Creando el Consejo Profesional de Ciencias Naturales

Artículo 1.

Créase el Consejo Profesional de Ciencias Naturales de la Provincia de La Pampa, con sede en la ciudad de Santa Rosa, cuyos fines, organización y funcionamiento se establecen por la presente Ley. Su duración será ilimitada y agrupará a todos los profesionales de las Ciencias Naturales que ejerzan su profesión de la Provincia.

Artículo 2.

El Consejo Profesional de Ciencias Naturales gozará de personería jurídica y actuará en todo lo que se relacione con sus funciones, atribuciones y fines previstos, teniendo capacidad jurídica para ejercer todos los actos de administración y disposición en el orden patrimonial, incluso para la adquisición y transferencia de inmuebles y derechos reales.

Artículo 3.

Serán funciones del Consejo Profesional:

I) Ejercicio profesional:

a) Colaborar a solicitud del Poder Ejecutivo Provincial en la reglamentación de la presente Ley para el ejercicio profesional y velar por su cumplimiento;

b) Resolver en las cuestiones internas que puedan suscitarse en torno a la aplicación de las normas respectivas;

c) Crear el Registro de la Matrícula Profesional y llevar las matrículas correspondientes a las profesiones que agrupa;

d) Crear y llevar el registro de especialistas, de acuerdo a las normas que al efecto se dicten;

e) Propiciar de parte de las autoridades competentes el dictado de normas que delimiten el ejercicio profesional de las Ciencias Naturales respecto de actividades profesionales y técnicas y afines;

f) Defender el libre ejercicio de las profesiones que agrupa, indidvidual o colectivamente, procurando en su beneficio la consideración que ellas merecen;

g) Ejercer a solicitud de parte interesada la recuperación de sus miembros en juicio, en cualquier fuero o instancia,en lo relativo al ejercicio de su profesión;

h) Acusar o querellar judicialmente a quienes ejerzan ilegalmente las profesiones que representa, o por la expedición de títulos, diplomas o certificados contra lo dispuesto por las normas vigentes, o las que al efecto se dicten;

i) Someter a consideración de los poderes públicos las medidas que estimen necesarias y convenientes para el mejor ejercicio y fiscalización de las profesiones que representan;

II) Asesoramiento y extensión profesional:

a) Estudiar, cooperar y aconsejar a las autoridades competentes que lo soliciten, sobre cuestiones relacionadas con el estudio, interpretación, aplicación y cumplimiento de las leyes, reglamentos y códigos que se relacionen con las profesiones de las Ciencias Naturales;

b) Gestionar ante autoridades competentes la adopción de medidas que se refieran al alcance de los títulos válidos por la Ley,proponiendo los cambios que estime necesarios en las normas que regulan las actividades a ellos atribuidas, propugnando su observancia;

c) Atender a consultas o pedidos de asesoramiento de todo tipo que le sean formuladas por instituciones públicas o privadas y/o personas, ya sea a título gratuito u oneroso;

d) Estudiar, fundar y emitir opinión en asuntos de interés público, o de carácter científico-técnico sobre temas de las profesiones que representa, tanto cuando le sean sometidos por entidades o personas para su estudio, como cuando lo considere necesario;

e) Programar, organizar y participar en cursos, seminarios, conferencias, congresos, jornadas y todo otro tipo de reuniones que traten sobre temas relacionados con las profesiones, o especialidades de las mismas, que representa, ya sea para la actualización o especialización de sus matriculados;

f) Otorgar becas o subsidios con fines de estudio, actualización, perfeccionamiento o especialización de sus matriculados;

g) Intervenir, opinar y colaborar a solicitud de las autoridades competentes, en la preparación de planes de estudio y programas de enseñanza de las Ciencias Naturales, en cualquiera de los niveles de instrucción.

