Establécese con carácter general y temporario la vigencia de un Régimen Excepcional de Exteriorización de Obligaciones Fiscales Provinciales.-
Los contribuyentes o responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se halla a cargo de la Dirección General de Rentas, y que, comprendidos en el artículo 36 de la Ley Nacional 27260, efectúen la declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, en los términos y con el alcance previstos en el Libro Il, Título I, de la citada Ley Nacional 27260 podrán acceder a los beneficios que se establecen en la presente Ley.
El acogimiento al Régimen importará para el contribuyente y/o responsable el desistimiento de toda acción, defensa y/o recursos que hubiere interpuesto relacionado con la presente, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el pago de las costas y gastos causídicos.
Los contribuyentes y responsables que accedan al Régimen, luego de cumplimentar las condiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, obtendrán los siguientes beneficios:
a) Liberación del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los montos que surjan de la declaración mencionada en el artículo 2° de la presente, que a todos los efectos se considerarán en su totalidad base imponible gravada por dicho impuesto correspondiente al año 2010 y alcanzada por la alícuota general, sin admitir prueba en contrario.
b) Liberación del pago del Impuesto Inmobiliario correspondiente a los bienes inmuebles situados en el territorio de la Provincia que sean declarados conforme lo dispuesto en el Libro II, Título I, de la Ley Nacional 27260. Esta liberalidad no alcanza a las mejoras no declaradas oportunamente en la Dirección General de Catastro de la Provincia;
c) Liberación del pago del Impuesto de Sellos, por los instrumentos que se formalicen en virtud de las disposiciones previstas en el Libro II, Título I, de la Ley Nacional 27260, así como las Tasas Administrativas de Servicios directamente relacionadas;
d) Liberación de infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza que pudieran corresponder en virtud de las disposiciones del Capítulo II "De las Infracciones" del Título VIII del Libro Primero del Código Fiscal, por la aplicación de las disposiciones del Libro II, Título I, de la Ley Nacional 27260;
e) Liberación del alcance de las disposiciones del Capítulo III "De los Delitos Fiscales" del Título VIII del Libro Primero del Código Fiscal. Esta liberalidad alcanza también a los terceros responsables contemplados en el artículo 25 del Código Fiscal (t.o. 2015). A los efectos precedentemente dispuestos, la Dirección General de Rentas estará dispensada de formular denuncia penal establecida en el artículo 66 del referido Código.-
Los beneficios previstos en el artículo anterior no alcanzarán a las obligaciones allí mencionadas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nacional 27260, se encuentren determinadas y notificadas.
Los sujetos referidos por el artículo 2° de esta Ley deberán poner a disposición de la Dirección General de Rentas los antecedentes y/o formalidades exigidas a nivel nacional para perfeccionar la declaración prevista en el Libro II, Título I, de la Ley Nacional 27260, y no registrar otros incumplimientos fiscales con dicho Organismo a la fecha de efectivo acogimiento, salvo los que se regularicen por la presente.
En el caso de que la Dirección General de Rentas tome conocimiento, por cualquier medio, que los sujetos mencionados en el artículo 2° no declararon, según el procedimiento establecido en la Ley 27260 y/o en el marco de esta Ley, la totalidad de sus tenencias de moneda nacional, extranjera y/o demás bienes en el país y/o en el exterior, implicará para el sujeto, así como a los terceros responsables, el decaimiento de los beneficios establecidos en el artículo 4° de la presente Ley.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Dirección General de Rentas conserva la totalidad de las facultades que le confiere el Código Fiscal.
Tal decaimiento no procederá cuando el valor de los de bienes o tenencias no declarados sea inferior a Pesos Trescientos Cinco Mil ($ 305.000,00) o al equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de los bienes exteriorizados, el que resulte mayor.
Facultase al Poder Ejecutivo Provincial, para que por intermedio de la Dirección General de Rentas suscriba con la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los acuerdos necesarios a efectos del intercambio de información respecto de la declaración voluntaria y excepcional de tenencias de moneda nacional, extranjera y/o demás bienes en el país y/o en el exterior en el marco del Libro II, Título I de la Ley 27260
lnvítase a los Municipios de la Provincia a adherir a este régimen, adoptando en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones similares medidas a las establecidas por la presente Ley.
Establécese el Impuesto Especial por la Exteriorización de Obligaciones Fiscales.
Serán contribuyentes del Impuesto establecido en el artículo anterior, los sujetos mencionados en el artículo 2° de esta Ley, quienes deberán ingresar el gravamen en los términos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
La base imponible del Impuesto Especial por la Exteriorización de Obligaciones Fiscales Provinciales serán los montos eximidos/liberados, conforme al inciso a) del artículo 4° de la presente Ley en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sobre la base imponible determinada en el artículo anterior se aplicará la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) cuando los sujetos cumplan en tiempo y forma con lo dispuesto en el artículo 6° de esta Ley y abone el gravamen hasta la fecha de vencimiento del Régimen. En caso contrario la alícuota aplicable será del CINCO POR CIENTO (5%), al igual que para los contribuyentes alcanzados por las previsiones del artículo 7° de la presente.
El pago del impuesto deberá efectuarse de contado hasta la fecha que establezca la reglamentación, caso contrario serán de aplicación los intereses del artículo 45 del Código Fiscal.
Asimismo la Dirección General de Rentas podrá conceder planes de facilidades de pago en el marco del artículo 77 del referido Código, siempre que el contribuyente constituya garantía real a favor del Fisco y pague en forma previa un anticipo de por lo menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe a financiar. El interés de financiación aplicable en todos los casos será del TRES POR CIENTO (3%) mensual.
En caso de incumplimiento será de aplicación el artículo 80 del Código Fiscal.
El destino del Impuesto establecido por el artículo 10 será, en forma previa a la distribución indicada en el Decreto Ley N° 577/58 y modificatorias, como así también a la inclusión de los mismos en la masa prevista en la Ley 1065 y sus modificatorias de coparticipación impositiva, el Fondo Complementario del Régimen Civil y Docente administrado por el Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la reapertura del Régimen Transitorio de Regularización del Registro de Impuesto a los Vehículos instituido por el artículo 5° de la Ley 1747, para las operaciones concertadas hasta la fecha del vencimiento de la presente Reapertura. A tal efecto considérense referidas a tal fecha, las disposiciones de los artículos 6°, 7º y 8° de la referida Ley.
Incorporase al régimen de la presente Ley, la Regularización Espontánea de Mejoras no Declaradas en el Catastro Provincial, conforme a lo establecido por el artículo 43 de la Norma Jurídica de Facto N° 935. A los fines tributarios las nuevas valuaciones fiscales tendrán vigencia a partir del 1° de enero de 2017.
El Poder Ejecutivo establecerá cronogramas de vencimientos y demás normas reglamentarias que consideren necesarias a los fines de la aplicación de la presente Ley.
La presente Ley regirá a partir del 1° de noviembre de 2016.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.