Creación del Registro de Deudores Alimentantes Morosos (RAM) por incumplimiento de la obligación de solventar las cuotas alimentarias establecidas por sentencia o resolución judicial firme

Artículo 1.

Créase el Registro de Deudores Alimentantes Morosos (RAM) donde serán inscriptas aquellas personas físicas que no hubieran dado debido cumplimiento a la obligación de solventar las cuotas alimentarias establecidas por sentencia o resolución judicial firme. La inscripción en el Registro, o su baja, podrá hacerse por solicitud de parte interesada personalmente o en su caso por el juzgado de familia de la jurisdicción del tribunal interviniente y a requerimiento de la autoridad municipal y provincial.

Podrán efectuar este requerimiento las entidades civiles con capacidad y competencia en la problemática de la niñez, adolescencia y familia que constataren fehacientemente el cumplimiento de la sentencia o resolución judicial.

La implementación del Registro, así como la reglamentación de su funcionamiento, estará a cargo del Poder Judicial a través de la dependencia que el Superior Tribunal de Justicia determine por vía de Acordada.



Artículo 2.

Serán considerados «alimentantes morosos» aquellas personas que adeuden total o parcialmente tres (3) cuotas consecutivas o seis (6) cuotas alternadas, fijadas mediante sentencia o resolución judicial firme.



Artículo 3.

El RAM tendrá las siguientes funciones y obligaciones:

a) Llevar un registro de todas aquellas personas que adeuden total o parcialmente cuotas alimentarias, ya sea por alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia o resolución judicial firme.

b) Expedir certificados en los que conste la situación jurídica de las personas conforme a esta Ley a solo requerimiento de persona física o jurídica, en forma gratuita, en el término de diez (10) días corridos a partir de la fecha de su presentación.



Artículo 4.

Los escribanos que actúen en la Provincia, antes de realizar trámites notariales de disposición, transmisión, cesión o modificación de derechos reales sobre bienes o inmuebles o muebles registrables, deberán requerir de los interesados el certificado de libre deuda expedido por el RAM, el que se agregará al legajo de comprobantes. En caso de existir deuda alimentaria, dichos trámites no deberán ser registrados hasta tanto se regularice la situación.

Los escribanos que no cumplan con la presente obligación y procedan a registrar las operaciones serán sujetos de un proceso sumarial sustanciado por el Colegio de Escribanos de la Provincia del Chubut, de conformidad con la reglamentación dictada por el mismo, respetando el debido proceso y finalizando con una absolución o aplicación de multa dineraria de dos (2) a diez (10) veces el valor de la cuota alimentaria mensual que se hubiere omitido al mes de la celebración la escritura correspondiente.

El procedimiento sumarial deberá ser sustanciado en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles.

En caso de aplicar la sanción prevista por esta Ley la decisión del Colegio de Escribanos de la Provincia del Chubut podrá ser recurrida mediante la interposición de un Recurso Directo en un plazo de diez (10) días de notificada ante la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial respectiva. El Recurso Directo se sustanciará bajo las normas aplicables al proceso ordinario previsto en la Ley XIII N°5



Artículo 5.

La autoridad encargada del RAM informará periódicamente a los distintos organismos o dependencias del Estado provincial del área de minoridad y familia y a los juzgados del fuero, el listado de deudores alimentarios morosos.



Artículo 6. Cargos Electivos

El Tribunal Electoral deberá requerir la certificación de libre deuda expedida por el RAM a la totalidad de los postulantes a los cargos electivos provinciales o municipales. Tal certificación será requisito indispensable para su habilitación como candidato.



Artículo 7. Funcionarios Judiciales

El Consejo de la Magistratura deberá requerir la certificación de libre deuda expedida por el RAM a todos los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial.



Artículo 8. Cargos Públicos

Toda persona física o representante legal o responsable de persona jurídica que pretenda vincularse con la administración provincial por cualquier causa, podrá presentar constancia de no hallarse inscripto en el Registro creado por esta Ley, con la finalidad de lograr acortar los plazos de gestión o resolución de la administración.