III) Fiscalización de las profesiones:

a) Formular el Código de Etica y Disciplina profesional, someterlo a la aprobación de la Asambles de matriculados y velar por su cumplimiento, ejerciendo el poder disciplinario sobre sus matriculados;

b) Dictaminar sobre honorarios profesionales cuando así lo soliciten autoridades competentes de cualquier nivel, incluso autoridades judiciales, entidades privadas o públicas, y/o personas;

c) Mediar en las cuestiones que se susciten entre quien hubiere solicitado servicios profesionales y quien los preste, fijando los honorarios que corresponden a la prestación, cuando ambas partes lo soliciten de común acuerdo;

d) Crear y mantener actualizado un registro de peritos judiciales para responder a los requerimientos de ese orden, cualquiera fuese el fuero y la instancia que lo efectúe;

e) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes de sus matriculados, cuando dicho requisito sea exigido y dictar las normas internas que regulen estos actos;

f) Crear el registro de firmas profesional y llevar el protocolo de los dictámenes que se realicen;

g) Crear una asesoría letrada, jurídica y contable para responder las consultas de ese orden que le realicen los matriculados.

La enunciación anterior no es taxativa, por cuanto el Consejo Profesional estará capacitado para actuar en todos aquellos asuntos que tiendan a asegurar la concreción de los fines para los cuales se crea.



Artículo 4.

Son órganos del Consejo Profesional:

a) La Asamblea de matriculados;

b) La Junta Directiva;

c) El Tribunal de Etica y Disciplina; y d) La Comisión Fiscalizadora.



Artículo 5.

La Asamblea de matriculados se integra con todos los profesionales en condiciones de ejercer la profesión, según las normas que la regulen y será el órgano soberano del Consejo.

Artículo 6.

Corresponden a la Asamblea de matriculados las siguientes atribuciones:

a) Constituirse en órgano de decisión en todos aquellos casos en los que sus poderes no hayan sido delegados expresamente a los restantes órganos del Consejo Profesional;

b) Establecer y modificar por sí o a pedido de la Junta Directiva los montos y forma de pago de:

1) Inscripción de la matrícula;

2) Ejercicio anual de la profesión;

3) Certificaciones de firma;

4) Legalización de dictámenes;

5) Fijar contribuciones extraordinarias y cobros especiales par la prestación de servicios.

c) Establecer si lo estimare necesario contribuiciones obligatorias equivalentes hasta un cinco por ciento (5%) sobre los honorarios que perciban los inscriptos en la matrícula por el ejercicio anual destinado a formar un fondo de ayuda mutua, servicios asistenciales, sociales, de orden previsional o para inversiones de cualquier tipo que planee el Consejo Profesional;

d) Sancionar el Reglamento Interno del Consejo y modificar cualquiera de sus partes o la totalidad del mismo;

e) Tratar, sancionar o modificar toda reglamentación interna que regule las actividades del Consejo, cuando le sea puesta a consideración por los montos restantes órganos del mismo;

f) Elegir los integrantes de los restantes órganos del Consejo Profesional, de acuerdo a las normas impuestas por la presente y las que se dicten al efecto;

g) Juzgar a los integrantes de los órganos del Consejo en el desempeño de sus funciones, por sí o de acuerdo a lo actuado por una Comisión constituida al efecto;

h) Tratar, estudiar y sancionar el presupuesto anual, en base a lo propuesto por la Junta Directiva;

i) Considerar y resolver sobre la Memoria Anual, Balance General, e informe de Comisión Fiscalizadora;

j) Autorizar todo acto de disposición o afectación real de bienes muebles o inmuebles de la institución;

k) Autorizar a la Junta Directiva para contratar empréstitos o solicitar créditos, determinando el monto y destino de los mismos;

l) Autorizar todo acto de disposición o afectación científico-técnico destinadas a regular el ejercicio de las profesiones y establecer la obligatoriedad de su cumplimiento;

m) Tratar y aprobar el proyecto de Código de Etica y Disciplina y sus modificaciones;

n) Tratar y aprobar el anteproyecto de arancelamiento profesional, el valor del módulo profesional y sus modificaciones;

ñ) Todo otro asunto que considere necesario tratar, ya sea por sí o le sea puesto a consideración por los restantes órganos del Consejo;

y o) Actuar como órgano de apelación en primera instancia en aquellas sanciones que los órganos competentes del Consejo apliquen a los matriculados, en la forma en que se establezca en las disposiciones que los mismos determinen.

