR 100% de los efectivos OFICIAL INSPECTOR 90% del total de los efectivos con los grados Oficial Ayudante y Oficial Sub-Inspector.

OFICIAL PRINCIPAL 80% de los efectivos con el SUB-COMISARIO 70% del total de los efectivos con el grado de Oficial Principal COMISARIO 60% del total de los efectivos con el grado de Sub-Comisario COMISARIO INSPECTOR 50% del total de los efectivos COMISARIO MAYOR 40% del total de los efectivos con el grado de Comisario Inspector.

COMISARIO GENERAL 40% del total de los efectivos con el grado de Comisario Mayor.

Artículo 31.

Los ascensos para cubrir las vacantes existentes en el grado de Comisario General, se concederán verificados los siguientes requisitos:

a) Tener antigüedad mínima en el grado, según el Anexo III;

b) Acreditar título de nivel superior, perteneciente a una carrera afín a la función policial según lo dictamine la Junta de Calificaciones o haber aprobado el curso de actualización en seguridad;

c) Acreditar condiciones de idoneidad profesionales, funcionales y éticas que reflejen aptitudes para ser promovido al grado inmediato superior, según lo dictamine la Junta de Calificaciones, conforme al legajo personal;

d) Haber obtenido la calificación mínima durante el período analizado, conforme la Reglamentación correspondiente.-

Artículo 32.

Los ascensos para cubrir vacantes en los grados de Comisario Mayor, niveles de Conducción, Ejecución y para la Carrera de Suboficiales y Agentes, se concederán verificados los siguientes requisitos:

a) Tener antigüedad mínima en el grado, según el Anexo III;

b) Aprobar el curso de actualización en seguridad;

c) Haber demostrado aptitudes éticas, morales, intelectuales y psicofísicas, que permitan razonablemente prever un buen desempeño en el grado inmediato superior, según lo dictamine la Junta de Calificaciones, conforme al legajo personal;

d) No estar comprendido en las causales de Inhabilitación establecidas en el Artículo 36 de la presente Ley;

e) Haber obtenido anualmente la calificación mínima durante el período analizado, conforme la Reglamentación correspondiente;

f) El personal femenino que acreditare formalmente el estado de gravidez, será examinado por la Junta de Calificaciones, previo haberse reintegrado al servicio activo y haber sido calificado apto por la Junta Médica Policial.-

Artículo 33.

El ascenso extraordinario será otorgado por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de la Jefatura de Policía.-

Artículo 34.

El ascenso extraordinario podrá producirse en los siguientes casos:

a) Por acto destacado del servicio, cuyo mérito se acredite en forma fehaciente;

b) Por pérdida de las aptitudes psíquicas y/o físicas a causa de acto destacado del servicio;

c) Por pérdida de la vida, en las circunstancias precedentes. El mismo recibirá la denominación "ascenso post-mortem";

d) Cuando por designación de Jefatura de Policía o Poder Ejecutivo Provincial ocupare un cargo correspondiente a una jerarquía superior.-

Artículo 35.

La Junta de Calificaciones considerará en su dictamen al Personal Policial de la siguiente forma:

a) Apto para ascenso;

b) Apto para permanecer en el grado;

c) No apto para las funciones del grado;

d) No apto para las funciones en el escalafón correspondiente.-

Artículo 36.

Se considerará inhabilitado para el ascenso, en el período evaluado, el Personal Policial que se hallare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Hubiere hecho uso de un promedio anual de más de VEINTE (20) días de licencia por enfermedad y/o accidente desvinculado del servicio, o licencia por asistencia familiar;

b) Estuviere bajo proceso penal y/o sumario administrativo, en el que deba resolverse respecto de su responsabilidad, quedando postergado hasta que obtenga resolución definitiva;

c) Hubiere sido procesado o dictada prisión preventiva;

d) Supere un promedio anual de antecedentes disciplinarios mayor a DIEZ (10) días de arresto o TRES (3) días de suspensión en el empleo, perteneciendo a cualquier grado y escalafón;

e) No reúna los requisitos establecidos por los Artículos 31 o 32 de la presente Ley.-

Artículo 37.

El personal inhabilitado para ascenso, no será examinado por la Junta de Calificaciones.-

Artículo 38.

El Personal Policial tendrá el derecho a gozar de un período de vacaciones anual obligatorio, con percepción íntegra de la remuneración mensual y habitual.-

Artículo 39.

