Créase el Régimen de Promoción Cultural de la provincia de Buenos Aires, destinado a regular el mecenazgo cultural en esta Provincia y a estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de todos aquellos proyectos que se enmarquen en las distintas áreas de la cultura, como también de la promoción, protección o impulso del Patrimonio Histórico Cultural.
A los fines de esta Ley, por mecenazgo cultural se entiende la financiación con aportes dinerarios que realizan personas físicas o jurídicas para la realización de todo tipo de proyecto cultural, a cambio de un beneficio fiscal y bajo la modalidad de una donación y/o un patrocinio. Los proyectos para poder ser efectivizados deben ser aprobados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Los proyectos culturales que son atendidos por el presente Régimen de Mecenazgo Cultural deben ser sin fines de lucro y estar relacionados con el estudio, capacitación, difusión, creación y producción en las diferentes áreas del arte y la cultura, como también de toda actividad que promueva, proteja o impulse el Patrimonio Histórico Cultural de la Humanidad, tanto de los bienes inmuebles como de los naturales o inmateriales conforme lo establece la UNESCO y recepta la Ley N° 13.056 y modificatorias. A modo ejemplificativo, señálese supuestos culturales tales como:
1. Teatro.
2. Circo, murgas, mímica y afines.
3. Danza.
4. Música.
5. Letras, poesía, narrativa, ensayos y toda otra expresión literaria 6. Artes visuales.
7. Artes audiovisuales.
8. Artesanías.
9. Diseño.
10. Arte digital.
11. Publicaciones, radio y televisión.
12. Sitios de Internet con contenido artístico y cultural.
13. Patrimonio Histórico Cultural. Mantenimiento, apertura y difusión de establecimientos educativos, museos, monumentos y cualquier sitio que pueda ser considerado de interés cultural.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo.
A los efectos de proceder a todo lo atinente al funcionamiento y desarrollo del presente Régimen de Mecenazgo Cultural, la Autoridad de Aplicación será asesorada por la Comisión de Mecenazgo Cultural Provincial, a crearse por la presente ley y su reglamentación.
La Comisión de Mecenazgo Cultural Provincial tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar, observar o rechazar los proyectos presentados tras su estudio integral.
2. Verificar la identidad y veracidad de los beneficiarios, patrocinadores y/o benefactores.
3. Controlar todo lo atinente al cumplimiento de los extremos establecidos en este Régimen de Mecenazgo Cultural.
4. Supervisar que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados.
5. Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición de cuentas.
6. Articular acciones con ministerios, secretarías o entes gubernamentales de la provincia de Buenos Aires, cuyas áreas se relacionen con las actividades de los proyectos aprobados o en estudio.
7. Consultar periódicamente a las comisiones de cultura de la Legislatura Bonaerense.
8. Coordinar con los municipios de la provincia de Buenos Aires programas de capacitación permanente a los efectos de brindar información y asesoramiento sobre el presente Régimen de Mecenazgo Cultural.
9. Consultar con ONG, instituciones culturales y ámbitos académicos cualquier cuestión que pueda relacionarse con los proyectos culturales en estudio o en curso.
10. Confeccionar un registro en donde se deberá detallar públicamente los proyectos presentados y aprobados, como los beneficiarios, benefactores y patrocinadores inscriptos.
11. Generar una plataforma digital que se incorporará al sitio web del Gobierno de la provincia de Buenos Aires, en donde se pueda obtener fácil acceso tanto a la inscripción a dicho Régimen como a su permanente consulta.
13. Instar a que, en todas las instituciones culturales dependientes del Gobierno de la provincia de Buenos Aires, se brinde una correcta información y difusión del presente Régimen de Mecenazgo Cultural.
14. Bregar para que, en todas las instituciones culturales dependientes del gobierno provincial, se ofrezca asistencia contable dirigida a asesorar exclusivamente a benefactores o patrocinadores "minimecenas" o pequeños contribuyentes.
15. Elaborar anualmente una entrega de premios en donde se reconozca a los mejores proyectos presentados como a sus patrocinadores y benefactores.
16. Crear un área de auditoría encargada de fiscalizar el correcto desarrollo de los proyectos culturales.
17. Cualquier otra función que haga al correcto funcionamiento de este Régimen.
La Comisión de Mecenazgo Cultural Provincial estará integrada por 5 (cinco) integrantes ad honorem de destacada trayectoria cultural en el territorio de la provincia de Buenos Aires. Sus miembros deberán ser designados de la siguiente forma: 1.- Tres (3) en representación de las regiones culturales;
2.- Uno (1) en representación del Poder Ejecutivo Provincial;
3.- Uno (1) propuesto por la Comisión de Asuntos Culturales de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires y designado por el cuerpo.
Son beneficiarios del presente Régimen las personas físicas o jurídicas que residan en la provincia de Buenos Aires y desarrollen las actividades artísticas y/o culturales conforme a las finalidades de la presente Ley.
Una vez obtenido el financiamiento a través del procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación en la reglamentación de la presente Ley, los beneficiarios tendrán la obligación de presentar trimestralmente informes a la Autoridad de Aplicación sobre el curso del proyecto aprobado, así como una rendición de cuentas sobre el destino de la financiación realizada por los benefactores y/o patrocinadores aportantes.
Son patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se comprometan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por la Autoridad de Aplicación, que relacionan su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado, o requieran algún tipo de contraprestación de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento contribuyen.
