Programa Provincial de Promoción y Regularización de la Actividad Ladrillera Sanjuanina

Artículo 1. Creación

Créase el Programa Provincial de Promoción y Regularización de la Actividad Ladrillera Sanjuanina, en el ámbito del Ministerio de Minería del Gobierno de San Juan.



Artículo 2. Objetivos

Serán objetivos del Programa:

a) promover y regular la actividad ladrillera en la Provincia;

b) estimular la inserción laboral, mediante la formación de cooperativas o de toda otra persona jurídica, que posibilite una competencia legítima en el mercado;

c) posibilitar el perfeccionamiento de los recursos humanos provinciales a través de capacitaciones para el trabajo, contribuyendo al crecimiento personal y profesional, y mejorando la calidad de vida de los ladrilleros;

d) promover el desarrollo sustentable de la producción de ladrillos moldeados, cocidos o quemados, a escala artesanal, mediante la elaboración e implementación de políticas públicas tendientes a la adopción de estrategias de gestión ambiental minera;

e) llevar un registro provincial de los trabajadores y fabricantes artesanales de ladrillos para la construcción;

f) relevar los establecimientos productivos, las personas y familias que lo integran, la ubicación territorial, la situación legal del uso u ocupación del lugar, la capacidad de producción y todo otro dato que coadyuve a llevar adelante los procesos productivos y la planificación de la asistencia y acciones a desarrollar;

g) propiciar la inclusión de los trabajadores y fabricantes en el régimen de seguridad social e impositivo vigente, logrando los beneficios del sistema de seguridad social y dar cumplimiento a las obligaciones impositivas para los trabajadores de la actividad;

h) promover la capacitación destinada a mejorar la calidad del producto, la uniformidad de las medidas y lograr mayores niveles de producción en un marco de sustentabilidad ambiental, como asimismo promover la formación en seguridad e higiene laboral;

i) promover el acceso a nuevas tecnologías de producción y el desarrollo de espacios asociativos de comercialización del ladrillo sanjuanino;

j) promover el consumo de ladrillo local en la obra pública o privada;

k) promover la formación y el fortalecimiento institucional de las organizaciones de trabajadores ladrilleros locales;

I) facilitar la certificación de calidad de la producción ladrillera de la Provincia;

m) organizar cursos de capacitación para los trabajadores, por si o en forma concurrente con otras instituciones;

n) brindar el asesoramiento legal y técnico necesario para regularizar los aspectos formales de las organizaciones de trabajadores;

o) facilitar el acceso a herramientas financieras;

p) elaborar un plan de mitigación del impacto ambiental generado por la actividad ladrillera;

q) determinar áreas donde existan materiales arcillosos o arcilloso-limosos aptos para la elaboración de ladrillos, manteniendo o mejorando la calidad del producto.



Artículo 3. Responsabilidad y Promoción

El Estado Provincial a través del Programa Provincial de Promoción y Regularización de la Actividad Ladrillera Sanjuanina, desarrollará políticas basadas en la protección del trabajo y la producción ladrillera, en el marco del sostenimiento y expansión de la economía regional. Son aspectos constitutivos de las mismas:

a) establecer mecanismos de preferencia en las compras por parte del Estado para los productores artesanales de ladrillos, ya sea individuales como personas físicas o asociados en cooperativas, inscriptos en el Registro;

b) en el caso de monotributistas sociales o monotributistas sociales agropecuarios y cooperativas debidamente constituidas, incorporarlos al régimen de promoción de la economía social vigente; L c) promover la utilización de ladrillo artesanal sanjuanino en los programas de viviendas o proyectos constructivos financiados con recursos públicos;

d) mediante la coordinación conjunta de los distintos niveles del Estado, la autoridad de aplicación y los trabajadores del sector deberán promover la creación de polos de producción ladrillera, con la finalidad de ordenar la ocupación de espacios, mejorar las técnicas y aumentar los volúmenes producidos, estableciendo estándares laborales y de comercialización del ladrillo sanjuanino que mejoren la participación de los trabajadores en los beneficios que genera la actividad.