Para hacer uso del derecho de vacaciones anuales, el efectivo policial deberá haber prestado servicios durante la mitad de los días del año calendario, computándose como trabajados los días de enfermedad profesional o accidente de trabajo.

A los fines del otorgamiento de las vacaciones anuales, no se contarán como servicios prestados, los períodos en que se encuentre en uso de licencia sin goce de haberes.-

Artículo 40.

Las vacaciones se otorgarán por año calendario vencido, debiendo utilizarse obligatoriamente en los períodos que establezca la Jefatura de Policía. No será acumulable, fraccionable o interrumpible, salvo que existan razones imperiosas de servicio que deberán ser fundadas por Resolución de la Jefatura, en la que se consignará la fecha en que serán concedidas.-

Artículo 41.

En caso de subsistir las razones imperiosas aludidas en el Artículo anterior, se dispondrá su acumulación con la del año siguiente. Dicha acumulación no podrá ser superior a DOS (2) períodos.- El efectivo policial tendrá derecho a optar por la compensación pecuniaria de uno de los períodos; debiendo transcurrir como mínimo DOS (2) años para que pueda optar nuevamente.-

Artículo 42.

El plazo de las vacaciones anuales en período estival será TREINTA (30) días corridos y en período invernal de CINCO (5) días corridos.-

Artículo 43.

El Personal Policial en actividad o llamado a prestar servicio, tendrá derecho a gozar de licencia por un lapso mayor a DOS (2) días. La misma se ajustará a las formalidades, modalidades y plazos que determine el Reglamento pertinente.-

Artículo 44.

Las licencias policiales se otorgarán:

a) Por antigüedad;

b) Por matrimonio;

c) Por maternidad;

d) Por nacimiento;

e) Por guarda con fines de adopción;

f) Por asistencia familiar;

g) Por fallecimiento de ascendientes, descendientes y/o cónyuge/ conviviente;

h) Por enfermedad o accidente desvinculado del servicio y donación de sangre;

i) Por enfermedad profesional o accidente de trabajo;

j) Por asistencia psicológica y/ o tratamiento psiquiátrico;

k) Por estudio y/o examen;

l) Por estudios y/o investigaciones científicas en el País o el extranjero y resulten de interés para la Institución Policial;

m) Por prácticas deportivas vinculadas a la Institución Policial;

n) Por estímulos ante actos destacados o compensables del servicio;

o) Por motivos personales, la cual podrá ser otorgada una sola vez en la carrera.-

Artículo 45.

Se calificarán como licencias excepcionales aquéllas que se otorguen en los casos de hechos que no han podido preverse o que previstos, no han podido evitarse. Para justificarlas, deberán acreditarse las causales.-

Artículo 46.

La licencia por antigüedad se concederá al personal policial que habiendo iniciado el trámite de retiro voluntario, solicitare tal beneficio, el que se otorgará antes de dictado el acto administrativo que conceda su pase a dicha situación. Para el cuadro de Oficiales se otorgarán NOVENTA (90) días corridos, por única vez, cuando el efectivo cuente con una antigüedad de VEINTINUEVE (29) años y NUEVE (9) meses de servicios policiales. Para el cuadro de Sub Oficiales y Agentes se otorgarán NOVENTA (90) días corridos, por única vez, cuando el efectivo cuente con una antigüedad de VEINTICUATRO (24) años y NUEVE (9) meses de servicios policiales.-

Artículo 47.

Permiso es la autorización al personal policial, a fin de ausentarse por un término de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas, otorgables por el superior a cargo de cada dependencia policial, con carácter excepcional y cuando las razones del servicio así lo permitan.-

Artículo 48.

La baja del Personal Policial implica la pérdida del estado policial con los deberes, obligaciones y derechos que le son inherentes, excepto la percepción del haber de retiro que pudiere corresponder conforme a lo establecido en el Artículo 89 de la presente Ley. La misma será dispuesta por el Poder Ejecutivo a solicitud de la Jefatura de Policía.-

Artículo 49.

El estado policial se extingue por fallecimiento del efectivo policial y se pierde:

a) Por renuncia del interesado, cuando hubiere sido aceptada y notificada.

b) Por sanción disciplinaria de cesantía o exoneración.-

Artículo 50.

