Régimen de protección y fomento de los sistemas socio-productivos de la Agricultura Familiar

Artículo 1.

La presente Ley establece un régimen de protección y fomento de los sistemas socio-productivos de la Agricultura Familiar, cuyo principal propósito es lograr condiciones más dignas para el productor y su grupo familiar.



Artículo 2.

Se entiende por Agricultura Familiar a todo tipo de producción de bienes y servicios donde la unidad doméstica y la unidad productiva están físicamente integradas, la actividad productiva es la principal ocupación y fuente de ingreso del grupo familiar, la familia aporta la fracción predominante de la fuerza de trabajo utilizada en la explotación y la producción se dirige tanto al autoconsumo como al mercado.

Están comprendidos en la categoría de agricultura familiar los productores que, por su escala de producción, requieren de sistemas asociativos para acceder a las tecnologías apropiadas de producción, sistemas de mercadeos y participación en las cadenas de agregación de valor de sus productos e incluye en su definición genérica y heterogénea distintos conceptos que se han usado o se usan en diferentes momentos, como son: pequeño productor, minifundista, campesino, chacarero, colono, productor familiar y en nuestro caso también los campesinos sin tierras, los trabajadores rurales y las comunidades de pueblos originarios. Asimismo, aquellos productores artesanales, cuyos procesos de agregación de valor requieren de productos que provienen de la Agricultura Familiar, sean de producción propia o, parcialmente, de terceros.



Artículo 3.

Son objetivos de la presente Ley:

a) Ampliar, fortalecer y jerarquizar los instrumentos que dispone el Estado provincial para promover el desarrollo rural y la agricultura familiar, creando un organismo ejecutor de políticas, dotado de facultades que le permitan llevar a la práctica las disposiciones implementadas en ésta Ley y coordinar las políticas provinciales con las emanadas del Estado Nacional y de las Provincias Patagónicas.

b) Promover la creación de un órgano consultor donde se garantice la participación de todos los actores vinculados territorialmente a la Agricultura Familiar.

c) Desarrollar un modelo rural igualitario, productivo y económico que favorezca el acceso a la tierra, el agua, la tecnología, el financiamiento, los servicios, seguridad social y un nuevo sistema de comercialización que acerque a los productores al resto de la comunidad.

d) Generar respeto al medio ambiente y a su biodiversidad.

e) Ahorrar energía convencional y desarrollar fuentes alternativas.

f) Democratizar la oferta de alimentos y atender a la construcción de soberanía local de abastecimiento de bienes básicos de consumo.

g) Atender la diversidad cultural en todas sus dimensiones.

h) Generar y transferir tecnología apropiada para los agricultores familiares.

i) Resolver la problemática relacionada con la tenencia y distribución de tierras, el acceso al agua, los servicios y a los recursos naturales.

j) Respetar los derechos ancestrales de los pueblos originarios.

k) Planificar estratégicamente la inversión pública en áreas como vivienda, caminos, transporte, energía, agua, infraestructura, comercialización, conservación, educación, salud y seguridad social.

l) Planificar y desarrollar infraestructura productiva comunitaria, cuya propiedad, gestión y administración dependerá de la autoridad de aplicación.

m) Generar oportunidades para las nuevas generaciones.



Artículo 4.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de la Producción o el que en el futuro lo reemplace, debiendo crearse en su órbita un área específica que no deberá tener rango inferior a una Subsecretaria de Estado.



Artículo 5.

La autoridad de aplicación deberá articular con los organismos competentes del Estado la regularización dominial y el acceso a la tierra para los agricultores familiares, considerando a la tierra como un bien social, un derecho para quien la trabaja, de acuerdo al artículo 100 de la Constitución Provincial



Artículo 6.

Crease el Consejo Provincial de la Agricultura Familiar, el que funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación y se integrará con las organizaciones de 2° grado que representen a los agricultores familiares.

El Consejo estará presidido por la autoridad de aplicación y tendrá carácter de órgano consultor para la elaboración y planificación de las políticas públicas dirigidas al sector, debiendo convocar a universidades públicas, organismos del Estado Nacional y Provincial y autoridades municipales.



Artículo 7.

La Autoridad de Aplicación deberá establecer en cada comarca «Unidades de Gestión Territorial de la Agricultura Familiar», a través de las que se implementarán las políticas públicas del sector, bajo la dirección de la autoridad de aplicación, con la participación y representación de los agricultores familiares, los Comités de Cuencas, las organizaciones registradas en la región y los organismos técnicos del Estado Nacional, Provincial y Municipales.

La reglamentación establecerá el mecanismo de integración, constitución y funcionamiento de las Unidades de Gestión Territorial.



Artículo 8.

Créase el Fondo Provincial de la Agricultura Familiar como cuenta específica en el ámbito de la autoridad de aplicación, a los fines de fomentar y promover los sistemas productivos de la Agricultura Familiar.

