Los reclamos pecuniarios de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado provincial, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y las empresas o sociedades del Estado provincial, cualquiera sea la forma societaria adoptada se rigen de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Quedan excluidos los reclamos por aportes, contribuciones, recargos e intereses adeudados al sistema asistencial y previsional.
Cuando exista un reclamo superior a PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) hasta la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000), y no haya acuerdo entre los organismos interesados la cuestión se somete a la decisión definitiva e irrecurrible de la Secretaria Legal y Técnica de la Provincia.
Cuando supere la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000, la decisión corresponde al Poder Ejecutivo. En tal caso y previo a expedirse, el Poder Ejecutivo, podrá solicitar la intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia para que dicho organismo emita opinión fundada sobre el reclamo y realice los aportes técnicos que estime corresponder.
No puede existir reclamación pecuniaria de ninguna naturaleza o causa cuando el monto del reclamo sea inferior a CINCUENTA MIL PESOS ($50.000).
El Poder Ejecutivo podrá modificar los importes fijados en el presente artículo cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable por razones de economía y celeridad administrativa.
Las reclamaciones interadministrativas tramitan ante el órgano a cargo de la decisión. Cuando la decisión corresponda al Poder Ejecutivo, éste podrá delegar la tramitación en la Secretaria Legal y Técnica.
Tanto el Poder Ejecutivo como la Secretaria Legal y Técnica de la Provinciaen los conflictos interadministrativos cuya decisión esté a su respectivo cargo, se hallan facultados para agregar a las actuaciones toda clase de antecedentes vinculados con el diferendo, producir todo medio de prueba y solicitar la intervención de los organismos administrativos de especialización técnica a fin de producir informes o pericias que conduzcan a la solución de la cuestión planteada.
Todos los organismos comprendidos en esta ley están obligados a cooperar, cuando así les sea requerido.
En todo lo que fuera compatible es de aplicación la Ley provincial 141 -Ley de Procedimiento Administrativo- Los plazos de tramitación del conflicto interadministrativo se establecerán por vía reglamentaria.
De la documentación presentada al inicio del reclamo debe surgir que:
a) la decisión de reclamar fue adoptada por la máxima autoridad del organismo, dependencia, entidad, empresa o sociedad estatal;
b) se ha emitido dictamen previo por parle del servicio jurídico permanente correspondiente al organismo, dependencia, entidad, empresa o sociedad estatal que Inicia el reclamo;
c) previamente so han realizado gestiones para lograr solucionar el conflicto con resultado negativo; y d) existe liquidación con los rubros pretendidos.
Las resoluciones que se adopten durante el procedimiento serán irrecurribles y definitivas. Sólo admitirán los recursos de aclaratoria y rectificación de errores materiales previsto en la Ley provincial 141
Hasta tanto se establezcan los plazos del procedimiento de resolución de los conflictos interadministrativos, será de aplicación supletoria al respecto la Ley provincial 141.
Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.