La notificación de baja del personal, por cualquier circunstancia, será realizada en todos los casos por la Dirección General de Recursos Humanos. En el mismo trámite hará la recepción de los bienes del Estado que el efectivo tuviere a su cargo u otras responsabilidades transmisibles. La diligencia se formalizará mediante acta, que será incorporada al legajo del efectivo policial.-

Artículo 51.

La baja por renuncia del interesado será concedida en todos los casos, excepto que el mismo se encuentre bajo sumario administrativo, cumpliendo una sanción disciplinaria, o procesado, conforme lo determine la Reglamentación. En caso de guerra, estado de sitio o conmoción pública, la concesión quedará a criterio de la autoridad competente.-

Artículo 52.

El personal dado de baja por renuncia, podrá ser reincorporado a la Institución en el último orden de mérito del escalafón correspondiente con el grado que poseía y la antigüedad computada en el mismo dentro de la fuerza, siempre que concurrieren las siguientes condiciones:

a) Que la solicitud de reincorporación sea presentada dentro del término de DOS (2) años de la aceptación de su renuncia;

b) Que no se hubiera alcanzado grados del nivel estratégico o de conducción;

c) Que exista vacante en el grado;

d) Que cumpla con los requisitos de ingreso a la fuerza policial, conforme se estipula en el Título I, Capítulo II, de la presente Ley.-

Artículo 53.

Los legajos personales contendrán los datos de filiación civil, características físicas (morfológicas, cromáticas y dactiloscópicas) del Personal Policial. De igual manera, se registrarán los antecedentes integrales de su carrera policial, conforme lo establezca la Reglamentación correspondiente.-

Artículo 54.

Los informes de los antecedentes consignados en los legajos personales, tienen carácter reservado y sólo se expedirán a requerimiento del titular, de autoridad administrativa superior o judicial competente, en forma escrita y con rúbrica de un efectivo perteneciente a la Dirección General de Recursos Humanos y que pertenezca a nivel conducción o estratégico de la Institución. La requisitoria sólo admite trámite formal, por escrito y con rúbrica del solicitante.-

Artículo 55.

El Personal Policial será calificado anualmente. El período calificable está comprendido entre la calificación anterior, si la hubiere y la víspera del cierre del nuevo informe, conforme el sistema de calificación que establezca la Reglamentación.-

Artículo 56.

El Personal Policial deberá ser sometido anualmente a un examen psicofísico completo, cuyos resultados se consignarán en el legajo personal.-

Artículo 57.

El funcionario calificador, en cualquiera de las instancias, notificará al interesado, quien deberá rubricar la constancia. El agente podrá formular reclamo, conforme lo establezca la Reglamentación.-

Artículo 58.

Las calificaciones extremas, serán sometidas a consideración de la Junta de Calificaciones, a los efectos que establezca la Reglamentación.-

Artículo 59.

Cambio de destino, se denomina a la situación del Personal Policial que pasa a prestar servicio de una dependencia a otra, por tiempo indeterminado. Responderán a una estrategia de adiestramiento para satisfacer las necesidades del servicio mediante reposición e incrementos autorizados. Procurarán atender situaciones personales o familiares de los efectivos policiales, cuando no resulten inconvenientes para el servicio.-

Artículo 60.

Los cambios de destino, conforme las funciones que debe desempeñar el efectivo policial, pueden producirse por:

a) Nombramiento, se denomina al cambio de destino que se produce cuando el Jefe de Policía designa a un efectivo policial para ocupar un cargo directivo de categoría no inferior a Jefe de División;

b) Pase, se denomina al cambio de destino que se produce cuando el Jefe de Policía, Sub Jefe de Policía, integrantes de la Plana Mayor o Jefes de Unidades Regionales de la Institución, designan a un efectivo policial a prestar servicios en otra dependencia, sin afectación específica de cargo de mando o de menor categoría que Jefe de División;

c) Traslado, se denomina al cambio de destino que dispone el Jefe de Policía, Sub Jefe de Policía, integrante de la Plana Mayor o Jefe de Unidad Regional, para que un efectivo policial pase a prestar servicios en una dependencia de otra localidad, que diste a más de SESENTA (60) kilómetros, sin afectación específica de cargo de mando o de menor categoría que Jefe de División;

d) Permuta, se da cuando el personal policial de igual jerarquía y de un mismo escalafón, solicitan intercambio de sus respectivos destinos, lo que deberá ser autorizado por los inmediatos superiores;

e) Adscripción, se denomina cuando por disposición del Jefe de Policía, el personal pasa a prestar servicios a una dependencia por tiempo determinado y con obligación de reintegro a la de origen;

f) Rotación interna, se denomina cuando por disposición del Jefe de dependencia o superior, el efectivo policial pasa a prestar servicio en otra oficina o a realizar otra actividad en la misma dependencia, con categoría de sección o equivalente.-

Artículo 61.

