Crean en la Provincia de Mendoza el Fondo Fiduciario del Plan de Infraestructura Eléctrica de Alta Tensión, Zonas Aisladas y Zonas a Desarrollar, FOPIATZAD

Artículo 1.

Créase en la Provincia de Mendoza el "Fondo Fiduciario del Plan de Infraestructura Eléctrica de Alta Tensión, Zonas Aisladas y Zonas a Desarrollar", FOPIATZAD, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.



Artículo 2. OBJETIVO DEL FONDO

El Fondo creado en la presente Ley estará destinado a:

a) La financiación de obras eléctricas tendientes a evitar situaciones de riesgo de abastecimiento originadas por deficiencias estructurales del Sistema de Transporte Regional, en algunas Áreas de la Provincia, y/o lograr el fortalecimiento, mediante el mencionado Sistema, de puntos vulnerables de la red de Servicio Público de Distribución de Electricidad en Alta Tensión, en zonas de especial relevancia productiva y social. Podrá aplicarse también para resolver la conexión al sistema de servicio público eléctrico interconectado de zonas aisladas y/o áreas de desarrollo estratégico para el interés público general, que se justifiquen económica y socialmente frente a otras alternativas de suministro; o bien a la financiación de la reposición de equipamiento crítico de Alta Tensión, con el debido reembolso, cuando por razones de temporalidad tarifaria o de emergencia del servicio público de Transporte o Distribución Eléctrica no puedan ser afrontadas por las empresas concesionarias. b) La financiación y/o garantía de proyectos u obras de generación de energía eléctrica, consideradas primordiales para el desarrollo de la Provincia de Mendoza o zonas de especial relevancia productiva o social.



Artículo 3.

Para el cumplimiento de su objetivo el FOPIATZAD podrá:

a) Proveer fondos y otorgar facilidades a través de préstamos, adquisición de valores fiduciarios públicos o privados en la medida que éstos fueran emitidos con el objeto exclusivo de la obtención de financiamiento para las obras o proyectos alcanzados por la presente ley;

b) Realizar aportes de capital en sociedades que lleven a cabo las obras o proyectos; y suscribir cualquier otro instrumento de financiamiento que determine la Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

c) Bonificar puntos porcentuales de la tasa de interés de créditos que otorguen entidades crediticias, en el rol de proveedores de financiamiento de las obras o proyectos comprendidas en la presente ley, en la forma que determine la Autoridad de Aplicación.

d) Otorgar avales y garantías para respaldar el repago de las obras, o los contratos de compra venta de energía eléctrica a suscribir con la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA) u otros grandes usuarios del MEM.

La Autoridad de Aplicación determinará los términos y condiciones de los instrumentos y cómo se instrumentarán y otorgarán las líneas de crédito y avales o garantías previstos.

Serán beneficiarios del FOPIATZAD las personas humanas o jurídicas constituidas en la República Argentina que sean titulares de un proyecto de inversión aprobado por la Autoridad de Aplicación, o bien una obra realizada en el marco de los objetivos de la presente ley, conforme determine la Autoridad de Aplicación.



Artículo 4.

El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía, definirá los proyectos que podrán ser financiados con los recursos del Fondo, y su prioridad, en base a un Plan Plurianual de Obras que elaborará la Empresa Mendocina de Energía SAPEN (EMESA). El Plan, que se podrá renovar periódicamente conforme lo requiera la evolución del Sistema Eléctrico Provincial y los objetivos trazados por la Provincia de Mendoza, podrá incluir la opinión de las concesionarias de los Servicios de Transporte y Distribución de Energía Eléctrica que operan en la Provincia.



Artículo 5. CUESTIONES TARIFARIAS

El Ente Provincial Regulador Eléctrico (E.P.R.E.) deberá arbitrar las medidas que correspondan en el ámbito de su competencia y facultades, a fin de asegurar que las obras que se financien con el FOPIATZAD no subroguen obligaciones de los concesionarios del servicio público de distribución de energía eléctrica por obras incluidas en los Planes de Inversiones y en las tarifas con que se remuneran a dichos agentes.

