Ley Orgánica del Poder Judicial provincial
Artículo 1. COMPOSICION
El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por Tribunales independientes, únicamente sometidos al ordenamiento jurídico de la Constitución y al que establezcan las leyes nacionales y provinciales.
Artículo 2. INTEGRACION
Estará integrado por la Corte de Justicia, el Fiscal de la Corte, las Cámaras de los distintos fueros, los Jueces de Primera Instancia, el Ministerio Público y los Jueces de Paz de Campaña. (1) (1) Antec. Art. 1 Ley 2451
Artículo 3. COMPETENCIA
La competencia de la Corte de Justicia es la determinada por la Constitución de la Provincia, y la de los tribunales inferiores por las disposiciones propias de cada fuero.
Artículo 4. FUNCIONES AUXILIARES
Intervienen en la administración de justicia con las facultades, funciones y responsabilidades que las leyes establezcan y colaborando con los órganos jurisdiccionales: 1) Los abogados, escribanos y procuradores.
2) Los jefes y el personal de los establecimientos penales y policiales.
3) Los contadores, rematadores, traductores, intérpretes, calígrafos y toda clase de expertos o peritos.
4) Los demás funcionarios y auxiliares a quienes las leyes asignen intervención judicial. (3) (3) Antec. Art. 3 Ley 2451
Artículo 5. SERVICIOS PROFESIONALES OFICIALES
El Poder Judicial podrá utilizar los servicios de instituciones oficiales, o profesionales que cumplan funciones en organismos estatales.
Artículo 6. DERECHO APLICABLE
Los Tribunales de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones, procederán aplicando la Constitución, los tratados y las leyes nacionales y provinciales en la forma prevista por los Códigos de la materia.
Artículo 7. CONCILIACION
Los Jueces podrán intentar la conciliación de los litigantes, siempre que no se afecte el orden público.
Artículo 8. HORARIOS
La Corte de Justicia finará el horario de los tribunales y de las reparticiones de su dependencia y podrá habilitar días y horas inhábiles, sin perjuicio de las atribuciones conferidas en los Códigos Procesales a los Jueces. (5)(5) Antec.
Artículo 9. JURAMENTO
Los Magistrados del Poder Judicial, los funcionarios y los auxiliares de la administración de justicia, al asumir sus cargos, prestarán el juramento en la forma prevista por la Constitución o por las leyes de la Provincia. (6) (6)
Artículo 10. ASISTENCIA
Constituye un deber de los jueces y funcionarios, concurrir diariamente a su despacho y cumplir con el horario establecido.
Artículo 11. SECRETARIOS
Los jueces desempeñarán sus funciones asistidos por Secretarios Letrados, cuyo número fijará la Corte de Justicia, quienes tendrán las atribuciones y deberes determinados en los respectivos códigos procesales y en la presente Ley, además de asistir a los señores Magistrados en la redacción de proyectos de resoluciones y sentencias. Los Prosecretarios Letrados que, en el número que establezca la Corte de Justicia, desempeñen funciones en los distintos tribunales, prestarán igual colaboración a los señores Magistrados, reemplazarán a los Secretarios en caso de inhibición, ausencia o impedimento temporario de éstos y ejercerán, previa reglamentación de la Corte de Justicia, determinadas competencias funcionales y procesales correspondientes al Secretario Letrado. A más de sus específicas funciones, los Secretarios Letrados tendrán el control de la actividad administrativa y organizacional, asumiendo las responsabilidades que les fija la Ley, sin perjuicio de la facultad de los señores Jueces de asumir directamente las mismas. Los Prosecretarios Letrados deberán, además cooperar en el control de la organización administrativa del Tribunal en que ejerzan sus funciones.
Artículo 12. INDELEGABILIDAD
Los jueces no pueden delegar su jurisdicción. La comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades judiciales auxiliares sólo podrá hacerse en la forma y en los casos previstos en los Códigos Procesales. (9) (9) Antec.
Art. 15 Ley 2451
Artículo 13. CONDUCTA
Los jueces deben velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un ambiente de orden y respecto y reprimirán todas las infracciones en que incurrieran los abogados, escribanos, procuradores, secretarios y demás auxiliares o particulares; en las audiencias, en los escritos presentados o dentro del recinto de cada Tribunal, mediante sanciones disciplinarias.
Artículo 14. SANCIONES
Las sanciones disciplinarias consistirán en:
apercibimientos, multas, suspensiones y arrestos, conforme a la gravedad de la falta cometida y a los antecedentes del causante.
La multa no excederá del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración fijada para los jueces de Primera Instancia, la suspensión de un año y el arresto de treinta días. Los arrestos se cumplirán en el domicilio particular del sancionado. (11) (11)
Artículo 15. LEGAJO
Las sanciones serán registradas en el legajo de cada magistrado, funcionario, empleado o profesional inscripto en la Corte de Justicia. Cuando el gobierno de la respectiva matrícula profesional corresponda a otra entidad, se le cursará comunicación.
Artículo 16. REINCIDENCIAS
El auxiliar de la justicia que hubiere sido pasible por tercera vez de sanciones, podrá ser suspendido en el ejercicio de su cargo o profesión por un plazo de uno a seis meses. La suspensión será ordenada por la Corte de Justicia.
Cuando se tratare de suspensiones o arrestos reinterados, la Corte de Justicia podrá imponer también la inhabilitación del causante para el ejercicio de funciones en el Poder Judicial o de auxiliar de la Justicia.
Artículo 17. RECURSOS
Contra el auto que impusiere sanciones disciplinarias, las partes pueden deducir los recursos de reposición o apelación en la forma y plazos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial para el recurso en relación. El Tribunal competente para conocer en la apelación, en los casos en que las sanciones se vinculen con algún proceso, será el Tribunal de Alzada del respectivo fuero. En los demás casos entenderá la Corte de Justicia. Las sanciones impuestas por la Corte de Justicia solamente podrán recurrirse pidiendo la reconsideración por escrito fundado, presentado en el plazo de diez días. (14) (14)
Artículo 18. PODER DE POLICIA
Los jueces ejercerán las facultades inherentes al Poder de Policía para velar por el mantenimiento del orden en el recinto de cada Tribunal. En los Tribunales Colegiados, tal facultad será ejercida por el Presidente. (15) (15)
Artículo 19. PLAZOS
Los Tribunales deberán resolver las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos por los Códigos Procesales y los que estatuyen la presente ley. Si dicho plazo no estuviere expresamente previsto, no podrá exceder de diez días.
Artículo 20. DIVISION TERRITORIAL
La Provincia queda dividida, en cuanto a la competencia territorial, en cuatro (4) Distritos Judiciales.
Artículo 21. DISTRITO JUDICIAL DEL NORTE
El Distrito Judicial Orán comprende el departamento Orán, el municipio Rivadavia Banda Sur del departamento Rivadavia, el municipio Los Toldos del departamento Santa Victoria, y el municipio Isla de Cañas del departamento Iruya.
Artículo 21 bis. Distrito Judicial Tartagal
El Distrito Judicial Tartagal comprende el departamento San Martín y los municipios Rivadavia Banda Norte y Santa Victoria Este del departamento Rivadavia.
Artículo 22. DISTRITO JUDICIAL DEL SUR
El Distrito Judicial del Sur se encuentra dividido en dos Circunscripciones. La Circunscripción Metán, comprende los departamentos Metán, Rosario de la Frontera y La Candelaria. La Circunscripción Anta comprende el departamento Anta.
Artículo 23. DISTRITO JUDICIAL DEL CENTRO
El Distrito Judicial del Centro comprende los departamentos Capital, La Poma, Molinos, Cachi, San Carlos, Chicoana, La Viña, Cafayate, Guachipas, Cerrillos, La Caldera, General Güemes, Rosario de Lerma y Los Andes; los municipios Santa Victoria Oeste y Nazareno del departamento Santa Victoria y el municipio Iruya del departamento Iruya.
Artículo 24. JURISDICCION Y COMPETENCIA
La Corte de Justicia tiene su sede en la Capital y jurisdicción y competencia territoriales en toda la Provincia. El Fiscal de la Corte tiene competencia en todo el territorio de la Provincia. Las Cámaras de Apelaciones, las Cámaras de Instancia Unica y los Juzgados de Primera Instancia, tienen jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y la competencia territorial y por materia que en cada caso se le asigne. Los Fiscales del Ministerio Público tendrán la competencia territorial y por materias que en cada caso se les asignen.
Artículo 25. EXCEPCION
Los asuntos en que sea parte la Provincia o sus entidades descentralizadas, como actores o demandados y las sucesiones vacantes, son de competencia exclusiva de los jueces del Distrito Judicial del Centro, (19) (19) Antec. Dec. Ley 276/63
Artículo 26. MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Cada Distrito Judicial tendrá el número de tribunales y juzgados que determine la Ley de su creación.
Artículo 27. SUPERINTENDENCIA LOCAL
La Corte de Justicia dispondrá la organización administrativa de cada Distrito y designará en cada caso el Tribunal o Juzgado que ejercerá la superintendencia local.
Artículo 28. CIRCUNSCRIPCIONES
Los Distritos Judiciales se dividen en circunscripciones territoriales con el objeto de posibilitar la inmediación de las sedes de los Tribunales a las personas y cosas en litigio. (20) (20) Antec. Ley 5334
Artículo 29. SEDE Y FUNCIONES
La Corte de Justicia determinará los tribunales, magistrados y juzgados que atenderán las funciones correspondientes en cada distrito o circunscripción, la sede de cada uno, los turnos de ellos y la forma de reemplazarlos.
Artículo 30. COMPETENCIA
La Corte de Justicia resolverá las acciones y recursos que correspondan según la Constitución y el ordenamiento procesal de los distintos fueros. (21) (21) Antec.
Art. 23 Ley 2451
Artículo 31. TRATO
El tratamiento de la Corte de Justicia, de su Presidente, de las Cámaras y de sus Salas, será de "Excelencia".
El de sus miembros y el de los jueces de Primera Instancia, será de "Señoría". El de los demás magistrados del Poder Judicial será de "Señor", con indicación de la función. (22) (22) Antec. Art. 24 Ley 2451
Artículo 32. Composición. Salas. Quorum. Integración
La Corte de Justicia estará compuesta por (9) nueve Jueces de Corte, los que podrán actuar divididos en Salas.
La Corte de Justicia podrá dictar las resoluciones de su competencia si contare con un número de votos concordantes que representen más del cincuenta por ciento (50%) del total de sus miembros.
Las cuestiones serán formuladas previamente y los Jueces de Corte emitirán sus votos sobre cada una de las mismas, cualquiera haya sido el voto dado sobre las otras. El voto será fundado, pudiendo adherir a otro emitido. Si hubiere unanimidad, la redacción de la sentencia podrá ser impersonal.
En caso de vacancia, ausencia o excusación, recusación u otro impedimento de algunos de los Jueces de Corte, será reemplazado en el siguiente orden, por sorteo eliminatorio:
1) Por los vocales de las Cámaras de Apelaciones del fuero que correspondan; para el caso que los asuntos pertenezcan a materias de Derecho Constitucional, el sorteo se efectuará entre todos los vocales de las Cámaras de Apelaciones sin distinción de fuero.
2) Por los vocales de los Tribunales de única instancia.
3) Por los Jueces de Primera Instancia del fuero afín, que reúnan los requisitos para ser Juez de Corte.
4) Por conjueces
Artículo 33. CONJUECES
En todos los casos en que corresponda integrar tribunales de la Provincia o reemplazar Magistrados por Conjueces, éstos serán designados por sorteo de la lista por fuero e instancia de abogados de la matrícula que cada dos (2) años deberá confeccionar la Corte de Justicia de una nómina propuesta por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia. Dicha lista mantendrá su vigencia hasta el dictado de la posterior correspondiente
Los conjueces deberán reunir los requisitos para ser Juez de la Corte de Justicia.
Los honorarios serán regulados por la Corte de Justicia y pagados con los fondos de la partida presupuestaria correspondiente.
Toda vez que se haya integrado un tribunal en la forma indicada en el artículo anterior, la intervención del reemplazante o reemplazantes, no cesará aún cuando haya desaparecido el motivo que dio lugar a la integración, cuando el conjuez o conjueces hubieren devuelto el expediente respectivo con voto o proyecto de resolución.
Artículo 34. INSTANCIA UNICA
La Corte de Justicia decidirá en instancia única en las causas enumeradas en el artículo 145 de la Constitución. (25) (25) Antec. Art. 27 Ley 2451
Artículo 35. PRESIDENCIA
La Presidencia de la Corte de Justicia será ejercida durante dos años por aquel de sus miembros que el mismo Tribunal designe en el mes de diciembre del año que corresponda elegir, pudiendo ser reelecto. (26) (26) Antec. Art. 27 Ley 2451
Artículo 36. RECURSOS
Contra las sentencias de la Corte de Justicia solamente habrá recursos en los casos previstos por leyes especiales. (27) (27) Antec. Art. 33 Ley 2451
Artículo 37. AUDIENCIAS
Las audiencias señaladas por la Corte de Justicia sólo podrán postergare por algunas de las causas siguientes:
1) Por impedirlo la continuación de la vista de un asunto anterior .
2) Por inconcurrencia de alguno de los Jueces de Corte.
3) Por fallecimiento o enfermedad del abogado de la parte que solicitare la postergación, o de la esposa, ascendiente o descendientes de aquél, ocurrido dentro de los dos días anteriores a la fecha fijada para la audiencia. (28) (28) Antec.
Art. 34 Ley 2451
Artículo 38. ORDEN
Las causas deben despacharse por orden de ingreso sin perjuicio de las que, por su naturaleza, deban serlo preferentemente. (29) (29) Antec. Art. 35 Ley 2451
Artículo 39. ATRIBUCIONES
La Corte de Justicia tendrá las siguiente atribuciones: 1) Representar al Poder Judicial ante los demás poderes del Estado. 2) Evacuar los informes relativos a la administración de justicia que requiriesen el Poder Ejecutivo o la Legislatura. 3) Determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de inasistencia del Juez que lo desempeaa. 4) Ejercer el contralor sobre la conducta de los magistrados y funcionarios, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en el desempeoo de su cargo, en faltas u omisiones que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jury de Enjuiciamiento. 5) Pasar los antecedentes al Fiscal de Corte, para que promueva la acusación ante el Jury de Enjuiciamiento, cuando las faltas u omisiones sean de tal naturaleza que aparezcan susceptibles de tal acusación. 6) Nombrar, promover y remover a los Secretarios y empleados del Poder Judicial. 7) Ejercer el contralor de la conducta de los auxiliares de la justicia, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. 8) Ordenar la inscripción de los escribanos, contadores, martilleros y peritos que se presenten para actuar como auxiliares de la justicia, reglamentando la manera de designarlos. 9) Acordar licencia a los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento del Poder Judicial. 10) Pacticar en acto público en el mes de diciembre de cada año, la desinsaculación de los abogados que hayan de integrar la nómina para los nombramientos de oficio. 11) Designar los jueces y personal de feria en el mes de diciembre de cada año.
12) Practicar con el número de sus miembros que estime necesarios, no menos de dos visitas de cárceles cada año, requiriendo informe sobre el estado de las causas y el tratamiento de los procesados y penados. 13) Practicar por lo menos una vez al año, por el o los miembros que designe, visitas de inspección a los Tribunales inferiores , pudiendo delegar estaa función en el Inspector de Justicia, cuando se trate de juzgados de campaña. 14) Llevar en un registro o legajo: a) Las declaraciones de incapacidad, inhabilitación, autos de prisión, condenas, arrestos, suspensiones, multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados, funcionarios y auxiliares de la administración de justicia. b) La fecha de entrada de las causas y remisión de los expedientes a cada uno de los miembros del Tribunal y las fechas en que éstos los devuelven con votos o proyectos de resolución. Este registro podrá ser examinado por los abogados, procuradores y litigantes. (30) (30) Antec. Art. 36 Ley 2451
Artículo 40. INTERPRETACION OBLIGATORIA
La interpretación que la Corte de Justicia haga de los textos de la Constitución y de las leyes, será obligatoria para todos los tribunales. (31) (31) Antec.
Art. 61 Ley 2451
Artículo 41. FUNCIONES COMPLEMENTARIAS
La Corte de Justicia organizará: 1) El Servicio Médico Asistencial del Poder Judicial. 2) La Inspección del Notariado, sin perjuicio de las funciones propias del Colegio de Escribanos. 3) Las oficinas de notificaciones. 4) La Inspección de Justicia de Paz de Campaña.
5) Los Registros de Mandatos. 6) Las oficinas de legalizaciones de instrumentos públicos. 7) El Registro de Juicios Universales. 8) Las bibliotecas del Poder Judicial. 9) Todas las oficinas que estime convenientes para el mejor funcionamiento del Poder Judicial. (32) (32) Antec. Arts. 103 al 106 Ley 2451 y Art. 45 Ley 2451 - Ley 5330.