En las solicitudes y resoluciones sobre traslado, las siguientes situaciones personales, conforme la Reglamentación pertinente:

a) Cursar una carrera universitaria o terciaria afín con el quehacer policial;

b) Desempeño de cargos docentes;

c) Razones familiares.-

Artículo 62.

Los motivos establecidos en el Artículo precedente, serán asimismo considerados para los casos de nombramiento.-

Artículo 63.

El uso del uniforme y equipamientos policiales de los escalafones seguridad y profesional, deberá ajustarse a la obligatoriedad y circunstancias, en todos los actos del servicio que no estén excluidos en la Reglamentación pertinente. Asimismo en los casos que corresponda, será obligatoria la portación ostensible del arma reglamentaria con el correaje respectivo.-

Artículo 64.

El Personal Policial en actividad, gozará del sueldo y bonificaciones, suplementos generales, particulares y compensaciones que para cada caso determine la Ley. La suma que percibe un policía por los conceptos señalados precedentemente, se denominará haber mensual. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al Personal Policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del haber mensual, en las condiciones que establezca la norma legal que la otorgue. El Poder Ejecutivo determinará la escala de sueldo correspondiente a cada grado de la carrera policial, la que recibirá la denominación "sueldo básico".-

Artículo 65.

Se denominarán suplementos generales las bonificaciones que integran los haberes mensuales del Personal Policial en actividad, cualquiera sea el escalafón al que pertenezcan, a saber:

a) Por antigüedad, según los años de servicio computables en la Institución Policial.

b) Por tiempo mínimo cumplido, cuando el efectivo policial hubiere superado el tiempo mínimo en alguno de los grados establecidos en las escalas jerárquicas consignadas en el Anexo III de esta Ley y hubiere estado apto para el ascenso al grado inmediato superior.

c) Por título, cuando el personal policial hubiera completado estudios de nivel superior, sólo teniendo derecho en su caso al de mayor bonificación.

d) Por incentivos, para estimular su dedicación y perfeccionamiento profesional, su adaptación a las exigencias que se impongan como consecuencia de la evolución técnica de los medios y recursos de que se valen las fuerzas policiales y por otros conceptos.

f) Los suplementos consignados en los Incisos del presente Artículo, estarán sujetos a los descuentos previsionales y con derecho al beneficio en el haber de retiro.-

Artículo 66.

El Personal Policial de los Escalafones Seguridad y Profesional, ambos en los casos que corresponda según la Reglamentación pertinente, percibirán mensualmente una bonificación por riesgo profesional, cuyo monto será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo básico del grado de Comisario Mayor.-

Artículo 67.

El Personal Policial de los Escalafones Seguridad y Profesional, en los casos que corresponda según la Reglamentación pertinente, tendrán derecho a un suplemento por dedicación especial en razón de la obligatoriedad de las funciones del cargo, en cualquier momento durante el año calendario. El mismo, será fijado por el Poder Ejecutivo y su otorgamiento corresponderá a los cargos de Jefe de División a Jefe de Policía, con sujeción a los descuentos previsionales y con derecho al beneficio en el haber de retiro.-

Artículo 68.

El Personal Policial de los Escalafones Seguridad y Profesional, en los casos que determine la Reglamentación pertinente, que ocuparen un cargo correspondiente a jerarquía superior, tendrán derecho a un suplemento por responsabilidad funcional.-

Artículo 69.

El Personal Policial que cumple tareas en dependencias específicas, y cuya función implique un riesgo profesional especial, percibirá un suplemento, cuyo monto será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo básico de la jerarquía de Sub Comisario. Las especialidades a las que alcanzará el suplemento, estarán determinadas en la Reglamentación pertinente.-

Artículo 70.

Para estar comprendido en los alcances de este suplemento, el personal deberá poseer las condiciones de idoneidad necesarias para el desarrollo de las tareas específicas, las que deberán ser acreditadas periódicamente mediante evaluación.-

Artículo 71.