En caso que por razones de temporalidad tarifaria o emergencia del servicio se proponga financiar obras o equipamientos comprendidos total o parcialmente en sus planes de inversión o tarifa, el EPRE dictaminará la necesidad de su reembolso por parte de los concesionarios, en la proporción que corresponda, estableciendo además el plazo de reintegro al FOPIATZAD. Esta obligación será debidamente determinada en instrumento legal suscripto entre los concesionarios y el Fiduciario del FOPIATZAD en forma previa a la contratación de las obras, y respaldada con las garantías que resulten apropiadas para asegurar su recuperación, en valor real, por parte del Fondo.



Artículo 6. INTEGRACIÓN DEL FONDO

El Fondo podrá estar integrado, según lo establezca la reglamentación, por:

a) Los aportes que surgen del re-direccionamiento de montos fenecidos o a fenecer en concepto de Amortización de Cargos por Ampliaciones del Sistema de Transporte Regional y Nacional, incluidos en los cargos tarifarios de los Usuarios de los Sistemas de Transporte y Distribución de la Provincia de Mendoza, vigentes al mes de mayo de 2017 y el re-direccionamiento de los montos resultantes de Ampliaciones del Sistema de Transporte Regional y Nacional que pudieran incluirse en las tarifas con posterioridad a la sanción de la presente ley, y cuyos cargos por Amortización fenezcan durante su periodo de vigencia.

b) Aportes de Grandes Usuarios del Mercado Mayorista Eléctrico o Usuarios de Grandes Demandas de Distribuidores, o cualquier otro tipo de agrupaciones de usuarios, que pongan a disposición recursos para el Fondo durante la vigencia de la presente ley, por resultar interesados y beneficiarios de las obras.

c) El reembolso por parte de los agentes prestatarios de los servicios públicos, de las obras o equipamientos que financie el Fondo en previsión de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 5° de la presente ley.

d) Aportes financieros que pudiera realizar el Poder Ejecutivo Provincial.

e) Los pagos en concepto de multas o sanciones a que se refieren los artículos 21 y 28 de la Ley de Hidrocarburos de la Provincia de Mendoza N° 7.526.

f) Los Fondos que, en concepto de regalías hidroeléctricas perciba la Provincia de Mendoza, debiendo la Autoridad de Aplicación determinar la proporción y condiciones de integración, con excepción de las que correspondan a la obra Nihuil IV, o que estuvieren afectadas por cualquier disposición a los Municipios.

g) Cualquier otro que en el plazo de vigencia de esta ley, sea pertinente agregar por vía reglamentaria.

El Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza instruirá al E.P.R.E. a los efectos de reglamentar la mecánica de transferencia de los montos definidos en los acápites a), b) y c) del presente artículo, hacia la cuenta especial del Fondo.

Los aportes a que se refieren los incisos a), b) y c) sólo podrán ser destinados a la financiación de los objetivos determinados en el inciso a) del artículo 2° de la presente ley.



Artículo 7. PERÍODO DE VIGENCIA

El FOPIATZAD tendrá una vigencia de treinta (30) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, facultándose al Poder Ejecutivo Provincial a prorrogarla por un plazo de diez (10) años si lo considerara necesario para asegurar el normal abastecimiento y desarrollo de la infraestructura eléctrica provincial.



Artículo 8. AGENTES DE RETENCIÓN

Serán agentes de retención y percepción de los aportes identificados en los incisos a), b) y c) del artículo 5° de la presente ley, y actuarán por cuenta y orden del FOPIATZAD a dicho efecto, las empresas concesionarias del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, respecto de los usuarios finales del sistema, o la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA), respecto de los Grandes Usuarios cuya cobranza esté a su cargo, debiendo identificarse en todos los casos los montos correspondientes al Fondo. La reglamentación, establecerá el mecanismo de retención y percepción de los aportes enumerados en el artículo 6°.



Artículo 9. CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO

Encomiéndese al Poder Ejecutivo Provincial, la constitución de un fideicomiso financiero específico que será el encargado de la administración del Fondo creado por el artículo 1° de la presente ley. La Provincia de Mendoza, a través del Poder Ejecutivo Provincial o de quien éste designe, será el Fiduciante, el beneficiario y Fideicomisario del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. La Empresa Mendocina de Energía SAPEM (EMESA) actuará como Fiduciario del Fideicomiso. Todos los gastos y costos asociados a la preparación de los procesos requeridos, de los documentos, lanzamiento, contratación e inspección de las obras y la estructuración, administración y financiamiento asociados al fideicomiso serán imputados con cargo al FOPIATZAD.



