Régimen jurídico aplicable a las Cooperadoras Escolares de los establecimientos educativos públicos y de gestión privada

Artículo 1. Creación

Créase en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme la Ley nacional 26.206 de Educación, Ley nacional 26.759 de Cooperadoras Escolares y Ley provincial 1018 de Educación, el régimen jurídico aplicable a las Cooperadoras Escolares de los establecimientos educativos públicos y de gestión privada, dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, en sus distintos niveles y modalidades



Artículo 2. Objeto

Las Cooperadoras Escolares tienen por objeto colaborar con el mejoramiento integral de las instituciones educativas, en beneficio de los estudiantes, sin tener participación en la dirección técnica o administrativa de las mismas. Constituyen el ámbito de participación de las familias y de la comunidad en el proyecto educativo institucional, representando dentro de la comunidad educativa, la expresión de la capacidad y del dinamismo social, como también de los valores de solidaridad, equidad, igualdad, compromiso y pertenencia.



Artículo 3. Integración

Pueden ser integrantes de las Cooperadoras Escolares, los padres, madres, tutores o representantes legales de los estudiantes, docentes, directivos y personal en actividad o jubilados y egresados mayores de edad de la institución.

En los institutos de educación superior no universitaria o de modalidad de jóvenes y adultos, pueden ser integrantes los estudiantes mayores de dieciocho (18) años que concurran regularmente.

En todos los niveles educativos, pueden integrarse vecinos y otros miembros de la comunidad local, que posean un interés social común con la institución en la que se conforma la Cooperadora Escolar.



Artículo 4. Forma de constitución y de funcionamiento

La Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, o el órgano que la reemplace, propondrá las normas reglamentarias específicas para promover y regular la creación y el fortalecimiento de las Cooperadoras Escolares y el reconocimiento de las ya existentes, como también las normas relativas al seguimiento, control de funcionamiento y administración de sus recursos. Asimismo, implementará un Registro de Cooperadoras Escolares y propiciará modelos tipo de estatutos al que podrán ajustarse las mencionadas entidades.



Artículo 5. Unidad educativa

En cada institución educativa sólo puede existir una (1) Cooperadora Escolar, debiendo especificarse al momento de su constitución el número y nombre oficial del establecimiento al que corresponde.



Artículo 6. Funciones del Director

El Director del establecimiento educativo cumplirá funciones de asesoramiento de la Cooperadora Escolar.

Si no estuviera constituida, debe garantizar su conformación, efectuando la convocatoria dirigida a las personas detalladas en el artículo 3° de la presente.



Artículo 7. Funciones

Son funciones de las Cooperadoras Escolares:

a) generar y participar en acciones que tiendan a la promoción de la igualdad y el fortalecimiento de la ciudadanía democrática en las instituciones educativas, colaborando en la integración e inclusión de sectores de la comunidad que se encuentren en situación de vulnerabilidad educativa o que estén excluidos de la escolaridad;

b) participar y contribuir al mejoramiento de las condiciones edilicias de los establecimientos escolares y al mantenimiento de su mobiliario y equipamiento;

c) colaborar con la dotación de mobiliario y equipamiento y con la adquisición de útiles, materiales didácticos y bibliográficos debiendo asegurarse la afectación específica de los mismos al establecimiento educativo al que corresponde la Cooperadora Escolar;

d) generar y participar en actividades culturales, recreativas y deportivas en el marco del proyecto institucional del respectivo establecimiento educativo;

e) realizar actividades solidarias con otras Cooperadoras Escolares;

f) crear y/o mantener estímulos de cualquier tipo destinados a los alumnos que por su capacidad y dedicación se hagan acreedores a los mismos;

g) crear y sostener revistas, periódicos, programas de radio o televisión (TV) o páginas web que reflejen la vida del establecimiento educativo y de la Cooperadora Escolar, y prestar apoyo eficaz a iniciativas tendientes al mismo fin;

h) prestar su concurso al establecimiento educativo en la organización de actos conmemorativos y homenajes;

i) percibir y ejecutar subsidios destinados al mantenimiento edilicio de los establecimientos educativos, la dotación de mobiliario y equipamiento, la adquisición de útiles, maquinarias, equipos e instalaciones, materiales didácticos y bibliográficos y realizar cualquier otra inversión que tenga por finalidad contribuir al mejoramiento de la calidad educativa.

La enumeración detallada no excluye otras funciones que tiendan al mejoramiento integral del establecimiento educativo e impliquen beneficios para los alumnos.



Artículo 8. Recursos

Las Cooperadoras Escolares pueden obtener recursos de las siguientes fuentes:

a) cuotas o contribuciones que abonen sus asociados; las que en ningún caso serán obligatorias para éstos;

b) donaciones, legados, suscripciones y subsidios aceptados por la Cooperadora Escolar conforme con los mecanismos previstos en el estatuto, de acuerdo con los propósitos y fines de la entidad;

c) producido de festivales, beneficios, colectas o rifas organizadas por la Cooperadora Escolar con conocimiento de las autoridades escolares; y d) fondos recaudados por cualquier otro concepto que sea acorde a las normas legales vigentes, y siempre que la Cooperadora Escolar considere oportuno crear y/o aceptar.



Artículo 9. Erogaciones

Todas las erogaciones dinerarias que las Cooperadoras Escolares destinen a satisfacer exigencias o necesidades del establecimiento educativo en el que funcionan, deben originarse sin excepción, en un pedido formal del Director o responsable del establecimiento educativo, quien a su vez debe remitirlo en copia al Ministerio de Educación para que tome debido conocimiento y colabore, de resultar necesario, en los esfuerzos de la Cooperadora Escolar para la subsanación, reparación o mejoramiento según corresponda. Cuando el pedido radique en cuestiones edilicias, la participación del Ministerio de Educación es obligatoria.



Artículo 10. Autoridades

Son autoridades de cada Cooperadora Escolar, la Asamblea, la Comisión Directiva y/o la Comisión Revisora, conforme las disposiciones del Código Civil y Comercial (CCyC) de la Nación, cuya conformación, funciones e incompatibilidades serán determinadas estatutariamente.



Artículo 11. Responsabilidad de los fondos

La Comisión Directiva es responsable de los fondos de la Cooperadora Escolar, no pudiendo invertir cantidad alguna para fines extraños a la misma.



Artículo 12. Promoción

El Ministerio de Educación debe promover campañas de difusión y promoción, relativas a la importancia de la cooperación y la participación ciudadana en el ámbito educativo, destacando la función social de las Cooperadoras Escolares.



Artículo 13. Autoridad competente

Será autoridad de aplicación, la Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, en lo que compete a la creación, implementación, funcionamiento, fiscalización y registro de las Cooperadoras Escolares.

El Ministerio de Educación, resultará competente para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9° y 12 de esta ley.



Artículo 14. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.



Artículo 15. Adecuación

Las Cooperadoras Escolares, que a la fecha de sanción de la presente ley, se encuentren en funcionamiento, pueden adecuarse a las previsiones aquí establecidas, como así también a las reglamentarias que al efecto se dicten, dentro del plazo de sesenta (60) días de entrada en vigencia la misma.



Artículo 16.

Derógase la Ley territorial 297 y toda norma que se oponga a sus disposiciones



Artículo 17.

Comuníquese al Poder Ejecutivo