El Personal Policial, al que la institución no asignare vivienda en la localidad donde deba prestar servicios, gozará de una asignación mensual por Variabilidad de Vivienda, cuyo monto será del DIEZ POR CIENTO (10%) o VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico de la jerarquía de Comisario Inspector, de acuerdo a la carga familiar del efectivo.-

Artículo 72.

El Personal Policial que por razones de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios, tendrá derecho a su reintegro en la forma y condiciones que determine la Reglamentación pertinente.-

Artículo 73.

El personal policial que deba cumplir traslado a una localidad distante más de SESENTA (60) kilómetros de su domicilio real, tendrá derecho a una compensación equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo básico que corresponda a su grado. Toda vez que se produzca un traslado gozará de dicha compensación, que deberá liquidarse anticipadamente.-

Artículo 74.

El personal que revistare en Servicio Activo, en los casos del Artículo 22, percibirá, íntegramente, en concepto de Haber Mensual, la totalidad del sueldo, suplementos de su grado y escalafón y las compensaciones e indemnizaciones que le correspondieren.-

Artículo 75.

El Personal Policial que revistare en situación de Disponibilidad, percibirá en concepto de Haber Mensual:

a) Los comprendidos en los Incisos a), b), c) y j) del Artículo 23 de esta Ley, la totalidad del sueldo de grado, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones e indemnizaciones;

b) Los comprendidos en el Inciso e), f), g), h), i), k) y l) del Artículo 23, el SETENTA y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo de grado, de los suplementos generales y de las compensaciones e indemnizaciones;

c) El personal comprendido en los Incisos f), g) y h) del Artículo 23, que obtuviere una resolución absolutoria definitiva de la falta o hecho que se le imputara, tendrá derecho a solicitar el reintegro de la totalidad de las retenciones salariales sufridas;

d) El comprendido en el Inciso d) del Artículo 23, no percibirá haberes mientras dure esta situación.-

Artículo 76.

El Personal Policial que revistare en situación de pasiva, percibirá en concepto de Haber Mensual:

a) Los comprendidos en los Incisos a), b) y c) del Artículo 25 de esta Ley, la totalidad del sueldo de grado y de los suplementos generales;

b) Los comprendidos en los Incisos d), e) y f) del Artículo 25 de esta Ley, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo de grado y de los suplementos generales.-

Artículo 77.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los códigos y Leyes especiales determinen para el Personal Policial en su carácter de funcionarios públicos, el incumplimiento de los deberes policiales establecidos en esta Ley y demás normativa aplicable, hará pasibles a los responsables de las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Apercibimiento;

b) Arresto Policial;

c) Suspensión de empleo;

d) Cesantía;

e) Exoneración.-

Artículo 78.

La Reglamentación determinará las conductas que constituyen faltas leves, graves y gravísimas y las sanciones disciplinarias que para cada una de ellas corresponda.-

Artículo 79.

El apercibimiento, podrá ser verbal o escrito y en uno u otro caso, individual o colectivo.-

Artículo 80.

El arresto policial, consiste en la permanencia obligatoria del personal en los lugares y condiciones y conforme al procedimiento que determine la Reglamentación.-

Artículo 81.

La suspensión de empleo, consiste en la privación temporal de las obligaciones y derechos del estado policial, conforme al procedimiento que determine la Reglamentación.-

Artículo 82.

La cesantía y exoneración, consisten en la separación del efectivo de la Institución Policial, con la pérdida del estado policial y los derechos que le son inherentes, conforme lo establezca la Reglamentación.

Sólo puede disponerla el Poder Ejecutivo, previo procedimiento sumarial.

La Cesantía no importará la pérdida del derecho al haber del retiro en los casos y condiciones previstos en la Ley. Podrá ser dispuesta aún no mediando condena judicial.

La Exoneración importará la pérdida de todos los derechos inherentes, incluso el haber de retiro. Sólo será decretada cuando mediare condena judicial por delitos graves.

Los derechohabientes, conservarán el derecho a la pensión policial conforme lo determine la Legislación aplicable.-

Artículo 83.

Todo efectivo que ostente el grado que se lo permita, estará obligado a ejercer las facultades disciplinarias determinadas en el Anexo IV de la presente Ley.-

Artículo 84.

Todo efectivo policial a quien se le hubiere impuesto una sanción, tendrá derecho a elevar formal recurso, ante la autoridad sancionante, conforme lo establezca la Reglamentación.-

Artículo 85.