Artículo 4. La Autoridad de Aplicación

Será autoridad de aplicación el Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Minería de la Provincia, o el organismo que lo reemplace en el futuro, quien deberá reglamentar la presente Ley. La autoridad de aplicación deberá emitir las constancias que certifiquen la inclusión en el registro y que permitan alcanzar los beneficios previstos en la presente y cumplir con las obligaciones originadas en la misma.



Artículo 5. Estudio Ambiental

La Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable, será el organismo encargado de realizar el estudio y análisis de la problemática ambiental generada por esta actividad, con el objeto de contar con un diagnóstico actualizado.



Artículo 6. Beneficiarios

Podrán ser beneficiarios del Programa:

a) las personas físicas, mayores de edad, con residencia en la provincia que realicen la actividad ladrillera.

b) las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en la Provincia de San Juan, o manifiesten fehacientemente su intención de hacerlo, y demanden recursos humanos con formación específica.



Artículo 7. Definición

Defínase como productor ladrillero artesanal a toda persona física o entidad legalmente constituida, dedicada a la producción de ladrillos cualquiera fuese su forma o material, moldeados a mano y cocidos en hornos, que utilice para su elaboración materia prima local y sea comercializado en primera venta por los productores artesanales o por los titulares de esos mismos emprendimientos.



Artículo 8. Registro

Créase el Registro Provincial de Ladrilleros Artesanales, en el marco de la promoción y regularización de la actividad ladrillera en la Provincia de San Juan. El Registro deberá organizar una base de datos que permita reconocer a quienes desarrollan en forma artesanal la fabricación de ladrillos para la construcción, las condiciones en que lo hacen y los volúmenes de producción y términos de comercialización propios de la actividad.



Artículo 9. Actualización

El Registro Provincial de Ladrilleros Artesanales deberá actualizarse anualmente y registrar cualquier variación que se produzca en la situación del productor ladrillero.



Artículo 10. Creación de la Mesa de la Actividad Ladrillera

La autoridad de aplicación convocará a la integración de la Mesa de la Actividad Ladrillera, como espacio de articulación y coordinación de acciones tendientes a promover la actividad ladrillera artesanal, el mejoramiento de las condiciones laborales, la apertura de espacios y mecanismos de comercialización justa tendiendo a la optimización de la capacidad productiva del sector. Dicha Mesa estará integrada por un representante de cada una de las siguientes áreas: Sub Secretaría de Trabajo, Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social, Ministerio de Minería, Ministerio de Producción y Desarrollo Económico, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Cámara de Productores Ladrilleros y Unión Obrera Ladrillera de la República Argentina (UOLRA), pudiendo incluir otros organismos que considere pertinentes a los fines propuestos.



Artículo 11. Fondo Especial del Programa Provincial de Promoción y Regularización de la Actividad Ladrillera Sanjuanina

Créase el Fondo Especial del Programa Provincial de Promoción y Regularización de la Actividad Ladrillera Sanjuanina, con el objeto de financiar las actividades del Programa objeto de la presente Ley, el cual se constituirá con los siguientes recursos:

a) fondos del Poder Ejecutivo Provincial, conforme lo establezca el Presupuesto Anual;

b) fondos que pudiera destinar el Estado Nacional;

c) fondos provenientes de organismos multilaterales de crédito;

d) contribuciones, donaciones y legados del sector público o privado;

e) los resultados de ejercicios anteriores;

f) cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido;

g) las transferencias de los recursos serán definitivas e inembargables.



Artículo 12. Invítese a los Municipios a adherir al régimen de la presente Ley

A los fines de dar cumplimiento al Inciso d), del Artículo 3° de la presente Ley, los municipios que adhieran podrán proponer y aportar un lugar físico dentro de su Departamento, destinado a la quema de los ladrillos (horneado), el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Minería.



Artículo 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a un día del mes de Junio del año dos mil diecisiete.