Código Procesal Administrativo

Artículo 1. Tribunal y partes del proceso

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia conoce y resuelve, por medio de sus Salas, en instancia única, las acciones procesales administrativas que deducen:

a) Los administrados: personas físicas o jurídicas o privadas, por violación de sus derechos subjetivos públicos.

b) La Administración Pública: la Provincia, los municipios, las entidades descentralizadas estatales, no estatales, mixtas y privadas que ejerzan función administrativa por autorización o delegación estatal, en los términos de los Artículos 1º y 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en defensa de sus prerrogativas o competencias administrativas y por lesividad de sus actos administrativos irrevocables.

Artículo 2. Materia incluida

a) Los administrados pueden deducir acción procesal administrativa para impugnar:

1) Los actos administrativos que violan derechos subjetivos públicos regidos por ley, decreto, reglamento, resolución, contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter administrativo, siempre que la impugnación se funde en razones de ilegitimidad. El concepto de ilegitimidad comprende los vicios en la competencia, objeto, voluntad y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del Derecho.

2) Los actos separables de los contratos administrativos.

3) Los actos que resuelvan sobre todo tipo de reclamo por retribuciones, jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas relaciones que sobre talos aspectos se regulan por el Derecho del Trabajo.

4) Los actos que resuelvan sobre todo tipo de reclamos por daños ocasionados por agentes, cosas o hechos de la Administración Pública que se produzcan por incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho público, contractual o reglamentaria.

5) Las instrucciones generales y actos que dispongan la intervención de entidades descentralizadas no estatales o mixtas a que se refiere el segundo párrafo del art. 30° de la Ley de Procedimiento Administrativo.

b) La Administración Pública puede deducir acción procesal administrativa para obtener:

1) La ejecución de actos administrativos cuando la ley o la naturaleza del acto requieran la intervención judicial.

2) Las medidas judiciales que fueran necesarias para el ejercicio de sus prerrogativas y competencias administrativas.

Artículo 3. Materia excluida

No se rigen por esta ley los procesos:

a) En que se impugna un acto administrativo, cuando la impugnación se funda en razones de mera oportunidad o conveniencia.

b) Ejecutivos, de apremio. desalojo, interdictos y acciones posesorias.

c) De expropiación.

d) Que deben resolverse aplicando exclusivamente normas del Derecho Privado o del Trabajo.

e) Por conflictos provenientes de convenios laborales.

f) En que se pretende la reparación de daños ocasionados por personas privadas a la Administración Pública.

Artículo 4. Conflictos de competencia

Los conflictos de competencia entre un Tribunal Ordinario de la Provincia y el Tribunal Superior de Justicia, como órgano jurisdiccional en lo procesal administrativo, son resueltos por éste en instancia única, de oficio o a petición de parte, previo dictamen del Fiscal.

Artículo 5. Improrrogabilidad de la competencia

La competencia procesal administrativa es improrrogable, pero el Tribunal puede comisionar a otros Tribunales la realización de diligencias en las causas sometidas a su decisión.

Artículo 6. Acto impugnable

Para la promoción por parte de los administrados de las acciones reguladas en este Código, es necesaria resolución expresa o tácita que agote la vía administrativa, conforme a los artículos 171° inc. a), 188°, 189° y 190° de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 7. Pago previo

Para interponer acción procesal administrativa contra las decisiones que imponen obligaciones de dar sumas de dinero, es necesario el pago previo de las obligaciones tributarias vencidas.

Exceptúase las multas, recargos. intereses y otros accesorios.

Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria vence durante la sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento. Si no lo hace se lo tendrá por desistido de la acción.

Artículo 8. Reclamación y acció

Las acciones procesales promovidas por los administrados deben limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos.

Artículo 9. Situación jurídica subjetiva

Los administrados deben ser titulares de derechos subjetivos públicos, conforme al artículo 114° de la Ley de Procedimiento Administrativo, para interponer acción procesal administrativa.

