Institúyese un Adicional Compensador para los trabajadores pertenecientes al Poder Legislativo de la Provincia de Misiones en actividad y en planta permanente y que permanezcan en tal situación a la fecha de solicitud, incluidos los titulares del Sistema de Retiro Voluntario Anticipado, quienes pueden incorporarse al presente régimen al momento de cumplir con los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria y los que hubieran iniciado trámites jubilatorios y cuyo beneficio todavía no le haya sido otorgado, quedando excluidos quienes se desempeñen en cargos políticos y planta temporaria.
El Adicional Compensatorio es equivalente a la diferencia entre lo que debe percibir el beneficiario por jubilación ordinaria, en los términos de la Ley XIX -N.° 2 (Antes Decreto Ley N.° 568/71) y el monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las remuneraciones netas percibidas por el agente, en el mes inmediato anterior al cese de actividades, incluidos los adicionales o incrementos que se le otorguen con carácter general; deducidos los descuentos por jubilación, obra social, seguro de vida y seguro de sepelio, queda exceptuado el sueldo anual complementario, percibiéndose este Adicional conjuntamente con el pago del haber jubilatorio.
Se entiende por remuneración neta la diferencia resultante del total de las remuneraciones brutas, con y sin aportes, deducidos los descuentos por aporte jubilatorio, obra social, seguro de vida obligatorio y segurode sepelio, quedan excluidas las asignaciones familiares, horas extras, viáticos o gratificaciones extraordinarias, salvo aquellas que tengan carácter de habituales, regulares y permanentes.
Para ser beneficiario del Adicional Compensador el agente debe reunir los siguientes requisitos:
1) haber cumplido la edad jubilatoria de sesenta (60) años en caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años para los hombres 2) acreditar treinta (30) años de servicios con aportes, de los cuales quince (15) años deben ser con aportes al Instituto de Previsión Social;
3) estar en actividad.
Establécese que los cargos vacantes que se produzcan, mediante la adhesión a este beneficio, quedan inamovibles y no pueden utilizarse, por el término de un (1) año a partir de su vacancia.
El Adicional Compensador que se instituye por la presente Ley, se financia con las partidas presupuestarias específicas que se asignen en el Presupuesto de Gastos de la Cámara de Representantes, facultándose al Presidente de dicho organismo a realizar las modificaciones, adecuaciones y reasignaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
El Poder Legislativo, durante la vigencia de la presente Ley, puede intimar al agente que cumpliera con los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria de acuerdo con la Ley XIX -N.° 2 (Antes Decreto Ley N.° 568/71) a que se adhiera al beneficio del Adicional Compensador, e incorporarlo de oficio dentro de la misma.
Establécese con sujeción a las normas de la presente Ley, un Régimen de Moratoria Previsional para los agentes del Poder Legislativo en actividad y en planta permanente y que permanezcan en tal situación a la fecha de acogimiento al presente Régimen.
Para ser beneficiario del Régimen de Moratoria Previsional el agente debe reunir los siguientes requisitos:
1) tener cumplida la edad de sesenta (60) años las mujeres y sesenta y cinco (65) años los hombres;
2) acreditar veinte (20) años de servicios como mínimo, con aportes al Instituto de Previsión Social
El haber previsional es equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración neta establecida en el Artículo 3 de la presente Ley, percibidas por el agente en el mes inmediato anterior al cese de actividades.
Integran el haber previsional los adicionales o incrementos que se otorguen con carácter general y que pudieran corresponder al beneficiario hasta el momento en que se produzca el cese definitivo de la prestación de servicios, deducidos los descuentos por aporte jubilatorio, obra social, seguro de vida obligatorio y seguro de sepelio, quedando excluidas las asignaciones familiares, horas extras, sueldo anual complementario, viáticos y gratificaciones extraordinarias, salvo aquellas que tengan carácter de habituales, regulares y permanentes.
El agente que se adhiere al presente Régimen, queda obligado a continuar con la integración del aporte jubilatorio hasta completar los treinta años (30) de servicios requeridos en la Ley XIX -N.°2 (Antes Decreto Ley N.° 568/71).
A tal fin, institúyese una moratoria, debiendo calcularse los aportes jubilatorios sobre el cien por ciento (100%) de las remuneraciones brutas, con aportes, mientras que el aporte de la obra social y las contribuciones patronales son determinadas sobre el haber previsional. El importe resultante es descontado, en cuotas del haber previsional en un porcentaje mínimo, lo que es fijado por el Instituto de Previsión Social, que no puede exceder el veinte por ciento (20%) del haber a percibir por el beneficiario. Las sumas equivalentes al saldo deudor se actualizan en el mismo porcentaje de incremento de los salarios del sector al cual pertenezca el beneficiario.
En caso de fallecimiento del beneficiario, si queda remanente de lo adeudado, se transfiere la deuda de ese beneficio asus derechohabientes, hasta su cancelación total.
Para acceder al beneficio que se instituye en la presente Ley, el agente interesado debe presentar la renuncia anticipada condicionada prevista en el Artículo 80 de la Ley XIX-N.°2 (Antes Decreto Ley N.° 568/71), antes de la culminación de vigencia del presente Régimen, facultándose al Presidente de la Cámara de Representantes a prorrogar dicho período.
El agente tiene un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que acepta la renuncia condicionada para iniciar el trámite ante el Instituto de Previsión Social, debiendo acreditar ante el área de Personal y dentro del plazo fijado, mediante fotocopia del comprobante de haber iniciado el trámite pertinente. Si no lo hiciera, caduca su derecho a amparase en el presente Régimen.
El haber previsional del beneficiario se actualiza de acuerdo con la variación que registren los sueldos de los empleados activos del Poder Legislativo y es financiado de la forma establecida en el Artículo 6 de la presente Ley. Para ello, el Instituto de Previsión Social debe remitir, en forma mensual, una planilla con las sumas correspondientes a los haberes a percibir por los beneficiarios incluidos en la presente Ley a la Cámara de Representantes.
El Poder Legislativo debe informar al Instituto de Previsión Social sobre los incrementos salariales que se otorguen a los agentes en actividad, a fin de que se actualicen ambos beneficios.
El acogimiento a los regímenes establecidos en la presente Ley implica la renuncia automática del interesado a reclamar, por cualquier vía, mayoresbeneficios que los que se acuerdan por esta Ley, quedando sin efecto cualquier acción o litigio que existiere contra el Poder Legislativo, debiendo el agente manifestarlo en forma expresa y con carácter de declaración jurada. El incumplimiento de lo establecido precedentemente produce la pérdida del beneficio.
El Poder Legislativo debe emitir un certificado que acredite que el interesado no posee litigio pendiente de ninguna especie, el cual debe presentarse ante el Instituto de Previsión Social. La circunstancia de tener un sumario administrativo o juicio en trámite no es impedimento para solicitar y obtener el beneficio, no obstante el beneficiario queda sujeto a las sanciones que le impongan los organismos competentes.
Los beneficios instituidos por la presente Ley están sujetos a las movilidades previstas en la Ley XIX -N.° 2 (Antes Decreto Ley 568/71
Son de aplicación en todo lo no previsto y siempre que no se oponga a la presente, las Leyes XIX -N.° 2 (Antes Decreto Ley 568/71) y XIX -N.º 47 (Antes Ley 4286).
Los beneficios del Adicional Compensador y el Régimen de Moratoria Previsional, rigen por el plazo de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley, quedando facultado el Presidente de la Cámara de Representantes a prorrogarlos por el término de un (1) año.
El Instituto de Previsión Social reglamenta la forma de aplicación de los regímenes creados por la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo