Creación del área de Bibliotecas Populares en el ámbito de la Subsecretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia

Artículo 1.

Las Bibliotecas Populares constituidas o que se constituyan en la Provincia, pueden acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley.



Artículo 2.

Las Bibliotecas Populares son asociaciones civiles y simples asociaciones, creadas por la comunidad y dirigidas por sus socios, abiertas a todo el público, con amplitud y pluralismo ideológico.

Constituyen una colección general de libros y materiales similares.



Artículo 3.

Las Bibliotecas Populares garantizan el derecho a acceder a la información, fomentan la lectura, la investigación, la consulta y la recreación, promoviendo la creación y difusión de la cultura, y la educación permanente.



Artículo 4.

Las Bibliotecas Populares se clasifican en 1.a, 2.a y 3.a categoría, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente Ley y con los siguientes criterios:

a) El acervo bibliográfico y audiovisual.

b) El movimiento diario del material bibliográfico y audiovisual.

c) La cantidad de personal capacitado, en funciones.

d) La calidad de las instalaciones y equipamiento técnico.

e) El método de procesamiento de materiales.

f) Las actividades culturales que desarrollan.

g) La cantidad de socios activos.



Artículo 5.

Créase el área de Bibliotecas Populares en el ámbito de la Subsecretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia, o el organismo que la remplace. Su estructura organizacional y jerarquía deben tener el rango de dirección, como mínimo, con el personal que la reglamentación determine, atendiendo los siguientes criterios:

a) Debe estar a cargo de un (1) profesional bibliotecario y/o egresado de una carrera afín.

b) Contar con un plantel de dos (2) agentes, como mínimo, que posean idoneidad en la materia.

El área debe ser asistida y asesorada en sus funciones por el Servicio de Administración y el Servicio Jurídico, del Ministerio de Gobierno y Justicia.



Artículo 6.

Son atribuciones y deberes del área de Bibliotecas Populares:

a) Promover la creación de Bibliotecas Populares en cada localidad de la Provincia y donde la necesidad cultural y social lo demande.

b) Prestar asesoramiento técnico y administrativo a las Bibliotecas Populares, a fin de fortalecer la actividad.

c) Realizar el relevamiento de las Bibliotecas Populares y proponer a la autoridad de aplicación su categorización.

d) Llevar el Registro Provincial de Bibliotecas Populares actualizado, según los contenidos y plazos que determine la reglamentación.

e) Promover la informatización de las Bibliotecas Populares incorporadas en el Registro.

f) Promover y desarrollar actividades culturales, especialmente aquellas inherentes al rol de las Bibliotecas Populares.

g) Promover la lectura, la investigación y las acciones que garanticen el derecho a la formación, la información y la recreación, procurando el desarrollo de la comunidad.

h) Estimular la vinculación y cooperación entre las Bibliotecas Populares, y entre estas y las instituciones que fortalezcan su rol cultural y social.

i) Convocar o consultar a la Federación de Bibliotecas Populares.

j) Confeccionar una Memoria Anual respecto del cumplimiento de sus funciones.

k) Toda otra función o competencia implícita, que haga a un mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.



Artículo 7.

La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Cultura, o el organismo que la remplace.



Artículo 8.

La Federación de Bibliotecas Populares del Neuquén es el organismo técnico asesor y consultivo de la autoridad de aplicación. Puede emitir recomendaciones vinculadas con la formulación de planes de acción, la coordinación de actividades y con toda otra cuestión que considere de interés, para un mejor cumplimiento de los propósitos de esta Ley.



Artículo 9.

Créase el Registro Provincial de Bibliotecas Populares, a cargo del área de Bibliotecas Populares.

Las Bibliotecas Populares que se inscriban serán clasificadas por la autoridad de aplicación, a propuesta del área, de acuerdo con las categorías y los criterios establecidos en el Artículo 4º de la presente Ley. La autoridad de aplicación debe emitir el certificado de inscripción y/o vigencia.



Artículo 10.

Las Bibliotecas Populares inscriptas en el Registro, pueden obtener los siguientes beneficios, de acuerdo con la categorización otorgada:

a) Subvención anual para la adquisición de textos de estudios, lectura y otros materiales bibliográficos.

b) Subvención periódica destinada a solventar los gastos corrientes de funcionamiento y organización.

c) Becas y pasantías para estudios y/o capacitación al profesional bibliotecario, o personal idóneo que cumpla tareas en la biblioteca.

d) Exención del Impuesto Inmobiliario, Ingresos Brutos y del Impuesto de Sellos.



Artículo 11.

La Ley de Presupuesto debe prever una partida anual para atender los gastos que demande la presente Ley.

La distribución de las subvenciones la debe efectuar la autoridad de aplicación, a propuesta del área de Bibliotecas Populares, conforme a la categorización, a través del servicio administrativo del Ministerio de Gobierno y Justicia, en los términos de la Ley 2141.



Artículo 12.

Créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares, destinado al financiamiento de proyectos de mejora, reforma y/o ampliación edilicia;

adquisición de mobiliario; modernización de equipamiento;

creación de mediatecas; el desarrollo de proyectos y actividades de procesamiento de materiales;

fomento de la lectura; y recreación sociocultural.



Artículo 13.

El Fondo Especial para Bibliotecas Populares se compone de:

a) Herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas.

b) Todo otro aporte que establezca la reglamentación, la que, asimismo, debe determinar el modo de otorgamiento.



Artículo 14.

Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a disponer los mecanismos complementarios idóneos para asistir a las Bibliotecas Populares en la regularización dominial de los inmuebles donde funcionan.



Artículo 15.

Para obtener los beneficios previstos por la presente Ley, las Bibliotecas Populares deben reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer personería jurídica.

b) Desarrollar actividades culturales.

c) Poseer local abierto al público, como mínimo, veinte (20) horas semanales, para uso libre y en igualdad de condiciones, de acuerdo con el estatuto social de cada una de ellas.

d) Estar inscriptas y vigentes en el Registro Provincial de Bibliotecas Populares.

e) No realizar actividades ajenas a su estatuto social.

f) Cumplir regularmente con los plazos de rendiciones de cuentas.

g) Todo otro requisito que se establezca en la reglamentación.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos enunciados, implica la pérdida total o parcial de los beneficios de la presente Ley, según lo determine la autoridad de aplicación.



Artículo 16.

Las subvenciones y beneficios que se otorguen en el marco de la presente Ley, deben ser dispuestos exclusivamente para los fines que esta establece.



Artículo 17.

Deróganse las Leyes 170, 1627 y 1628.



Artículo 18.

El Poder Ejecutivo provincial debe reglamentar la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.



Artículo 19.

Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.



Artículo 20.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.