Norma sobre regalías mineras

Artículo 1.

La extracción de sustancias minerales de los yacimientos situados en el territorio de la Provincia de La Pampa, queda sujeta al pago de la regalía minera conforme a las normas que se establecen en esta Ley.-



Artículo 2.

A los fines previstos en el artículo anterior, se entiende por sustancias minerales, las que el Código de Minería clasifica como de primera, segunda y tercer categoría, los hidrocarburos y las que por Ley, sean incorporadas a dicha clasificación con posterioridad a la vigencia de la presente.-



Artículo 3.

Las regalías mineras se generarán desde el momento en que se proceda a la extracción de las sustancias minerales o su depósito en boca mina, acorde al destino de las mismas. El Decreto Reglamentario establecerá el momento a partir del cual nace la obligación del pago, según la naturaleza de la explotación y atento a lo normado en el artículo 6 de la presente Ley.- Estarán exentas del pago de la Regalía Minera la extracción de sustancias minerales destinadas a la investigación y puesta en marcha del emprendimiento minero o estudios especiales en cantidades adecuadas y perfectamente justificadas, en la forma y modo previamente determinado por la autoridad de aplicación. También estarán exentos los hidrocarburos, mientras se mantenga vigente la Ley Nacional Nro.17.319 y modificatorias y, aquellas explotaciones que sean alcanzadas por el artículo 270 del Código de Minería y por el tiempo que el mismo establece.-



Artículo 4.

Están obligados al pago de la Regalía Minera, todas las personas de existencia física o jurídica constituidas o autorizadas a funcionar dentro o fuera de la provincia con ajuste a sus leyes, que sean beneficiarias de concesiones mineras por el Estado Provincial, de acuerdo a lo establecido por el Código de Minería y disposiciones reglamentarias, y realicen por sí o por interpósita persona el hecho generador descripto en el Artículo 1. Cuando en la realización del hecho generador intervengan dos (2) o más personas, todas se considerarán solidariamente responsables del pago de la Regalía Minera.



Artículo 5.

La Regalía Minera se determinará sobre el volumen físico de sustancias minerales extraídas de cada yacimiento o cantera en boca mina y/o a cielo abierto.-



Artículo 6.

El importe de la Regalía se determinará aplicando hasta el tres por ciento (3 %) sobre el valor de la materia definida en el artículo anterior, calculada en función del tonelaje extraído, por el coeficiente de merma y/o la ley media recuperable de cada una de las sustancias minerales establecidas en el artículo segundo de la presente Ley, por la cotización mayor que las mismas alcancen en los mercados y conforme al Anexo establecido en la reglamentación y consideraciones pertinentes.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, el valor de la Regalía se ajustará a la siguiente escala porcentual, en función del volumen físico extraído y según el grado de elaboración:

a) Del tres por ciento (3 %) sobre el valor de venta de la producción de mineral no concentrado,entendiéndose por tal, a los fines de la presente Ley, al que se comercializa según resulta de la extracción del yacimiento,sin sufrir proceso alguno de concentración o beneficio tendiente a mejorar la ley o leyes de especies, compuestos o elementos valiosos contenidos, con excepción de los procesos primarios de selección natural manual o de clasificación, relacionados con la explotación.

b) Del dos por ciento (2 %) para los minerales concentrados en la Provincia, sobre el valor de venta de la producción mineral no concentrado. Entiéndese por tal a aquél que previo su comercialización sufre procesos de concentración o beneficio tendientes a mejorar la ley o leyes de especies, compuestos o elementos valiosos contenidos por medios mecánicos y químicos.

c) Del uno por ciento (1 %) para el caso de minerales refinados en la Provincia, sobre el valor de venta de la producción de mineral no concentrado. Entiéndese por tal a aquél que previo a su comercialización sufre procesos de refinación, adecuándolo a las exigencias de la industria.

En el caso de sustancias minerales extraídas en la provincia y vendidas exclusivamente para su industrialización en la misma, se aplicará la alícuota del uno y medio por ciento (1,50 %).



Artículo 7.

