Creación de la pensión social Malvinas argentinas

Artículo 1.

Creáse la Pensión Honorífica denominada "Malvinas Argentinas" de carácter mensual y vitalicia, la que tendrá como beneficiarios:

a) Los Soldados Conscriptos Ex Combatientes de la Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1.982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), o aquellos que hubieran entrado efectivamente en combate en el Área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.).

b) Personal Civil de las Fuerzas Armadas o de Seguridad que se encontraban cumpliendo funciones, en los lugares donde se desarrollaban las acciones bélicas.

c) Personal de Cuadros de Fuerzas Armadas y de Seguridad, que habiendo participado del conflicto, se hayan ido de baja luego de terminado el mismo.



Artículo 2.

Seran requisitos para acceder a la pensión creada en el articulo precedente, los siguientes:

a)Que los beneficiarios fuesen naturales de la provincia de Mendoza, o que se encuentren en la actualidad residiendo en forma ininterrumpida en ella, cuya prueba sera el padrón electoral vigente, y que acrediten en forma fehaciente que no perciben pensión o beneficio social de iguales características en sus respectivas provincias de origen. a este efecto no seran tenidas en cuenta las pensiones o beneficios otorgados por el Estado Nacional. quedan incluidos el personal en situacion de retiro de las fuerzas armadas o de seguridad.



Artículo 3.

El beneficio establecido en el artículo 1° será extensivo a:

a) Los padres.

b) La cónyuge y/o conviviente, al momento del fallecimiento, con relación acreditada por dos 2), años como mínimo.

c) Los hijos hasta la mayoría de edad alimentaria o, en el caso de que los mismos estudien, hasta los veinticinco (25) años y los discapacitados sin límite de edad.

d) La cónyuge y/o conviviente, al momento del fallecimiento de un veterano no nacido en Mendoza o sin residencia en la provincia, que acredite haber vivido al menos los últimos diez (10) años en la Provincia de Mendoza y no haber cobrado pensión similar ninguna otra Provincia. La acreditación de la residencia será determinada mediante constancia en el Documento Nacional de Identidad o Resolución Judicial fundada que certifique esa circunstancia.

En caso de concurrencia de beneficiarios, la pensión se distribuirá según estas condiciones:

1) Si concurren los padres del causante y la cónyuge y/o conviviente supérstite, el beneficio se distribuirá, el cincuenta por ciento (50%) para los padres y el cincuenta por ciento (50%) restante para la cónyuge y/o conviviente supérstite.

2) Si concurren los padres e hijos menores de edad, el cincuenta por ciento (50%.) del haber corresponderá a los ascendientes y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores por partes iguales.

3) Si concurren la cónyuge y/o conviviente supérstite e hijos menores de edad, el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la cónyuge y/o conviviente y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores por partes iguales.

4) Si concurren los ascendientes, la cónyuge y/o conviviente supérstite e hijos menores, el haber se distribuirá en un tercio (1/3) para los ascendientes, un tercio (1/3) para la cónyuge y/o conviviente y un tercio (1/3) para los hijos menores por partes iguales.

Si alguno de los concurrentes falleciera o perdiera su estado de beneficiario, su parte se distribuirá entre los restantes. (Texto modificado según Ley 7.677, art. 1º)".



Artículo 4.

El monto de la Pensión ascenderá a la suma de pesos un mil quinientos a la que deberán deducirse los aportes a la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.). Experimentará un incremento en porcentaje y oportunidad igual al promedio de los aumentos que perciban los empleados de la Administración Pública sean estos remunerativos o no remunerativos. El porcentaje será establecido por el Ministerio de Hacienda una vez otorgado el mismo a los distintos escalafones de la totalidad de los empleados de la Administración Pública. El Poder Ejecutivo podrá aumentar este importe mediante Decreto.

A aquellos beneficiarios que no perciban la Asignación Familiar por Hijo o la que se otorgue en su lugar por el Gobierno Nacional, percibirá la misma asignación por hijo que perciban los empleados públicos de la Provincia.

Se abonará a los beneficiarios de la Pensión Honorífica Malvinas Argentinas, en concepto de seguro habitacional un importe equivalente al veinte por ciento (20%) del monto de la misma. Para acceder a este beneficio, deberá acreditarse que el veterano o su cónyuge no posean inmueble a su nombre. Para el caso de que se trate de un crédito hipotecario deberá acompañarse escritura de hipoteca. Para el caso de que se tratara de un contrato de alquiler, deberá acreditarse dicha situación acompañando copia del contrato. Deberá prestar declaración jurada respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en el decreto reglamentario que se dicte al efecto. Este importe tiene por objeto solventar los gastos de alquiler o pago de crédito hipotecario para adquirir una vivienda familiar para el veterano. Si el veterano resultare beneficiario de algún plan de vivienda que involucre al Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.), el importe de la cuota mensual será descontado de este importe. Quedan excluidos del presente beneficio aquellos que posean vivienda única familiar o su cónyuge o al menos una vivienda. Para el caso de que el veterano ingresare como beneficiario de planes de vivienda que involucren al Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.), el importe de la cuota nunca podrá ser superior al importe que se liquide en concepto de seguro habitacional



Artículo 5.

La pension sera otorgada por el gobernador de la provincia.

Dicho beneficio comenzara a devengarse a partir del primer dia del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo.



Artículo 6.

La reglamentacion determinara la forma y condiciones para la designacion de un apoderado, cuando el beneficiario se encontrare fisica o psiquicamente incapacitado para hacer efectiva la pension.



Artículo 7.

El beneficio caducara automaticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) fallecimiento del titular;

b) renuncia del titular;

c) cuando la pension sea percibida por apoderado y no se presentare trimestralmente el certificado de supervivencia del beneficiario.



Artículo 8.

Los beneficiarios de esta Ley, podrán gozar de los mismos beneficios que otorga la cobertura de la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP), a partir del primer día de la entrada en vigencia de esta Ley.



Artículo 9.

La pension creada por la presente ley sera inembargable, no pudiendo ser cedida ni transmitida total o parcialmente, ni comprometida por ningun tipo de acto juridico.



Artículo 10.

Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia o la autoridad que lo reemplace en el futuro, el cual tendrá a su cargo el pago de las pensiones y del seguro habitacional previsto en el Artículo 4°



Artículo 11.

El beneficio creado por la presente, sera compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilacion o pension nacional, provincial o municipal, sin limitacion alguna.



Artículo 12.

Las bonificaciones salariales, otorgadas por el estado provincial o las municipalidades, por haberse desempeñado en el conflicto por las islas Malvinas, no seran compatibles con el beneficio que otorga esta ley. Quien gozara al momento de la vigencia de la presente, de alguna de aquellas bonificaciones, debera optar por dicha bonificacion o por la pension social "Malvinas Argentinas".



Artículo 13.

Los beneficios que otorga esta ley seran atendidos con los siguientes recursos:

a) de rentas generales;

b) los que se destinen por leyes especiales.

c) con las donaciones o legados que se realicen para ser afectados a la presente ley.



Artículo 14.

El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley dentro de los noventa (90) dias de su publicacion.



Artículo 15.

Podran colaborar en la implementacion de la reglamentacion y en el seguimiento del otorgamiento del beneficio las asociaciones de ex combatientes debidamente registradas.



Artículo 16.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.



Artículo 17.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.