Artículo 7.

La convocatoria a Asamblea Ordinaria de matriculados deberá realizarse con una antelación no menor a los veinte (20) días de la fecha estipulada para su realización, por una publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de circulación provincial, y una citación individual a cada matriculado, dentro de los noventa (90) días de operado el cierre del ejercicio anual del Consejo. La Junta Directiva podrá ampliar la publicidad de la convocatoria si la estimare necesario.

Artículo 8.

La convocatoria a Asamblea de matriculados deberá contener el lugar de realización de la misma, el horario, la fecha y el orden de los temas a tratar. No se podrán tomar resoluciones con fuerza legal sobre temas que no se hayan incluido en dicho orden del día a excepción que dos tercios de los presentes modifique el mismo.

Artículo 9.

La Asamblea de matriculados sesionará válidamente con, al menos, la mitad más uno de los profesionales matriculados en condiciones de ejercer la profesión. Será presidida por el Presidente de la Junta Directiva, actuando como Secretario de Actas el Vocal Titular Primero de la misma, o quienes los reemplacen en ese momento. En su defecto, la Asamblea elegirá entre los presentes a los matriculados que desempeñarán los cargos mencionados. En caso de no conseguirse el quórum una hora después de la establecida en la Convocatoria, la Asamblea sesionará válidamente con los miembros presentes.



Artículo 10.

La Junta Directiva, la Comisión Fiscalizadora o el veinticinco por ciento (25%) de los profesionales matriculados podrán convocar a Asamblea Extraordinaria de Matriculados. En el último caso deberán hacerlo por escrito, con las firmas, las aclaración de las mismas y el número de matrícula.

Artículo 11.

La convocatoria a Asamblea Extraordinaria de matriculados deberá realizarse con una antelación no menor a los diez (10) días de la fecha estipulada para su realización, por una única publicación en el Boletín Oficial y en un diario de circulación provincial y una citación individual a cada matriculado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la presente.

Artículo 12.

Cuando la convocatoria sea pedida por matriculados que no integran los órganos del Consejo, deberá ser canalizada a través del Presidente de la Junta Directiva, con una antelación no menor a los veinte (20) días de la fecha propuesta para su realización, adjuntando el orden de los temas que se proponen sean tratados por la Asamblea.

Artículo 13.

Los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal de Etica y Disciplina y la Comisión Fiscalizadora no podrán votar en aquellos casos en los que se juzga su actuación.

Artículo 14.

Las Actas de las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias se asentarán en un libro habilitado al efecto, con la firma del Presidente de la Asamblea y el Secretario de Actas y dos matriculados elegidos al efecto por la Asamblea. De no cumplirse con estos requisitos las resoluciones tomadas carecerán de valor legal y no se harán efectivas.

Artículo 15.

La Junta Directiva estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero, tres Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes. Los miembros durarán dos años en sus mandatos, pudiendo ser reelectos.

Artículo 16.

La Junta Directiva se renovará parcialmente en forma anual. En el primer año se renovarán los cargos de:

Vicepresidente, Prosecretario, Protesorero y 1er. Vocal Titular. Al año siguiente se renovarán los restantes cargos y así sucesivamente.

Artículo 17.

Corresponde a la Junta Directiva la administración y representación del Consejo Profesional, gozando de las siguientes atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Asamblea de matriculados;

b) impulsar el perfeccionamiento y la evolución de la institución;

c) Crear y llevar el registro de matrículas profesionales;

d) Recaudar y administrar los fondos del Consejo;

e) Expedir las certificaciones de firmas, las legalizaciones de los dictámenes y las certificaciones de inscripción en la matrícula cuando ello le sea solicitado;

f) Proyectar y someter a consideración de la Asamblea de matriculados el anteproyecto de Ley de arancelamiento profesional y del valor del módulo profesional;

g) Denunciar y querellar de acuerdo a los efectos previstos en las normas legales, a quien infrinja la Ley que regula la creación y existencia del Consejo Profesional;

h) Denunciar ante la Justicia a quien en cualquier forma malversare, defraudare o dispusiere ilegalmente de los fondos de la Entidad, o no cumpliere con sus obligaciones con la misma;