El Fondo se constituirá con:

a) Los recursos que anualmente asigne el presupuesto de la provincia.

b) Los recursos que se asignen provenientes de Programas Nacionales y de Emergencias.

c) Los legados y donaciones.

d) Los recursos provenientes de este Fondo se ejecutarán conforme a lo dispuesto en un Manual Operativo que, a éste efecto, se confeccionará y que formará parte de la reglamentación de la presente Ley.



Artículo 9.

La Autoridad de Aplicación deberá adherir al Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) y se establecerá como «ventanilla de registro».

Tendrá entre sus funciones y objetivos principales el relevamiento y registro de los agricultores familiares individualmente considerados con sus respectivos nú- cleos familiares y las organizaciones, que los representen, en sus diferentes estadios de consolidación, análogo y complementario al registro Nacional.

El Registro emitirá una credencial de inscripción que permite acceder a los beneficios y políticas que se implementen en el marco de la presente Ley.



Artículo 10.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer de hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos que conforman el Fondo Provincial de la Agricultura Familiar para afrontar gastos de personal y equipamientos necesarios para su funcionamiento.



Artículo 11.

Los productos, insumos y servicios provenientes de establecimientos productivos de los agricultores familiares registrados tendrán prioridad en las contrataciones directas que realice el Estado Provincial para la provisión de alimentos en hospitales, escuelas, comedores comunitarios, instituciones dependientes del sistema penitenciario provincial y demás instituciones públicas dependientes del Estado Provincial.



Artículo 12.

Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Banco de Tierras para la Agricultura Familiar, con el objetivo de contar con tierras aptas y disponibles para el desarrollo rural integral de la Agricultura Familiar en el marco de lo dispuesto en la presente norma.

El Banco de Tierras estará conformado por:

a) Las tierras de propiedad de la provincia que el Poder Ejecutivo por decreto afecte a los fines de la presente Ley.

b) Los bienes inmuebles rurales privados expropiados con la finalidad de ser afectados al Banco de Tierras.

c) Las tierras que sean donadas o legadas al Estado Provincial con el fin de ser afectadas al Banco creado por esta norma.

d) Las tierras que transfiera el Estado Nacional a la provincia al fin indicado en esta Ley.

e) Los inmuebles rurales que reviertan al dominio de la Provincia del Chubut por el incumplimiento del cargo de donación de conformidad a lo establecido en la presente norma.

La Autoridad de aplicación promueve los acuerdos necesarios con las dependencias competentes del Estado a los fines del relevamiento, registro y determinación de las tierras que integrarán el mismo.

Las tierras inscriptas en el Banco de Tierras sean de forma permanente o transitoria y cumpliendo con los requisitos de la reglamentación, estarán exentas del impuesto inmobiliario.



Artículo 13.

Las tierras que integren el Banco, se adjudicarán en forma progresiva a los agricultores familiares registrados, de acuerdo al procedimiento que a tal fin establezca la autoridad de aplicación, mediante adjudicación en venta, arrendamiento, donación o concesión en comodato, teniendo como prioridad para la adjudicación a los agricultores sin tierra y a los trabajadores rurales en estado de dependencia.



Artículo 14.

Revócanse las donaciones con cargo de inmuebles rurales originariamente de propiedad del Estado Provincial, donados a favor de personas físicas o jurídicas privadas, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren con el cargo incumplido.

El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación de la presente, realizará un relevamiento de los inmuebles rurales que se encuentren en la situación descripta y por decreto determinará los cargos de donación incumplidos de conformidad a esta Ley. La Escribanía General de Gobierno realizará las escrituras que en su caso resulten necesarias, tendientes a revertir en la titularidad de la provincia los bienes inmuebles rurales alcanzados por lo prescripto en los artículos precedentes.



Artículo 15.

El acceso al agua para los agricultores familiares es considerado un derecho humano en los términos establecidos en la Resolución N° 64/292 de la Asamblea General de Naciones Unidas.

La autoridad de aplicación deberá promover con los organismos competentes políticas diferenciales para garantizar el acceso al agua para consumo humano, riego, higiene y saneamiento y consumo de los animales domésticos.

El Registro deberá actualizar anualmente los datos vinculados a las personas y entidades inscriptas.



Artículo 16.

Invítese a los Municipios a adherir al régimen de la presente Ley.



Artículo 17.

La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.



Artículo 18.

Facultase al Poder Ejecutivo a realizar las readecuaciones presupuestarias necesarias, a los efectos de dar cumplimiento a la presente Ley.



Artículo 19.

Será de aplicación supletoria la Ley Nacional de Agricultura Familiar Nº 27.118 para todas aquellas situaciones que no se encontrasen reguladas por la presente Ley.



Artículo 20.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.