Regulación del ejercicio de la profesión de guardavidas

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto regular la formación y el ejercicio de la actividad de guardavidas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



Artículo 2. Autoridad de aplicación

La autoridad de aplicación de la presente ley es la Subsecretaría de Deportes o el organismo que la reemplace.



Artículo 3. Del Registro Público de Escuelas de Guardavidas

Créase el Registro Público de Escuelas de Guardavidas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



Artículo 4. Obligatoriedad de la inscripción

Los establecimientos, sean públicos o privados, que dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impartan clases destinadas al aprendizaje de la profesión de Guardavidas, deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Público de Escuelas de Guardavidas.



Artículo 5. Trámite de inscripción

A los efectos de su inscripción en el Registro, las entidades mencionadas en el artículo precedente deberán presentar:

a) Programa de Estudios, el cual debe ajustarse a los contenidos mínimos aprobados por el Gobierno de la Ciudad para la carrera "Formación de Guardavidas".

b) Nómina de los docentes que se desempeñan en la institución y sus respectivos N° de CUIL/CUIT, junto con los títulos habilitantes, currículums y certificados de capacitación.

c) Declaración jurada que detalle el o los establecimientos donde se impartan las clases teóricas y prácticas, con su correspondiente habilitación.

d) Toda aquella documentación que disponga la reglamentación de la presente ley.



Artículo 6. Inspección

La autoridad de aplicación, con la colaboración del Consejo Metropolitano de Guardavidas y Seguridad en Balnearios y Natatorios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectúa periódicamente inspecciones y controles en los establecimientos inscriptos en el Registro, a fin de constatar el cumplimiento de los planes de estudio y demás requisitos exigidos en esta ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.



Artículo 7. Título de estudios

Las escuelas inscriptas en el Registro estarán habilitadas para emitir título de estudio a los alumnos que egresen de sus establecimientos.



Artículo 8. Del Registro Público de Guardavidas

Créase el Registro Público de Guardavidas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



Artículo 9. Inscripción

Será requisito obligatorio para desempeñarse como guardavidas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estar inscripto en el registro creado en el artículo precedente, y contar con la identificación que a sus efectos expida la autoridad de aplicación.



Artículo 10. Requisitos para la inscripción

Para obtener la pertinente habilitación para ejercer como guardavidas en la jurisdicción, los aspirantes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a. Haber egresado de una escuela de guardavidas inscripta en el Registro creado por el artículo 3° de la presente ley.

b. Poseer Libreta de Guardavidas expedida por la autoridad de aplicación.

c. Ser mayor de dieciocho (18) años de edad.

d. Estado psicofísico acreditado mediante certificado expedido por autoridad competente.

e. Aprobar una prueba de aptitud psico-física ante autoridad de aplicación.

f. Poseer certificado de no reincidencia expedido por autoridad competente.



Artículo 11. Reválida de la habilitación profesional

Anualmente los guardavidas habilitados deberán aprobar una prueba de aptitud psico-física y un curso de actualización, que establecerá la autoridad de aplicación.



Artículo 12. Deberes

Son deberes del Guardavidas, sin perjuicio de lo que impongan las normas vigentes y el convenio colectivo de la actividad:

a. Desempeñar eficaz, moral y lealmente las tareas inherentes al cargo.

b. Prestar de inmediato su concurso en caso de necesidad, para el auxilio de las personas que lo requieran en zonas inmediatas a aquellas donde se desempeñe específicamente.

c. Cuidar los elementos de seguridad a su cargo.

d. Verificar diariamente las condiciones del lugar asignado para la seguridad de los bañistas, dejando constancia en el "Libro de Agua", como así también, de toda novedad que surgiera en el área de influencia.

e. Solicitar el auxilio de la fuerza pública si razones derivadas del servicio se lo aconsejan.

f. No abandonar su puesto de vigilancia bajo ningún motivo sin previa comunicación y autorización del superior inmediato.

g. Limitarse a sus tareas específicas dentro del horario de trabajo, permaneciendo en su puesto de vigilancia y prevención (plataforma sobre elevada).

h. Remitir al empleador comunicación fehaciente de hallarse disponible en un plazo no menor a treinta (30) días del inicio de cada temporada.



Artículo 13. Deber del empleador

Es obligación del empleador y de su exclusiva responsabilidad, la implementación de los servicios de seguridad en los espejos de agua de su influencia y de la contratación de los guardavidas de acuerdo a las normas laborales, al convenio colectivo de trabajo específico de la actividad y las disposiciones previstas en la presente ley.



Artículo 14. Sanciones

El incumplimiento de lo establecido en la presente ley será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Libro II "De las Faltas en Particular", Sección 4°, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" del Régimen de Faltas vigente.



Artículo 15.

NOTA DE REDACCION: VER OBSERVACIONES GENERALES



Artículo 16.

Comuníquese, etc.