Artículo 10. Plazo

Cuando la vía administrativa se agota por resolución expresa la acción debe promoverse dentro del plazo de treinta (30) días. El que comenzará a regir desde el día siguiente al de la notificación de la decisión. Vencido dicho plazo, el acto podrá impugnarse antes de la prescripción mediante reclamación adscripción, de conformidad con el art. 171° inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuando la vía administrativa se agota por resolución tácita, la acción puede interponerse en cualquier momento antes de la prescripción, de conformidad con el art. 171° inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 11. Entes descentralizados no estatales y mixtos

Las acciones procesales administrativas que promueven los entes descentralizados no estatales o mixtos, conforme al art. 2 inc. a) apartado 5, deben cumplir con los presupuestos mencionados en este Capítulo.

Artículo 12. Plazo

Son imprescriptibles las acciones que la Administración Pública interponga en defensa de sus prerrogativas o competencias administrativas.

La acción para la anulación de actos irrevocables administrativamente puede interponerse en cualquier momento antes de la prescripción.

Artículo 13. Declaración de lesividad

Cuando la Administración Pública acciona pretendiendo la anulación de los actos administrativos irrevocables debe declarar su carácter lesivo a los intereses públicos por razones de ilegitimidad mediante acto administrativo fundado y previo a la acción, emanado del Poder Ejecutivo o la autoridad superior de la Legislatura, Tribunal Superior de Justicia o Municipalidad, según el caso.

Artículo 14. Acreditación de competencia

Cuando la Administración Pública acciona en defensa de sus prerrogativas o competencias administrativas, debe:

a) Acreditar la titularidad de la competencia o prerrogativa cuyo ejercicio se invoca.

b) Referir la fuente normativa, constitucional, legal o reglamentaria, de la que emanan sus atribuciones.

c) Expresar la medidas judiciales necesarias para la ejecución de sus actos y/o ejercicio de su competencia.

Artículo 15. Capacidad procesal

Tienen capacidad para ser parte en el proceso administrativo, además de las personas que la ostentan con arreglo a la ley civil y al ordenamiento jurídico administrativo, los menores mayores de dieciocho (18) años, en los términos del art.

116° de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 16. Acumulacion de acciones

Cuando se promueven varias acciones motivadas por una misma decisión administrativa o por varias cuando son reproducción, confirmación o ejecución de otra o existe entre ellas cualquier otra conexión, el Tribunal puede, de oficio o a petición de parte, resolver la acumulación de aquellas. Esta medida puede disponerse hasta el llamamiento de autos para sentencia.

Artículo 17. Separación de acciones

Si la acumulación de acciones no es pertinente, el Tribunal emplazará a la parte, por quince (15) días para que las interponga por separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.

Artículo 18. Ampliación de demanda

Si antes de llamarse los autos para sentencia se dicta una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda respecto de aquélla.

Pedida la ampliación, se suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente administrativo relacionado con la nueva decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión conforme al art. 38°, continuará el trámite procesal según su estado.

Artículo 19. Pretensiones

El demandante puede pretender:

a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada.

b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado.

desconocido o incumplido.

c) El resarcimiento de los perjuicios sufridos.

d) La anulación de los actos estables o irrevocables administrativamente.

e) La ejecución judicial de sus actos y las demás medidas judiciales que son necesarias para el ejercicio de sus prerrogativas y competencias administrativas.

Artículo 20. Normas supletorias

En materia de intervención de terceros, litis consortes, tercerías de mejor derecho, citación de evicción, acción subrogatoria, plazos y notificaciones, salvo disposición en contrario de este cuerpo legal, se aplican las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

Artículo 21. Oportunidad y trámite

Sin perjuicio de las medidas cautelaros, las partes, previa, simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, pueden solicitar al Tribunal la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas en ella. El Tribunal debe resolver la solicitud en el plazo de cinco (5) días, previo traslado por cinco (5) días a la demandada. Este incidente se sustancia por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los principales.

Artículo 22. Casos incluídos

Procede la suspensión cuando "prima facie" la disposición es nula o puede producir un daño grave si aparece como anulable.

Artículo 23. Casos excluídos

No es procedente la suspensión de la ejecución de:

a) Decisiones administrativas que ordenan la clausura o demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene pública, siempre que aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes y que no se trate de un acto nulo.

b) Cesantías o exoneraciones de agentes públicas.

Artículo 24. Caució

Al resolver la suspensión, el Tribunal puede disponer, que el peticionante rinda caución y, en su caso, modo y monto.