Artículo 42. PRESIDENTE
Son atribuciones del Presidente de la Corte, independientemente de las que tiene por otras leyes: 1) Representarla en todo acto oficial. 2) Ejecutar sus decisiones.
3) Ejercer la dirección del personal de los tribunales. 4) Velar por el orden, la disciplina y la regularidad del despacho . 5) Dirigir la correspondencia oficial. 6) Llevar la palabra en las audiencias y reuniones de Corte y concederla a los demás Jueces de Corte. 7) Conceder licencias, de acuerdo al reglamento del Poder Judicial . 8) Controlar que los jueces; los secretarios y el personal de la administración de justicia, asistan a su despacho y oficina en las horas de reglamento. 9) Recibir juramento a los magistrados y demás funcionarios y auxiliares judiciales, antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos. 10) Disponer, en los casos de Corte, que se entreguen los expedientes a los demás Jueces de Corte para su estudio.
Artículo 43. VICE-PRESIDENTE
El Presidente de la Corte será reemplazado por el Vice-Presidente que se designe para tal cargo en la misma forma y oportunidad que el Presidente, teniendo en tal caso las mismas facultades y atribuciones que éste, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 44. SECRETARIOS
Son funciones de los Secretarios de la Corte:
1) Poner a despacho del Presidente o del Tribunal, según corresponda, las comunicaciones y escritos dirigidos a éstos. 2) Custodiar los expedientes, archivos y sellos del Tribunal. 3) Asistir a todo acto y autorizar toda diligencia de prueba que se celebre ante el Tribunal en la forma establecida por los Códigos Procesales.
Artículo 45. SUSPENSION DE TERMINO
Durante el mes de enero de cada año se suspenderá el funcionamiento de los tribunales y juzgados y plazos procesales. La Corte de Justicia designará en diciembre de cada año el personal de feria que atenderá los asuntos urgentes cuya prosecución haya sido solicitada en tiempo hábil, conforme a los Códigos Procesales o que se puedan iniciar durante el receso.
También podrá disponer feria a mitad del año o en circusntancias excepcionales. (34) (34) Antec. Art. 113 Ley 2451
Artículo 46. EXCEPCIONES
Durante las ferias judiciales podrán iniciarse o proseguirse las siguientes causas: 1) Las medidas cautelares o precautorias. 2) denuncias por la comisión de delitos. 3) Los concursos civiles y comerciales y las medidas consiguientes a los mismos. 4) Las acciones de amparo de las garantías individuales. 5) Todos los demás asuntos, cuando se justifique "prima facie" que se encuentran expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir graves perjuicios, si no se los atiende en la feria. (35) (35) Antec. Art. 115 Ley 2451
Artículo 47. ABREVIACION DE PLAZOS
Los jueces podrán abreviar sin recurso alguno, los plazos procesales cuando la naturaleza o urgencia del asunto lo requiera. Nungún Juez podrá ser recusado sin causa durante la feria judicial. (36) (36) Antec. Art. 116 Ley 2451
Artículo 48. FUEROS
La competencia será dividida por razón de la materia en distintos fueros.
Artículo 49. DIVISION
Las leyes orgánicas de cada fuero establecerán la materia propia de cada uno de ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución.
Artículo 50. COMPOSICION
Nota de Redacción (derogado por Ley 7328)
Artículo 51. FUNCIONES
Nota de Redacción (derogado por Ley 7328)
Artículo 52.
Derogado por Ley 7328
Artículo 53. CATEROGIAS
Nota de Redacción (derogado por Ley 7328)
Artículo 54. REEMPLAZOS Y TURNOS
Nota de Redacción (derogado por Ley 7328)
Artículo 55. INTERVENCION
Nota de Redacción (derogado por Ley 7328)
Artículo 56. MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
Nota de Redacción (derogado por Ley 7328)
Artículo 57. MATERIA PENAL
Nota de Redacción (derogado por Ley 7328)
Artículo 58. INTERVENCION
Nota de Redacción (derogado por Ley 7328)
Artículo 59. OBLIGACIONES GENERALES
Nota de Redacción (derogado por Ley 7328)
Artículo 60. REPRESENTACION
Nota de Redacción (derogado por Ley 7328)
Artículo 61. REQUISITOS
Nota de Redacción (derogado por Ley 7328)
Artículo 62. ACREDITACION
Nota de Redacción (derogado por Ley 7328)
Artículo 63. COSTAS
Nota de Redacción (derogado por Ley 7328)
Artículo 64.