Artículo 10. INSTRUMENTACIÓN DE LAS OBRAS

Los recursos del FOPIATZAD podrán ser integrados a otros recursos de Fondos Nacionales o Federales creados o a crearse, destinados a la realización de obras objeto de la presente ley, suscribiendo el Poder Ejecutivo o EMESA por delegación de aquél, los respectivos acuerdos o convenios necesarios para facilitar la participación de los fondos nacionales en la financiación conjunta de obras en el territorio provincial. A dicho efecto, y para las obras de ampliación de transporte, podrá utilizarse las figuras previstas en el Reglamento de acceso a la capacidad existente y ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, o bien figuras mixtas que permitan su traspaso a la demanda que resulte beneficiaria de las mismas.



Artículo 11. SUPERVISION Y AUDITORIA

El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, supervisará la evolución y destino de los recursos del Fondo y el cumplimiento del Plan de Obras definido conforme al Art. 4°. Efectuará Auditorías semestrales, de las que suministrará informes a ambas Cámaras de la Legislatura Provincial. Los gastos que demande la realización de estas Auditorías serán con cargo al Fideicomiso.



Artículo 12. MECÁNICA DE LICITACIÓN, ADJUDICACIÓN E INSPECCIÓN DE LAS OBRAS A FINANCIAR

EMESA, en su carácter de fiduciario del Fideicomiso, tendrá entre otras que fije la reglamentación, las siguientes atribuciones:

a) Fijar la reglamentación complementaria que garantice la transparencia;

b) Velar por la puesta en servicio oportuna de las obras;

c) Realizar las inspecciones de obra que garanticen una óptima calidad de las mismas.

En las obras que se realicen, deberá exigirse el mínimo costo razonable compatible con la calidad de las obras a ejecutar. Se podrá propender a la realización de las obras en Alta Tensión, a través de convenios y/o contratos con las concesionarias del Servicio Público de Transporte y Distribución, cuando las mismas cuenten con capacidad de ejecución propia, bajo igual o similar modalidad que la utilizada por la Secretaría de Energía de la Nación a través de la Res. SE N° 01/2003 o similares que se dicten en el futuro, a los efectos de facilitar su rápida ejecución al mínimo costo, debiendo preservarse la obligación de licitar las obras de manera de asegurar la libre concurrencia de otros oferentes, y de las Empresas Concesionarias encargadas de la operación y mantenimiento, así como la obligación de realizar la supervisión e inspección de las obras por cuenta y orden de EMESA, en la medida que no sean las constructoras de las obras objeto de supervisión o inspección



Artículo 13.

Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente ley, al Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía o el que en el futuro tenga a su cargo, el diseño y ejecución de las políticas energéticas de la Provincia de Mendoza.



Artículo 14. CUESTIÓN PATRIMONIAL. DERECHO DE USO Y GOCE DE LAS OBRAS EJECUTADAS CON RECURSOS DEL FONDO CREADO

El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, suscribirá los instrumentos legales pertinentes para:

a) Afectar las obras ejecutadas con recursos del Fondo a la prestación del Servicio de Transporte por Distribución Troncal Regional, en el ámbito de la Provincia de Mendoza, o a la prestación del Servicio Público de Distribución, según corresponda. b) Suscribir los contratos de transferencia en "uso y goce" de las obras financiadas con recursos del Fondo creado, remuneradas con las tarifas reguladas por Operación y Mantenimiento que le sean aplicables, con la concesionaria del Servicio de Transporte por Distribución Troncal Regional o las Distribuidoras de Electricidad, según corresponda, y admitir la jurisdicción del Estado Nacional, con reserva del dominio sobre las obras ejecutadas, para su afectación a la prestación del Servicio Público de Transporte en Jurisdicción Federal, cuando corresponda. El E.P.R.E. deberá emitir oportunamente los instrumentos regulatorios pertinentes para resolver la cuestión patrimonial de las obras transferidas en "uso y goce", con ajuste a la legislación nacional y provincial vigentes.



Artículo 15.

Comuníquese al Poder Ejecutivo