Son Benefactores todos los contribuyentes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se comprometan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por la Autoridad de Aplicación, sin relacionar su imagen con el mismo, ni exigir contraprestación de ningún tipo por su aporte.
a) para Patrocinadores. El cincuenta por ciento (50%) del monto de los financiamientos efectuados por los patrocinadores en virtud del presente Régimen, será considerado como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización.
b) para Benefactores. El cien por ciento (100%) del monto de los financiamientos efectuados por los Benefactores en virtud del presente Régimen, será considerado como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización.
A los efectos de acceder al beneficio establecido en la presente Ley, el Patrocinador y/o Benefactor deberá encontrarse al día con sus obligaciones tributarias, impositivas, previsionales y laborales.
Los Benefactores y Patrocinadores no pueden realizar donaciones o patrocinios a aquellos beneficiarios con los que se encuentren económica o familiarmente vinculados. A los efectos de la presente Ley, se considera vinculado económicamente al Patrocinador o Benefactor a:
a) La persona jurídica de la cual el Patrocinador o Benefactor fuera titular, fundador, administrador, gerente, accionista, socio o empleado. Por su parte, se considera vinculado familiarmente al Patrocinador o Benefactor a:
a) El cónyuge, los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado.
b) Los dependientes del Patrocinador o Benefactor.
No pueden acogerse a los beneficios fiscales de la presente ley como Patrocinadores las personas físicas o jurídicas, cuya imagen esté vinculada a bebidas alcohólicas o con productos que contengan tabaco. Para cualquier otro caso que genere controversia en la Autoridad de Aplicación, ésta será la encargada de aceptar o no a un determinado Patrocinador. El rechazo deberá ser fundado y será válido, únicamente en el supuesto de tratarse de una promoción que, en forma manifiesta y contundente, incentive hábitos o conductas que puedan poner en riesgo la salud, la integridad física o cualquier derecho inherente a la personalidad humana.
Toda persona interesada en ser un potencial beneficiario, Benefactor o Patrocinador del presente Régimen, deberá iniciar el trámite en forma presencial o virtual en los términos y formas que la reglamentación determine. Iniciado el trámite de inscripción, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse en sesenta (60) días corridos sobre el proyecto presentado, fundamentando con causa los rechazos y pudiendo realizar observaciones, otorgando el plazo que estime conveniente para subsanar las mismas, el cual no puede ser superior a noventa (90) días corridos.
El proyecto aprobado se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 6 inciso 10, conforme el régimen de prioridades que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Los montos aportados por los Patrocinadores y/o Benefactores en el marco de la presente Ley, serán depositados por éstos en una cuenta bancaria del Beneficiario creada exclusivamente para este Régimen de Mecenazgo provincial cultural, en cualquier sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y bajo la forma que establezca la Autoridad de Aplicación para tal fin.
Si el objeto del patrocinio o la donación no consiste en una suma de dinero, el Patrocinador y/o Benefactor deberá acompañar al momento de su presentación, ticket fiscal o factura que acredite su valor.
Los proyectos pueden ser financiados con los beneficios que otorga el presente Régimen hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su responsable y a lo determinado por la Autoridad de Aplicación y la Comisión de Mecenazgo Cultural Provincial, quienes en ningún caso pueden disponer para ser financiado, un porcentaje menor al cincuenta por ciento (50%) del presupuesto aprobado.
Los beneficios que pueda recibir o pretender hacerlo un Beneficiario con respecto a otro régimen o programa cultural ajeno al presente, resultará compatible con este mecenazgo cultural provincial y será acumulable en todos sus efectos.
Los contribuyentes no pueden otorgar montos en virtud del presente régimen por más del diez por ciento (10%) de la respectiva determinación anual del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondientes al de la efectivización de los aportes entregados. Superado esos márgenes, el exceso se puede compensar en los cinco (5) años siguientes.
Deducción impositiva para PyMES Las Pequeñas y Medianas Empresas que participen en este régimen de Mecenazgo Cultural Provincial en carácter de Patrocinante o Benefactor podrán otorgar montos en virtud del presente régimen hasta el veinte por ciento (20%) de la respectiva determinación anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes al de la efectivización de los aportes entregados.
Los pequeños contribuyentes pueden otorgar montos en virtud del presente régimen por el total del cien por ciento (100%) de la respectiva determinación anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes al de la efectivización de los aportes entregados.
Las empresas alcanzadas por los beneficios impositivos de la Ley 13.656 y sus decretos reglamentarios, son acumulables en todos sus efectos con los del presente Régimen.
Una vez efectuado el desembolso del monto o realizado el aporte en especie, el patrocinante o Benefactor tendrá derecho a la deducción impositiva que le corresponda por esta Ley. El mecanismo para su efectivización será determinado al momento de la reglamentación.
A los efectos de efectivizar las deducciones impositivas establecidas en la presente ley, el Ministerio de Economía Provincial fijará un tope máximo que no podrá afectar más del uno coma cinco por ciento (1,5%) de la recaudación anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los beneficios para los Patrocinadores y Benefactores que establece el presente Régimen no serán compatibles con otros otorgados por el Gobierno de la provincia de Buenos Aires al momento de la promulgación de la presente Ley. Quedan exentos de la incompatibilidad del párrafo anterior, los Patrocinadores y Benefactores alcanzados por los artículos 23, 24 y 25 de esta normativa.
Todo incumplimiento de los objetivos propuestos y declarados al momento de someterse al presente Régimen por cualquiera de las partes intervinientes será objeto de las sanciones pasibles en esta normativa, sin perjuicio de que puedan ser imputables por otro cuerpo legal:
a) El beneficiario que destina el financiamiento a fines distintos de los establecidos en el proyecto presentado deberá pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto.
b) Los Patrocinadores y/o Benefactores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta Ley deberán pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que pudieran corresponder.
Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las partidas presupuestarias correspondientes, para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.