Exímese del Impuesto de Sellos previsto en el Libro Segundo, Título Quinto del Código Fiscal, a los actos, contratos y operaciones que suscriban las personas humanas para la obtención de créditos hipotecarios otorgados por Bancos Oficiales u otras Instituciones sujetas al Régimen de Entidades Financieras, con destino a la adquisición, construcción y/o ampliación de vivienda única y de ocupación permanente.
Establézcase una alícuota diferencial del quince por mil (15 %0) por el Impuesto a las Actividades Económicas para préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas, por Bancos Oficiales u otras Instituciones sujetas al Régimen de Entidades Financieras, para la adquisición, construcción y/o ampliación de vivienda única y de ocupación permanente.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a arbitrar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.