Artículo 25. Revocación de la suspensió

La incidentada, en cualquier estado de la causa, puede solicitar se deje sin efecto la suspensión. cuando ésta produce grave daño al interés público o éste impone su urgente cumplimiento. Si el Tribunal estima procedente la petición revocará la suspensión, declarando a cargo del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que ocasione la ejecución, para el supuesto de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.

Artículo 26. Caducidad de la suspensió

La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho, si ésta no se deduce en plazo.

Artículo 27. Oportunidad

Las partes pueden solicitar al Tribunal, en cualquier estado de juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas cautelaros y preliminares idóneas para asegurar la conservación de los bienes motivo de la causa, producir anticipadamente la prueba o garantizar la ejecución de la sentencia.

Artículo 28. Petición de la Administración Pública

La decisión administrativa que origina la acción es suficiente para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior, cuando las solicita la Administración Pública.

Artículo 29. Petición de los administrados

En los demás casos debe cumplirse con los presupuestos del art. 195 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

Artículo 30. Trámite

La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas cautelares y preliminares se debe efectuar conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

La providencia que admite o rechaza la medida es impugnable mediante recurso de reposición.

Artículo 31. Plazo general

Caducará la instancia si no se insta su curso dentro de los seis (6) meses contados desde la última petición de las partes, o resolución o actuación del Tribunal que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

Artículo 32. Plazo abreviado

El plazo de caducidad es de tres (3) meses durante la tramitación de los recursos contra la sentencia.

Artículo 33. Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacció

Rigen en estos juicios las disposiciones que sobre allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. Los representantes de la Administración Pública deben, en estos casos, estar autorizados expresa. concreta y específicamente por la autoridad superior de la entidad que representan, agregándose a los autos testimonios de la decisión respectiva.

Artículo 34. Reconocimiento de la pretensió

Si interpuesta la accion procesal la demandada reconoce dentro de su ámbito las pretensiones del accionante, este deberá poner tal circunstancia en conocimiento del Tribunal si aquélla no lo hace. El Tribunal, previa constatación del reconocimiento, debe dictar resolución declarando terminada la causa y ordenando su archivo.

Artículo 35. Requisitos de la demanda

La demanda debe deducirse por escrito y contener:

a) El nombre completo, mención de los datos de un documento oficial de identificación, domicilios real y legal, edad, nacionalidad, estado civil y profesión de la parte actora.

b) El nombre y domicilio de la demandada, si son conocidos. De lo contrario, las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que pueden servir para individualizarlos y el último domicilio conocido.

c) La individualización y contenido de la actividad impugnada, indicando la lesión del derecho subjetivo cuando el accionante es el administrado.

d) La individualización y contenido de la actividad impugnada o pretendida en los términos del art. 19° inc. e) y la acreditación de los presupuestos de los arts. 13° y 14° según el caso, cuando el accionante es la Administración Pública.

e) Los hechos en que se funda. explicados con claridad y precisión.

f) El derecho expuesto sucintamente.

g) La justificación de la competencia del Tribunal.

h) Las peticiones y pretensiones en términos claros, precisos y positivos.

Artículo 36. Documentación adjunta

Deben acompañarse con el escrito de demanda:

a) El instrumento que acredita la representación invocada.

b) El Boletín Oficial. si está publicada la resolución impugnada. testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, debe precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallan.

c) Cuando se acciona mediando denegación tácita, debe individualizarse el expediente respectivo.

d) Copias para traslado.

Si la demandante es la Administración Pública, ademas, y en su caso, deberá acompañar la declaración de lesividad los expedientes directamente relacionados con la acción y los antecedentes que acreditan su prerrogativa o competencia administrativa en los términos de los arts. 13° y 14°.

Artículo 37. Subsanación de defectos

El Tribunal debe verificar si la demanda reúne los requisitos de los articulas anteriores. Si no los reúne, ordenará que se cumplan, subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no puede exceder de cinco (5) dias. Si en el plazo previsto no se subsanan, la presentación deberá desestimarse sin más sustanciación, declarándose caduca la acción promovida.

Artículo 38. Remisión y requerimiento del expediente

Cuando acciona la Administración Pública, debe acompañar el expediente administrativo como documentación adjunta, en los términos del art. 36° in fine.

