Acceso a la información pública

Artículo 1. Objeto

La presente Ley regula los mecanismos de acceso a la información pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento, sin perjuicio de las normas especðficas sobre la materia.



Artículo 2. Ambito de aplicación

Los sujetos obligados a brindar información pública son:

a) Los tres (3) Poderes del Estado provincial.

b) Los órganos pertenecientes a la Administración central, descentralizada, empresas y sociedades del Estado.

c) Los órganos enumerados en los Títulos V y VI de la Tercera Parte de la Constitución de la Provincia del Neuquén.



Artículo 3. Principios

Los principios que rigen la información pública son:

a) Publicidad de los actos de gobierno.

b) Máxima apertura y divulgación de la información.

c) Igualdad.

d) Publicidad.

e) Accesibilidad.

f) Informalidad.

g) Gratuidad.

h) Celeridad.

i) Eficacia.



Artículo 4. Derecho a la información

Toda persona humana o jurídica, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno.



Artículo 5. Alcances

Se considera información pública, a los efectos de la presente Ley, cualquier tipo de información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido, que se encuentre en su posesión y bajo su control, así como cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto contrato administrativo, y las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.



Artículo 6. Límites en el acceso a la información pública

No se suministrará información:

a) Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios, teléfonos o correos electrónicos, ni cualquier otro dato de ðndole personal.

b) Que la Administración haya obtenido confidencialmente de terceros, ni la protegida por el secreto bancario.

c) Cuya publicidad pueda revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o cualquier otro tipo de información protegida por el secreto profesional.

d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no forme parte de los expedientes.

e) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.



Artículo 7. Documentación parcial

En caso de que exista un documento que contenga, en forma parcial, información cuyo acceso está limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.



Artículo 8. Formalidad

La solicitud de información puede ser realizada por escrito, por correo electrónico o mediante formulario electrónico. Debe estar dirigida a las direcciones oficiales de contacto que los sujetos obligados dispongan a tales efectos.

Asimismo, debe contener:

a) Identificación del requirente.

b) Identificación de la autoridad, organismo o ente al cual se le requiere.

c) Determinación clara y concisa de los tipos o clases de información solicitada, si es posible su individualización.

El órgano requerido debe extender constancia de recepción del pedido, consignando fecha de ingreso de la solicitud e identificaci«n del trámite, en forma escrita o electrónica, según el modo como haya sido efectuada la consulta.



Artículo 9. Plazos

Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles, cuando medien circunstancias que dificulten reunir la información solicitada. En tal caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la pr«rroga.



Artículo 10. Información ya publicada

Si la información solicitada por el requirente se encuentra disponible en medios impresos con formatos electrónicos, internet o cualquier otro medio de fácil disponibilidad o acceso, se le hará saber a aquel la fuente, el lugar y la forma cómo puede obtenerla. De esta manera, se entenderá que se ha cumplido con la obligación de informar.



Artículo 11. Silencio. Negativa

Si una vez cumplido el plazo previsto en el Artículo 9 de la presente Ley, la demanda de información no se hubiera satisfecho, se considerará que existe negativa a brindarla, debiendo el interesado requerir un pronunciamiento expreso de la autoridad requerida por escrito con petición de pronto despacho.

Si vencido el plazo de diez (10) días hábiles de recibida la interpelación, la autoridad requerida tampoco se pronunciara, quedará habilitada la vía judicial idónea, sin más trámite.



Artículo 12. Denegatoria fundada. Revisión judicial

La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a director general, en forma fundada, explicitando la norma que ampara la negativa. En este caso, el requirente puede solicitar la revisión judicial de esa decisión administrativa, conforme lo establecido en el artículo precedente.



Artículo 13. Responsabilidades

El funcionario público o agente responsable que, en forma arbitraria, obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, u obstaculice el cumplimiento de esta Ley, se considerar~ incurso en falta grave a sus deberes, result~ndole de aplicación el régimen disciplinario correspondiente al organismo donde desempeñe sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponderle, conforme lo previsto en los Códigos Civil y Comercial, y Penal de la Nación Argentina. Podrá ser condenado en costas en forma solidaria con la Administración, si se acredita la deliberada intención de no brindar información.



Artículo 14.

Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley



Artículo 15.

La presente Ley se reglamentará en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.



Artículo 16.

Comuníquese al Poder Ejecutivo