Derogado por Ley 7328
Artículo 65.
Dderogado por Ley 7328
Artículo 66. FUNCIONES
Los informes, reconocimientos, traducciones, exámenes y estudios periciales, que los tribunales y jueces ordenaren de oficio o a pedido de parte, serán expedidos y procticados por los peritos judiciales que designará la Corte de Justicia en el número que determine la ley de presupuesto, cubriendo los cargos que ésta prevea, ordenado la prioridad de las especialidades que estime más necesarias y reglamentando sus funciones. Los peritos judiciales para ser designados deberán acreditar título profesional habilitante, con no menos de tres años de antiguedad en la matrícula correspondiente de la Provincia y en la especialidad de que se trate. La Corte de Justicia reglamentará sus reemplazos en caso de excusación o recusación, que será por las causas establecidas por el procedimiento civil y comercial. (50) (50) Antec. Art. 111 Ley 2451
Artículo 67. FALENCIA
En caso de falta o impedimento de los peritos judiciales en la especialidad nesaria, la designación se hará por sorteo de las listas formadas anualmente por la Corte de Justicia y en su defecto, de oficio, a persona con título expedido por institución oficial o legalmente reconocido. A falta de peritos, el juez del proceso podrá designar expertos en el arte u oficio de que se tratare, previa acreditación de idoneidad y buenos antecedentes si alguna de las partes lo exigiere.(51) (51) Antec.
Art. 111 Ley 2451
Artículo 68. TECNICOS OFICIALES
Los profesionales y técnicos a sueldo de la provincia, con funciones no judiciales, podrán ser requeridos para efectuar pericias judiciales de su especialidad. No podrán excusarse, salvo por las causas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial y tendrán derecho al cobro de los honorarios correspondientes.
Artículo 69. ANTICIPOS
Los jueces podrán disponer la percepción de anticipos para los gastos que origine la pericia y la aprobación de las rendiciones de cuentas y su reintegro por la parte que ofreció la prueba pericial o por la condenada en costas, pasando los antecedentes, cuando correspondiere, a la Fiscalía de Gobierno para su cobro.
Artículo 70.
El control de la Matrícula y del Registro Público de Comercio estará a cargo del Juzgado de Minas y en lo Comercial de Registro, que será asistido por las Secretarías y demás personal que determine la Corte de Justicia.
Artículo 71.
El Juzgado tendrá su competencia a todo el territorio provincial.
Artículo 72.
El Juzgado llevará los libros exigidos legalmente, y además, los libros y demás documentación que se consideren necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 73.
El examen de legalidad y verificación del cumplimiento de los requisitos que las leyes de la materia disponen, estará a cargo del Juez. Sus decisiones serán recurribles, de conformidad con las disposiciones del Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Artículo 74.
Los jueces de primera instancia, comunicarán al Juzgado las resoluciones y demás circunstancias previstas en el Art. 311 de la Ley 19.551.
Artículo 75.
El Juez es responsable de la exactitud y legalidad de las inscripciones y asientos que dispusiere.
Artículo 76.
El Juzgado otorgará a las personas matriculadas e inscriptas los certificados que correspondan. Suministrará, además, informes y certificados a quienes así lo soliciten.
Artículo 77.
El Juzgado exigirá el patrocinio letrado cuando se controviertan cuestiones de derecho.
Artículo 78. LEYES ORGANICAS
La organización de la justicia en lo Civil, Comercial y de Minas, en lo Penal, del Trabajo y de Paz de Campaña, se regirá por sus respectivas leyes orgánicas.
Artículo 78 bis.
Tribunales Colegiados. Salas. La Corte de Justicia podrá asignar un orden numérico a las vocalías que integran las salas de los tribunales colegiados.
Artículo 79. ACTUALIZACION
La Corte de Justicia podrá actualizar lo montos de las sumas de dinero establecidas en esta ley y en las demás leyes orgánicas de cada fuero, cuando lo estime necesario.
Artículo 80. SECRETARIOS
Los secretarios que se encuentren actualmente en funciones en el Poder Judical, podrán continuar en su cargo aunque no tuvieren el título de abogado que establece el artículo 11.
Artículo 81. DEROGACION
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 82.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial de Leyes y archívese.