Cuando acciona un administrado, presentada la demanda en forma subsanadas las deficiencias conforme al articulo precedente, el Tribunal debe requerir los expedientes administrativos directamente relacionados con la acción. Estosdeben ser remitidos dentro de los diez (10) dias, bajo apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que resultan de la exposición del actor a los efectos de la admisión del proceso. sin perjuicio de acordar lo demás que procede para exigir a quien corresponde la responsabilidad a que da lugar la desobediencia.

Artículo 39. Admisión del proceso

Recibidos los expedientes administrativos, o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal, dentro de los diez (10) días, debe pronunciarse sobre la admisión del proceso.

Artículo 40. Inadmision del proceso

Se declara inadmisible el proceso por:

a) Incompetencia del Tribunal.

b) No ser susceptible de impugnación o ejecución la decisión objeto del proceso, conforme a las reglas de este Código.

c) Haber caducado el plazo de interposición.

Artículo 41. Recursos y revisió

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente contra la resolución que hace lunar a la admisión del proceso, no hay recurso alguno, y ella es irrevisible -tanto de oficio como a petición de parte- en el curso de la instancia y en la sentencia.

La resolución que rechaza la admisión del proceso es recurrible por reposición conforme al art. 66°.

Artículo 42. Incompetencia

El Tribunal puede declarar su incompetencia por razón de la materia:

a) De oficio: sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admision del proceso, en el plazo a que alude el art. 39°.

b) A pedido del demandado: únicamente si éste la plantea como excepción de pronunciamiento previo.

Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes. Ia competencia del Tribunal queda radicada en forma definitiva.

Declarada la incompetencia, se remitirá el expediente al Tribunal considerado competente. si pertenece a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archiva.

Artículo 43. Opción procesal

Admitido el proceso, el demandante debe optar por alguna de las vías procesales previstas en los Títulos cuarto y quinto de este Código. La opcion por el procedimiento ordinario hace decaer automáticamente, y de pleno derecho. La posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.

Artículo 44. Procedimiento ordinario

Si opta por el procedimiento ordinario, en el escrito de opción el actor deberá:

a) Ofrecer toda la prueba.

b) Acompañar la prueba documental que está en su poder; en caso contrario. Ia debe individualizar indicando su contenido, persona en cuyo poder se encuentra. lugar, archivo u oficina pública donde se halla.

c) Proponer los puntos de las informaciones y pericias.

Los pliegos de posiciones e interrogatorios para testigos deberá acompañarse en las oportunidades a que se refieren los arts.

410 y 429 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

Artículo 45. Procedimiento sumario

Si opta por el procedimiento sumario, de pleno derecho la prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en las actuaciones administrativas. Si no se envia el expediente en el plazo previsto por el art. 38°, el Presidente del Tribunal librará oficio a la autoridad a quien debe notificarse la demanda, según el art. 47° reiterando el pedido de remisión en un plazo de diez (10) dias. bajo apercibimiento de aplicar una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso, salvo caso de fuerza mayor que aprecie el Tribunal. El importe de la multa se hace efectivo a la parte actora y se persigue en incidente separado, en el mismo juicio y por el procedimiento establecido para el apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que corresponde aplicar.

Para el supuesto de pérdida o extravio del expediente, el Tribunal fija a la Administración Pública un plazo no mayor de (30) dias para su reconstrucción y remisión.

Artículo 46. Traslado de la demanda

Ejercida la opción por el procedimiento ordinario, se corre traslado de la demanda y del escrito de opción, con citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que comparezca y responda. Si son dos o más los demandados, el plazo será común. Si procede la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.

Artículo 47. Notificació

La demanda se notifica al:

a) Poder Ejecutivo, cuando se accione contra la Provincia. Si el acto impugnado emana de órgano legislativo, judicial o Tribunal de Cuentas, se notificará también al Presidente del Organo de que se trate.

b) Presidente del Directorio o representante legal cuando se accione contra un ente descentralizado.

c) Intendente cuando se accione contra una Municipalidad.

d) Beneficiario del acto impugnado cuando se accione por lesividad.

e) Afectado cuando se pretende la ejecución judicial de actos o dictado de medidas judiciales para el ejercicio de prerrogativas y competencias administrativas.