i) Designar al personal rentado que sea necesario para el cumplimiento de las funciones del Consejo, fijar sus retribuciones y removerlos;

j) Crear las comisiones internas y externas que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos que se fijen;

k) Nombrar las Delegaciones del Consejo;

l) Redactar y someter para su aprobación el Reglamento Interno del Consejo;

m) Presentar y someter a la Asamblea de Matriculados la Memoria Anual, el Balance General, el Inventario y el Informe de la Comisión Fiscalizadora;

n) Girar al Tribunal de Etica y Disciplina las actuaciones que inicie sobre transgresiones que cometan los matriculados a las disposiciones vigentes iniciadas por sí o por sugerencia de la Comisión Fiscalizadora;

ñ) Crear y mantener actualizada la bolsa de trabajo;

o) Crear y mantener actualizado el registro de peritos;

p) Convocar a Asamblea Ordinaria y Extraordinaria; y q) Toda otra que se desprenda de los enunciados que trata el Capítulo II o las mencionadas anteriormente.

Artículo 18.

Las funciones específicas de cada miembro de la Junta Directiva se detallará en el Reglamento Interno.

Artículo 19.

Los miembros de la Junta Directiva podrán solicitar licencias en sus cargos; cuando la ausencia sea mayor a treinta (30) días deberán operarse el reemplazo de las vacantes según lo estipulado en el Reglamento Interno.

Artículo 20.

El Tribunal de Etica y Disciplina estará integrado por un Presidente, dos Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes, quienes durarán un (1) año en sus mandatos, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 21.

Será competencia del Tribunal entender de oficio o a requerimiento de la Junta Directiva en las faltas a la ética o a la disciplina que cometan los matriculados.

Artículo 22.

Sólo se admitirán las recusaciones o excusaciones de los miembros del Tribunal por las causales que establecen para los jueces las leyes procesales. Las excusaciones serán válidas siempre que se presenten hasta tres (3) días después de la notificación del caso a tratar. Las recusaciones serán válidas cuando se presenten hasta tres (3) después de la notificación al interesado de la apertura del proceso; serán tratadas por el Tribunal en pleno, exceptuando al recusado. La decisión será inapelable.

Artículo 23.

El Tribunal sesionará válidamente con la presencia de la totalidad de sus miembros titulares. Si no pudiera constituirse y existieran razones de urgencia en el tratamiento de un caso, convocará a un miembro suplente, quien se incorporará como miembro pleno para el caso en cuestión. Si operada la incorporación del miembro suplente no se completa el número de miembros del Tribunal, éste podrá solicitar de la Junta Directiva la designación de un miembro para que se complete el número para el caso en particular.

Artículo 24.

El Tribunal de Etica y Disciplina en pleno participará en la Comisión encargada de proyectar el Código de Etica y Disciplina, así como de aquéllas que se formen a fin de modificarlo en alguna de sus partes o en su totalidad.

Artículo 25.

La Comisión Fiscalizadora estará integrada por dos miembros titulares y uno suplente quienes durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 26.

La Comisión Fiscalizadora tendrá las siguientes funciones:

a) Examinar los libros de contabilidad, estados de cuenta, y demás documentos del Consejo Profesional cada tres (3) meses como mínimo;

b) Sus miembros titulares podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva, ya sea por sí mismo o a requerimiento del Presidente de la misma en uso de sus funciones específicas, de las que participarán con voz solamente;

c) Dictaminar sobre la Memoria Anual y Balance General preparados por la Junta Directiva con el fin de ser presentados a la Asamblea Anual Ordinaria de Matriculados y elaborar el informe de la Comisión Fiscalizadora;

d) Asistir como miembros fiscalizadores a las Asambleas de Matriculados, tanto Ordinarias como Extraordinarias;

e) Convocar a Asamblea Extraordinaria de Matriculados por sí o a través del Presidente de la Junta Directiva, con el objeto de tratar irregularidades graves en el manejo del Consejo Profesional;

f) Convocar a reunión Extraordinaria de la Junta Directiva a través del Presidente de la misma, para tratar temas de su incumbencia; y g) Convocar a Asamblea Ordinaria de matriculados cuando la Junta Directiva omitiera hacerlo de acuerdo a lo pautado en el artículo 7 de la presente.