El Personal Policial a quien se le atribuyere la comisión de una falta disciplinaria grave, tendrá derecho al ejercicio de la defensa conforme lo establezca la Reglamentación. Podrá además, designar patrocinio letrado particular a su cargo o solicitar a un efectivo de la institución para que tome vista del sumario y actúe en su representación, de conformidad con el ejercicio pleno del derecho de defensa previsto en las Constituciones Nacional y Provincial.-

Artículo 86.

Si del recurso presentado surgiera una falta disciplinaria imputable al superior sancionante, se iniciará el trámite administrativo para la investigación correspondiente. La interposición de un recurso con el fin de dilatar un procedimiento por hechos suficientemente probados, se considerará falta grave y conllevará la iniciación de las actuaciones administrativas correspondientes.-

Artículo 87.

El retiro del Personal Policial y el régimen de pensiones correspondiente, se regirán por el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de San Luis al Estado Nacional, ratificado por Ley Nº VII-0229-2004 (5089 *R). El retiro conllevará el cierre del derecho de ascenso.-

Artículo 88.

Cuando se produjere el fallecimiento del Personal Policial en actividad, como consecuencia de sus deberes policiales de defender la vida, la libertad, la propiedad de las personas, mantener el orden público, preservar la seguridad pública y reprimir actos delictuosos, los deudos con derecho a pensión percibirán por única vez el siguiente subsidio, además de los beneficios que para los casos de accidentes en servicio y en y por actos de servicios, acuerden otras normas legales vigentes:

a) Derechohabientes de personal soltero: una suma equivalente a VEINTE (20) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista;

b) Derechohabientes de personal casado o en unión convivencial, sin hijos: una suma equivalente a TREINTA (30) veces el importe del haber mensual mencionado;

c) Derechohabientes de personal soltero con hijos reconocidos: una suma equivalente a CUARENTA (40) veces el importe del haber mensual. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a CINCO (5) veces el haber mensual por hijo a partir del tercero.

d) Derechohabientes de personal viudo con hijos: sumas iguales a las determinadas en el Inciso c);

e) Derechohabientes de personal casado o en unión convivencial, con hijos: una suma equivalente a CINCUENTA (50) veces al importe del haber mensual correspondiente al grado y situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a CINCO (5) veces el haber mensual por hijo a partir del tercero.-

Artículo 89.

El subsidio establecido en el Artículo anterior, se liquidará a los derechohabientes del personal en situación de retiro, cuando éste hubiera sido convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la Institución en actividad o por ausencia de aquél o con motivo de su intervención para mantener el orden público, preservar la seguridad pública y reprimir actos delictuosos.-

Artículo 90.

El citado beneficio se liquidará también por una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por otras normas legales vigentes al Personal Policial que resultare permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil por las mismas causas.-

Artículo 91.

Los beneficios mencionados, deberán ser solicitados en oportunidad de formularse el pedido de pensión o iniciarse el trámite de retiro. Su tramitación tendrá carácter de urgente, sumaria y preferencial.-

Artículo 92.

A partir de la vigencia de la presente Ley, el Personal Policial quedará reagrupado en las distintas jerarquías que componen la Escala Jerárquica Policial y sus respectivos cuadros, conforme al Anexo I y a las siguientes disposiciones:

a) El Personal Policial que en la actualidad reviste en la jerarquía de:

1) Alférez Ayudante: pasará a ostentar la jerarquía de Oficial Ayudante, reconociéndosele la antigüedad que tiene a la fecha en aquel grado.

2) Alférez: que no haya cumplido el tiempo mínimo en el grado, pasará a ostentar la jerarquía de Oficial Ayudante, reconociéndosele la antigüedad que corresponda.

Alférez que haya cumplido el tiempo mínimo en el grado, pasará a ostentar la jerarquía de Oficial Sub Inspector con la antigüedad que corresponda conforme los años en servicio activo.

Alférez que haya superado el tiempo mínimo en el grado, pasará a ostentar la jerarquía de Oficial Sub Inspector, reconociéndosele la antigüedad que corresponda;

3) Alférez Principal: que no haya alcanzado el tiempo mínimo en el grado, pasará a ostentar la jerarquía de Oficial Sub Inspector reconociéndosele la antigüedad que le corresponda;

Alférez Principal que haya alcanzado el tiempo mínimo en el grado, pasará a ostentar la jerarquía de Oficial Sub Inspector, reconociéndosele DOS (2) años de antigüedad.