Las notificaciones previstas en el presente artículo se hacen sin perjuicio de las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art. 136 de la Constitución Provincial.

Artículo 48. Contestació

La contestación de la demanda debe formularse por escrito y contener, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla. En esta oportunidad, la demandada debe ofrecer toda la prueba, cumpliendo con los requisitosdel art. 44° y reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos. cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio, la contestación ambigua o evasiva o la negativa meramente general pueden estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.

Artículo 49. Reconvenció

No se admite la reconvención, sin perjuicio de disponerse la acumulación de acciones conforme al art. 16°.

Artículo 50. Traslado contestación. Nuevas pruebas

De la contestación de la demanda se corre traslado a la actora por cinco (5) días. Dentro de tal plazo, el actor puede ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocados por la contraria, y debe expedirse conforme lo dispone el art. 48° respecto a documentos que se le atribuyen y recepción de cartas y telegramas.

Artículo 51. Oportunidad y tipos

Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado puede oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:

a) Prescripción.

b) Incompetencia.

c) Cosa Juzgada.

d) Falta de personería en los litigantes o en quienes los representan, por carecer de capacidad para estar en juicio o de representación suficiente.

e) Litispendencia.

f) Transacción.

g) Renuncia del derecho.

h) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

En el escrito en que se oponen excepciones, se debe ofrecer recortada la prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el plazo para la contestación de la demanda.

Artículo 52. Trámite de las excepciones

Del escrito en que se interponen excepciones, se corre traslado al actor por cinco (5) días.

Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no ofreciéndose prueba, el Tribunal. previa vista por cinco (5) días al Fiscal, llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días.

Si se ofrece prueba, el Tribunal fijara audiencia para producirla dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días.

Producida la prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 53. Resolución de las excepciones

Desestimadas las excepciones, se ordena regir el plazo para contestar la demanda.

Si se admite las excepciones mencionadas en los incisos d) y h) del art. 51°, el Tribunal fijará el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos, bajo apercibimiento de caducidad de la acción promovida. Subsanados los defectos, se ordena regir el plazo para contestar la demanda.

Si se admite las excepciones mencionadas en los incisos a), c), e), f) y 9) del art. 51° se ordenará el archivo de las actuaciones.

Si se admite la excepción mencionada en el inciso b) del art. 51°, se procederá conforme al último párrafo del articulo 42°.

Artículo 54. Producció

Procede la producción de prueba siempre cuando se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no media conformidad entre los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del Codigo de Procedimientos en lo Civil y Comercial, en tanto no se oponen a las de este cuerpo legal.

Artículo 55. Admisió

Vencido el plazo señalado en el articulo 50° dentro de los tres (3) días. El Presidente del Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión de la prueba y dictar las medidas necesarias para su producción.

Toda denegatoria de prueba debe ser fundada. Esta resolución es susceptible de impugnación mediante recurso de reposición.

Artículo 56. Prueba pericial

No es causal de recusación para los peritos la circunstancia de ser agentes estatales, salvo cuando se encuentran bajo dependencia jerárquica directa del órgano emisor del acto origen de la acción.

Artículo 57. Prueba confesional

Los agentes estatales no pueden ser citados para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; pero pueden ser citados como testigos. Las personas públicas no estatales y las privadas prestan confesión por intermedio de sus representantes legales o por si mismas, según corresponda.

Artículo 58. Casos y efectos

El Tribunal, a pedido de parte, puede, mediante resolución fundada, disponer la abreviación de los plazos procesales establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia cuando:

a) Existen "prima facie" irregularidades en la actividad administrativa impugnada y la posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución.

b) La ejecución del acto o el ejercicio de las prerrogativas y competencias administrativas urgen por razones de interés público.

Artículo 59. Medidas urgentes

El Tribunal también puede disponer la sustanciación urgente de medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio y dictar sentencia en breve tiempo.

Artículo 60. Puro derecho

Si no hay hechos controvertidos y el Tribunal no considera necesario disponer medidas de prueba, ordenará correr un nuevo traslado a las partes por el plazo común de diez (10) dias, para argumentar en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual plazo al Fiscal, llamará autos para sentencia.