Artículo 27.

La Comisión Fiscalizadora deberá desempeñar sus funciones sin que el desarrollo de las mismas entorpezca el funcionamiento del Consejo Profesional.

Artículo 28.

Los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal de Etica y Disciplina y la Comisión Fiscalizadora serán elegidos mediante el voto secreto y obligatorio de los matriculados reunidos en una Asamblea destinada a tratar el tema.

Artículo 29.

La fecha de iniciación y finalización de los mandatos y aquellas atribuciones que emanan de las detalladas en la presente y otras concomitantes, se discriminarán en el Reglamento Interno y en el esquema organizativo que al efecto se dicten.

Artículo 30.

El desempeño en los cargos en los órganos del Consejo Profesional será honorario, excepto aquellas sobre las cuales la Asamblea reconozca como justificadas las causas aducidas por el miembro electo, según lo actuado por una comisión honoraria creada al efecto.

Artículo 31.

El padrón de electores y la nómina de cargos elegibles para los órganos del Consejo Profesional serán dados a conocer con sesenta (60) días de anticipación a la fecha fijada para la realización de la Asamblea que tratará la elección de los miembros.

Artículo 32.

La Junta Directiva tratará todas las impugnaciones, enmiendas y tachaduras y omisiones que sobre el padrón se soliciten, siempre que dichas solicitudes se efectúen hasta treinta (30) días antes de la fecha de realización de la Asamblea al efecto convocada, por escrito, indicando el número de matrícula del solicitante. El padrón definitivo será dado a conocer veinte (20) días antes de la fecha de realización de la Asamblea.

Artículo 33.

Las listas de matriculados propuestas para cubrir los cargos elegibles deberán ser oficializadas hasta diez (10) días antes de la fecha estipulada para la realización de la Asamblea que trate la elección, para ello se requiere:

a) Deberá indicarse un orden de candidatos, en el cual cada uno de ellos deberá estar identificado mediante nombres y apellido, número de matrícula y firma; y b) Cada lista deberá estar avalada por la firma, aclaración de la misma y número de matrícula cuando menos el quince por ciento (15%) de los profesionales integrantes del Consejo Profesional en condiciones de ejercer la profesión excluidos en el padrón.

Los cargos se cubrirán de acuerdo a la proporción de votos obtenidos y el orden de candidatos en las listas oficializadas debiendo la minoría, para tener representación, haber obtenido un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de los votos emitidos.

Artículo 34.

No podrán ser electores:

a) Los matriculados que estén en mora con el Consejo Profesional en el momento de realización de la Asamblea, por cualquier obligación emergente de las disposiciones que rigen el desempeño de la profesión; y b) Los sancionados por la Asamblea de matriculados, la Junta Directiva o el Tribunal de Etica y Disciplina.

Artículo 35.

No podrán ser elegidos miembros de los órganos del Consejo Profesional:

a) Los que no pueden ser electores; y b) Los inhabilitados en especial para tales funciones por la Asamblea, la Junta Directiva o el Tribunal de Etica y Disciplina.

Artículo 36.

Para ser miembro de los órganos del Consejo se requiere:

a) Tener domicilio real en la Provincia de La Pampa;

b) Tener una antigüedad de por lo menos un (1) año en la matrícula;

c) Tener residencia en la Provincia de La Pampa de por lo menos los dos (2) años inmediatos anteriores; y d) No tener sentencia en firme de un tribunal, de cualquier fuero o instancia, que lo inhabilite moral o formalmente para ocupar el cargo de referencia.

Artículo 37.

Un matriculado no puede desempeñar más de un cargo en los órganos del Consejo Profesional a la vez.

Artículo 38.

Será causa de cesación en el mandato que fijan los artículos respectivos para cada órgano del Consejo, la falta injustificada a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas a las reuniones del cuerpo que integra, sean convocadas éstas en cualquier carácter, sea ordinario como extraordinario.

Artículo 39.