Alférez Principal que haya superado el tiempo mínimo en el grado, pasará a ostentar la jerarquía de Oficial Sub Inspector con la antigüedad que le corresponda;

4) Oficial: Que haya revistado las jerarquías de Alférez Ayudante, Alférez y Alférez Principal, que no haya cumplido DOS (2) años de antigüedad en el grado, pasará a ostentar la jerarquía Oficial Sub Inspector, con la antigüedad que le corresponda.

Oficial: que haya revistado las jerarquías de Alférez Ayudante, Alférez y Alférez Principal, que haya alcanzado DOS (2) años de antigüedad en el grado, pasará a ostentar la jerarquía de Oficial Inspector, con la antigüedad que corresponda conforme los años en servicio activo.

Oficial: que haya revistado las jerarquías de Alférez Ayudante, Alférez y Alférez Principal, que haya superado DOS (2) años de antigüedad en el grado, pasará a ostentar la jerarquía de Oficial Inspector, con la antigüedad que le corresponda;

b) El personal, que fue oportunamente "Reencasillado", y que actualmente reviste la jerarquía de "Sub-Comisario", se le otorgará un plazo de TREINTA (30) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley para optar por única vez, de continuar en el cuadro de Oficiales, o pasar a revistar en el cuadro de Suboficiales y Agentes. En caso de elegir la última opción, se lo reencasillará en la jerarquía de "Sub Oficial Principal", con la antigüedad que corresponda conforme los años en servicio activo respetándose su orden de mérito respecto a sus pares;

c) El personal que fue oportunamente "Reencasillado" y que actualmente revista la jerarquía de "Oficial Principal", se le otorgará un plazo de TREINTA (30) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley para optar por única vez, de continuar en el cuadro de Oficiales o pasar a revistar en el cuadro de Suboficiales y Agentes. En caso de elegir la última opción, se lo reencasillará en la jerarquía de "Sargento Ayudante", con la antigüedad que corresponda conforme los años en servicio activo y respetándose su orden de mérito respecto a sus pares;

d) El personal que fue oportunamente "Reencasillado" y que actualmente reviste la jerarquía de "Inspector", se le otorgará un plazo de TREINTA (30) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley para optar por única vez, de continuar en el cuadro de Oficiales, o pasar a revistar en el cuadro de Suboficiales y Agentes. En caso de elegir la última opción, se lo reencasillará en la jerarquía de "Sargento Primero", con la antigüedad que corresponda conforme los años en servicio activo y respetándose su orden de mérito respecto a sus pares;

e) El personal que fue oportunamente "Reencasillado", y que actualmente reviste la jerarquía de "Oficial", se le otorgará un plazo de TREINTA (30) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley para optar por única vez, de continuar en el cuadro de Oficiales, o pasar a revistar en el cuadro de Suboficiales y Agentes. En caso de elegir la última opción, se lo reencasillará en la jerarquía de "Sargento", con la antigüedad que corresponda conforme los años en servicio activo, respetándose su orden de mérito respecto a sus pares;

f) El Personal Policial que en la actualidad reviste la condición de:

1) El Personal Policial que en la actualidad ostenta el grado de "Auxiliar de Policía", revestirá la jerarquía de Agente. A partir de la sanción de la presente Ley, pasará a Planta Permanente;

2) Por única vez y con la finalidad de reorganizar la Carrera de Sub-Oficiales y Agentes, se analizará el legajo de cada uno de los efectivos policiales para su respectivo tratamiento por la Junta de Calificaciones Policiales, que realizará el cómputo para su ascenso al grado inmediato superior o el que le corresponda, verificándose el cumplimiento de estudios secundarios completos y de las exigencias que establezca la Reglamentación pertinente, respetándose su orden de mérito respecto de sus pares y la antigüedad computable en el grado.-

Artículo 93.

A los fines del cumplimiento de la presente Ley, autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar el reajuste correspondiente de Partidas Presupuestarias que fueren necesarias.-

Artículo 94.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo Provincial.-

Artículo 95.

La presente Ley se Reglamentará por Decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Jefatura de Policía, dentro de los NOVENTA (90) días, a partir de su promulgación, manteniendo vigencia, inter se apruebe, los reglamentos aplicables a la fecha.-

Artículo 96.

Deróguese la Ley Nº XV-0393-2004 (5612 *R) y toda otra norma que se oponga a la presente.-

Artículo 97.

Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-