Artículo 61. Alegato

Sustanciada la prueba o vencido el plazo de prueba, los autos se ponen en la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez (10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato.

Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo. previa vista por diez (10) dias al Fiscal, se llama autos para sentencia.

Artículo 62. Plazo

La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta (60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.

Artículo 63. Requisitos

La sentencia debe contener:

a) Designación de los litigantes.

b) Relación sucinta de las cuestiones planteadas.

c) Consideracion de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y de derecho. merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos conducentes controvertidos se juzgan probados.

d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso.

e) Resolución sobre costas.

Artículo 64. Efectos

Cuando la sentencia acoge la acción debe en su caso:

a) Anular total o parcialmente el acto impugnado.

b) Reconocer el derecho subjetivo y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento, cumplimiento o ejercicio.

c) Resolver sobre el resarcimiento de los perjuicios reclamados.

d) Ordenar la ejecución de actos administrativos y disponer las medidas necesarias para el ejercicio de las prerrogativas y competencias administrativas.

Artículo 65. Interprión obligatoria

La interpretación de normas dada por el Tribunal es obligatoria para la Provincia, las Municipalidades, entes descentralizados y el Tribunal de Cuentas.

Artículo 66. Recurso de reposició

Procede el recurso de reposición respecto de las providencias simples y sentencias interlocutorias, a fin de que se las deje sin efecto o se las modifique por contrario imperio. Su trámite se rige por las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

Artículo 67. Recurso de nulidad

El recurso de nulidad procede:

a) Cuando la sentencia resuelve cosas que son antiéticas, dispone en la parte resolutiva lo contrario de lo que en los considerandos expresa o en éstos incurre en contradicción.

b) Cuando los representantes de la Administración Pública han procedido a hacer reconocimientos o transacciones sin la autorización respectiva.

c) Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que inciden sobre los resultados del fallo, pero que no han sido consentidos por las partes.

d) Cuando la sentencia presenta defectos esenciales de forma, o no decide sobre cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.

El plazo para deducir el recurso es de cinco (5) dias desde la notificación de la sentencia.

Del recurso se corre traslado a la contraria por cinco (5) días;

evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo si no se ha ofrecido prueba, el Tribunal dictará resolución dentro de los cinco (5) dias previa vista por igual plazo al Fiscal.

Si se ha ofrecido prueba que el Tribunal considera pertinente fijará audiencia de sustanciación dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, la que puede postergarse una sola vez en caso de imposibilidad material de producir la prueba en la audiencia señalada; encontrándose el expediente en estado, se procede conforme a lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

Si el Tribunal declara la nulidad de la sentencia. deberá dictar un nuevo fallo dentro de los diez (10) dias.

Artículo 68. Recurso de revisió

El recurso de revisión procederá:

a) Si después de dictada la sentencia se recobran o descubren pruebas decisivas que la parte ignoraba que existían o no pudo presentarlas por fuerza mayor, o porque las tenis la parte en cuyo favor se ha dictado el fallo.

b) Si la sentencia ha sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad ha sido declarada en un fallo, y este hecho no se denuncio en el juicio, o se resolvió después de la sentencia.

c) Si a sentencia se ha dictado fundándose en la prueba testimonial y los testigos son condenados posteriormente por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

d) Si se prueba con sentencia firme que existió prevaricato, cohecho o violencia al dictarse la sentencia.

El plazo para deducir el recurso es de treinta (30) días y se cuenta desde que se tuvo conocimiento de los hechos.

La tramitación del recurso se rige por las normas establecidas en el articulo anterior para el recurso de nulidad.

Artículo 69. Plazo de ejecució

Las entidades estatales disponen de sesenta (60) días, contados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.

Si la sentencia condena a pagar una suma de dinero. no se hará ejecución de la misma, debiendo en este caso el Poder Legislativo arbitrar los medios para el pago de conformidad con lo dispuesto en el art. 254 de la Constitución de la Provincia.

Artículo 70. Ejecución directa

Vencido el plazo que establece el primer párrafo del artículo anterior o transcurrido el período a que se refiere el art. 254 de la Constitución de la Provincia sin que la sentencia haya sido cumplida, a petición de parte, el Tribunal debe ordenar la ejecución directa, mandando a el o los agentes correspondientes, debidamente individualizados, dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectivas las responsabilidades que establecen los arts. 171 y concordantes de la Constitución de la Provincia.