La Asamblea podrá disponer la cesación temporaria o definitiva del mandato de aquel miembro cuya actuación deba juzgar.

Artículo 40.

El Consejo Profesional es el encargado del control del correcto desempeño de las profesiones que representa. A fin de cumplir con el mismo cuenta con el poder disciplinario sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad de orden civil o criminal que a los mismos le pueda caber.

Artículo 41.

Configuran causas de sanción disciplinaria:

a) Condena penal dolosa, cuando las circunstancias del caso afectan la moral, el decoro o la ética profesional;

b) La violación de cualquiera de las disposiciones del Consejo Profesional destinada a regular el ejercicio profesional;

c) La negligencia frecuente, la ineptitud manifiesta o las omisiones reiteradas en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales;

d) La protección manifiesta o encubierta del ejercicio ilegal de las profesiones que representa el Consejo;

e) La violación del régimen de incompatibilidad profesional;

f) El efectuar denuncias infundadas entre los matriculados;

g) La falta de pago de las obligaciones que fije para el ejercicio profesional el Consejo; y h) La retención indebida de fondos o efectos personales pertenecientes a los mandantes, representados o asistidos.-

Artículo 42.

Las sanciones, que se graduarán de acuerdo a los antecedentes del imputado y la falta cometida, serán aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina y consistirán en:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación privada por escrito;

c) Amonestación pública y multa de hasta dos (2) veces el importe equivalente al doble de las obligaciones máximas anuales totales;

d) Suspensión en la matrícula de hasta dos (2) años; y e) Cancelación temporaria o definitiva de la matrícula.

Artículo 43.

La sanción indicada en el artículo anterior, inciso e) sólo podrá ser aplicada cuando:

a) El profesional haya sido suspendido tres (3) o más veces en el ejercicio de la profesión;

b) Por la Comisión de Faltas que, por su gravedad, afecen el decoro, la moral o la ética de modo tal que lo inhabiliten para continuar ejerciendo la profesión; y c) Por causa de condenas en firme, dictadas por el Poder Judicial, de cualquier fuero o instancia, que lo inhabiliten para ejercer actividades públicas o privadas.

Artículo 44.

Los matriculados que resulten sancionados e integren alguno de los órganos del Consejo, deberán cesar en sus mandatos cuando las faltas cometidas sean las tipificadas en los incisos c), d) y e) del artículo 42, de acuerdo a la magnitud de las faltas cometidas a criterio de la Asamblea de matriculados.

Artículo 45.

Los sancionados con la cancelación de la matrícula no podrán solicitar su reinscripción en el registro de las mismas hasta que hayan transcurridos dos (2) años de la fecha en que quedó en firme la sanción, siempre que hayan desaparecido o expirado las causas que la originaron.

Artículo 46.

El Tribunal de Etica y Disciplina es el encargado de Juzgar las faltas a la etica y la disciplina que cometan los matriculados y se regirá por las normas que para este tipo de procesos se elaboren.

Artículo 47.

Es requisito previo al ejercicio de la profesión inscripción en la matrícula.

Artículo 48.

El registro de las matrículas se llevará en un libro habilitado al efecto y cada inscripción será refrendada por el Presidente de la Junta Directiva y el vocal titular 1ro. o quienes lo reemplacen.

Artículo 49.

La inscripción en la matrícula se realizará a solicitud del interesado, quien deberá llenar los siguientes requisitos:

a) Acreditar su identidad;

b) Presentar título universitario reconocido por la Ley;

c) Declarar su domicilio real y el o los domicilios especiales a los efectos de su relación con el Consejo; y d) Declarar no estar afectado por causa de inhabilidad o incompatibilidad profesional.

Artículo 50.

La inscripción en la matrícula podrá negarse cuando los dos tercios de los miembros totales de la Junta Directiva decidan que existen razones válidas para atribuir al solicitante en conducta grave o faltas a la moral, a la ética o el decoro profesional, como también causas judiciales en firme de carácter doloso, que hagan inconveniente su incorporación. Esta negativa podrá ser apelada, por el solicitante de la matrícula por ante la Asamblea de matriculados y de ser confirmada la denegatoria por ante el Poder Judicial de la Provincia.