A los fines de la determinación del monto de la Regalía Minera, los obligados al pago deberán presentar dentro de los plazos, forma y modalidad que determine la autoridad de aplicación, una Declaración Jurada Mensual. La omisión en la presentación de la Declaración Jurada Mensual dentro de los plazos establecidos, facultará a la autoridad de aplicación a la determinación de oficio de la misma.-



Artículo 8.

El pago de la Regalía Minera se hará en dinero en efectivo. Cuando resulte de beneficio para el Estado Provincial, la autoridad de aplicación podrá convenir con los obligados formas de pago en especie, conforme lo establezca la Reglamentación. Cuando el pago sea en especie, las sustancias minerales o metales que se entreguen como regalía tendrán la misma calidad y condiciones que tenga el tipo medio común del o de los minerales o metales que queden en propiedad del interesado.



Artículo 9.

El pago del monto de la Regalía, lo efectuará el obligado dentro de los plazos, formas y condiciones que establezca la reglamentación.-



Artículo 10.

Lo recaudado en concepto de Regalía Minera será administrado de la siguiente manera:

a) Un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) será destinado a incrementar la partida específica de la Ley Provincial Nro. 1534 o la que en el futuro la reemplace, para financiar proyectos mineros.

b) El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) restante ingresará a Rentas Generales.



Artículo 11.

La finalidad de la Regalía Minera es la de propender al desarrollo minero en la Provincia de La Pampa, básicamente para:

a) La realización de estudios geológicos-mineros de yacimientos destinados a valuar el recurso y proponer el proyecto de exploración y/o explotación;

b) La construcción de huellas de acceso a yacimientos, que a criterio de la autoridad de aplicación, justifiquen su necesidad en la etapa exploratoria o extractiva; y c) La capacitación del personal de la Dirección de Minas o el organismo que lo reemplace en el futuro para las tareas que demande la implementación de la Ley provincial sobre Regalía Minera.



Artículo 12.

La falta de presentación de la Declaración Jurada establecida en el artículo 7 , será reprimida con multas graduadas entre un mínimo de pesos veinte ($ 20) y un máximo de pesos un mil cincuenta ($ 1.050).

La falta de pago en término de la Regalía resultante, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar sobre las sumas adeudadas y conjuntamente con las mismas, un interés que fijará la reglamentación y que no podrá exceder en un cincuenta por ciento (50 %) la tasa que fije el Banco de La Pampa para adelantos en cuenta corriente.

En caso de falsedad en la confección de la Declaración Jurada por parte de aquellos que estuvieran obligados a formularla, se aplicarán las sanciones que deberán establecerse en la reglamentación.



Artículo 13.

El transporte de sustancias minerales dentro del territorio provincial se hará bajo las especificaciones que correspondan y se consignen en las Guías de Tránsito de Minerales expedidas por las Municipalidades y/o Comisiones de Fomento de la jurisdicción competente. El transporte de sustancias minerales efectuado en infracción a lo dispuesto precedentemente, en cantidad, calidad, sustancia y/o categoría distintas a las contenidas en la Guía de Tránsito será pasible de multas que la legislación establezca.

El valor de las tasas por el servicio de expedición de dichas Guías será fijado por cada Municipalidad y/o Comisión de Fomento, y el monto recaudado por éstas, como también por el producido de las multas labradas al respecto, será percibido íntegramente por ellos.

En el caso de las Comisiones de Fomento, el importe de dichas Guías será previamente autorizado por el Poder Ejecutivo Provincial.

La reglamentación establecerá la forma y modo de coordinar las acciones entre los Municipios y/o Comisiones de Fomento y la Autoridad de Aplicación, a los fines de implementar lo establecido precedentemente.



Artículo 13 bis.

Lo recaudado en concepto de Guías y/o multas, serán destinados por las Municipalidades y/o Comisiones de Fomento a obras y/o acciones vinculadas a los efectos provocados por la actividad minera.



Artículo 14.

La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Dirección de Minas o el organismo o ente que la sustituya en el futuro.-



Artículo 15.

La autoridad de aplicación queda facultada para exigir, cuando lo considere necesario, la exhibición de Libros y Documentos de Contabilidad de los obligados, como así también de otros instrumentos que considere necesario, a los efectos de la verificación del volumen físico de extracción de las sustancias minerales y sus costos de explotación.



Artículo 16.

Comuníquese al Poder Ejecutivo