El Tribunal puede adoptar aun de oficio, todas la providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las atribuciones que le confiere la Constitución. Sin que se le puedan oponer disposiciones que figuran en leyes o en actos de la administración; pero no puede trabarse embargo en los bienes afectados al uso público o a un servicio público ni sobre las contribuciones fiscales afectadas por ley a servicios públicos.

Artículo 71. Desobediencia de los agentes

Los agentes, a quienes se ordena el cumplimiento de la sentencia, deben proceder a ello aun cuando haya ley que lo prohiba, o sus superiores les ordenen no obedecer. pero en estos casos. para deslindar responsabilidades pueden hacer constar por escrito ante el Tribunal las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar es tomada por un órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional copia del acta donde consta su voto.

Artículo 72. Responsabilidad de los agentes

Los agentes a quienes se manda cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.

Artículo 73. Ejecución contra entidades no estatales

La ejecución de la sentencia contra entidades públicas no estatales, entidades privadas o personas de existencia visible, se cumple conforme a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, sin perjuicio de la aplicación de los arts. 70° segundo párrafo, 71° y 72°.

Artículo 74. Suspensión y ejecución sustitutiva

Dentro de los cinco (5) dias de notificada la sentencia. La Administración Pública puede solicitar:

a) La suspensión de su ejecución, con la declaración de estar dispuesta a indemnizar los daños y perjuicios que la suspensión causa.

b) La sustitución de su ejecución cuando su cumplimiento puede suplirse por el pago de una indemnización.

Artículo 75. Suspensión: Casos

Puede disponerse la suspensión cuando la ejecución de la sentencia:

a) Determina la supresión o suspensión prolongada de un servicio público.

b) Motiva peligros de trastornos al orden público.

c) Determina la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso siendo éste real y actual, siempre que no medie interés público mayor.

d) Traba la percepción de tributos fiscales regularmente establecidos que no han sido declarados inconstitucionales por sentencia firme.

e) Provoca graves inconvenientes al tesoro público por la magnitud de la suma que debe abonarse, caso en el cual el Tribunal debe establecer el pago por cuotas. con actualización por desvalorización monetaria e intereses legales.

Artículo 76. Trámite y resolució

Del pedido de suspensión o sustitución se corre traslado por cinco (5) dias a la contraria; si ésta al contestar no se allana, el Tribunal fijará dentro de los diez (10) días siguientes audiencia para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas, las que deben ofrecerse en los respectivos escritos.

El Tribunal, antes o después de la audiencia, puede decretar las medidas para mejor proveer que considere pertinentes, debiendo dictar la resolución, previa vista por cinco (5) días al Fiscal, dentro de los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.

Si resuelve la suspensión el Tribunal fijará plazo máximo de la misma y el monto de la indemnización. Si resuelve la ejecución sustitutiva fijará el monto de la indemnización.

Las indemnizaciones que el Tribunal fije deben abonarse dentro de los sesenta (60) días de la notificación. En caso de no depositarse en plaza el importe de la indemnización fijada, a la orden del Tribunal y para su pago sin más trámite, la suspensión o sustitución quedan sin efecto.

Artículo 77. Reglas específicas

El procedimiento sumario se rige por las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Título cuarto con las siguientes modificaciones:

a) Se corre traslado de la demanda con citación y emplazamiento de diez (10) días.

b) De la contestación de la demanda no se corre traslado a la actora.

c) No se admite sustanciación de prueba alguna, con excepción de la contenida e incorporada en las actuaciones administrativas directamente relacionadas con la acción en los términos del artículo 38°.

d) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se corre vista al Fiscal y se llama autos para sentencia.

Artículo 78. Reenvio legislativo

Son aplicables a los procesos administrativos, analógica y supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley N° 1036.

Artículo 79. Vigencia

Este Código comenzará a regir al mes de su publicación en el Boletín Oficial. Las causas promovidas con anterioridad a esa fecha seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de interposición de la demanda.

Artículo 80. Derogació

Derógase toda disposición general o especial que se oponga a las contenidas en este Codigo.

Artículo 81.

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.