Artículo 51.

El profesional cuya solicitud hubiera sido denegada podrá solicitar su inscripción en la matrícula cuando demuestre fehacientemente que las causas que originaron la denegatoria han caducado.

Artículo 52.

La inscripción en la matrícula subsiste hasta tanto no se proceda a su cancelación, ya sea a solicitud del interesado como por causas de sanciones aplicadas y en firme, o de oficio por el Presidente de la Junta Directiva en caso de fallecimiento del matriculado.

Artículo 53.

La inscripción de la matrícula concede el carácter de miembro del Consejo Profesional, otorgando los siguientes deberes y derechos:

a) Participar como miembro en las Asambleas, siempre que no mediare falta alguna a los deberes establecidos para el correcto desempeño de la profesión;

b) Solicitar de las autoridades del Consejo que interponga ante quien correspondiere los reclamos del caso ante las dificultades que impidan un correcto desempeño profesional, de acuerdo a las normas establecidas;

c) Ser oído ante el Tribunal de Etica y Disciplina cuando fuere sometido al mismo;

d) Formular consultas de carácter profesional a los órganos del Consejo;

e) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria de matriculados, según lo establecido en el Artículo 10 y los reglamentos que fijen normas al respecto;

f) Elegir y ser elegido miembro de los órganos del Consejo, siempre que no mediare resolución en contrario;

g) Cumplir en tiempo y forma con las obligaciones establecidas por las normas que regulan el ejercicio profesional;

h) Denunciar ante el Consejo Profesional, actitudes de los matriculados o de terceros, contrarios a la ética, la moral y a las disposiciones que regulan el ejercicio profesional; e i) Toda otra que se desprenda de lo prescripto de la presente Ley o de las normas que dicte el Consejo Profesional al respecto.



Artículo 54.

Son recursos del Consejo:

a) El derecho de inscripción en la matrícula;

b) El derecho anual para el ejercicio de la profesión;

c) El arancel por legalización de firmas;

d) El arancel por legalización de dictámenes;

e) Las multas y recargos por sanciones aplicadas a los matriculados;

f) Los fondos provenientes por la inversión de los recursos del Consejo;

g) Los legados, donaciones y subvenciones; y h) Todo otro que le asigne la presente ley.



Artículo 55.

El Reglamento Interno fijará las fechas de iniciación y cierre del ejercicio anual del Consejo Profesional.

Artículo 56.

Los órganos del Consejo Profesional deberán fijar las normas que regulen su funcionamiento de manera tal de no contradecir las disposiciones de la presente Ley o cualquier Reglamento o Decreto que al efecto tenga vigencia.

Artículo 57.

El Poder Ejecutivo convocará a Asamblea de Profesionales de Ciencias Naturales dentro de los treinta (30) de promulgada la presente Ley. Esta reunión será presidida por quien designe la simple mayoría de los presentes. El Presidente de la Asamblea designará a su vez al Secretario de Actas.

Artículo 58.

La Asamblea tratará un único tema, el de la elección de los miembros de los órganos del Consejo Profesional y la mecánica de dicha elección.

Artículo 59.

La Junta Directiva elegida tendrá un plazo máximo de ciento veinte (120) días para poner a consideración de una Asamblea Extraordinaria de profesionales los siguientes temas:

a) Anteproyecto de Ley de regulación de las profesiones que representa;

b) Proyecto de Código de Etica y Discplina;

c) Anteproyecto de Aranceles Profesionales; y d) Proyecto de Reglamento Interno.

Artículo 60.

Se considerarán incluidos en los alcances de la presente Ley los títulos que siguen:

Doctor en Ciencias Naturales.

Geólogo.

Licenciado en Biología.

Licenciado en Aprovechamiento de Recursos Naturales Renovables.

Licenciado en Ciencias Biológicas.

Licenciado en Geología.

Licenciado en Ciencias Geológicas.

Biólogo.

Licenciado en Zoología.

Y todo otro sobre el cual la Junta Directiva, a pedido del interesado, se expida favorablemente otorgándole validez.

Artículo 61.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.