Artículo 9. Cargos Poder Ejecutivo

La constancia de libre deuda expedida por el RAM es requisito indispensable para el acceso a funciones y organismos gubernamentales previstos en la Ley de Ministerios.



Artículo 10. Cargos Planta Permanente o Transitoria

El alimentante moroso quedará inhabilitado automáticamente a partir de la inscripción en el RAM para ser designado, ascendido o transferido a cualquier cargo de la planta permanente o transitoria de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; de los Municipios que adhieran a esta Ley y de los entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado.



Artículo 11. Postulantes a Adopción

La constancia de libre deuda expedida por el RAM es requisito indispensable para el acceso a la inscripción en el Registro de Pretensos Adoptantes, sancionados en la referida norma de protección de la niñez, adolescencia y la familia.



Artículo 12. Secretaría de Trabajo

A partir de la vigencia de la presente Ley, la Secretaria de Trabajo verificará la eventual relación de dependencia que tuvieran los inscriptos en el RAM y comunicará los datos que le constaren de la misma al propio Registro y a la causa en que tramite el juicio de alimentos.

Para el otorgamiento del Certificado de Obligaciones Laborales, cuando el empleador sea una persona física, se requerirá el certificado de libre deuda expedido por el RAM.



Artículo 13. Registro Público de Comercio

La autoridad que lleve el Registro Pú- blico de Comercio solicitará como requisito para la conformación de sociedades, asociaciones o fundaciones y/o la incorporación de socios en las ya conformadas, la presentación del certificado de libre deuda del RAM.



Artículo 14. Adjudicaciones del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural

Para la adjudicación en venta de tierras fiscales por parte del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural (IAC) o cesión de los derechos emanados de las mismas, será requisito la presentación del certificado donde conste no estar incluidos en el RAM.



Artículo 15. Marcas y Señales

Para la formalización de la inscripción de transferencia Marcas y Señales o su transferencia;

así como para la obtención de la documentación requerida para la venta de los animales ovinos, bovinos, porcinos, equinos, se exigirá como requisito necesario la presentación de la certificación de libre deuda del RAM, en caso de figurar en dicho registro no se procederá a la inscripción u otorgamiento de la documentación necesaria hasta la regularización de dicha situación.



Artículo 16. Cambio de Titularidad

Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación industrial o local con habilitación acordada cambie de titular, debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la certificación de libre deuda respectiva del enajenante y adquirente, ya sean personas físicas o los directivos en los casos de persona jurídica. De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.



Artículo 17. Proveedores o Contratistas del Estado Provincial

Quienes se encuentren incluidos en el Registro de Alimentantes Morosos están inhabilitados para actuar como proveedores o contratistas de todos los Organismos del Estado Provincial, tanto del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; como a los Municipios que adhieran a esta Ley y a los entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado. Es condición para la inscripción como proveedor adjuntar a sus antecedentes la certificación emitida por el Registro Provincial de Deudores Alimentarios Morosos en la cual conste que no se encuentran inscriptos.

Las reparticiones del Estado provincial que procedan a la contratación y/o compra de bienes o servicios deberán consultar previo a la adjudicación, que los oferentes no se encuentren incluidos en el Registro Provincial de Deudores Alimentarios Morosos.

De encontrarse inscripto en dicho Registro, el organismo público podrá actuar de agente de retención de los créditos alimentarios y depositar el mismo en el juzgado respetivo o en la cuenta bancaria correspondiente al acreedor alimentario.

Las personas inscriptas como proveedores o contratistas de organismos públicos antes de la fecha de promulgación de esta Ley, incluidas en el Registro, deberán presentar el certificado de no inclusión en el Registro Provincial de Deudores Alimentarios Morosos, como recaudo para participar en licitaciones, concursos o adjudicaciones. La presentación del certificado deberá renovarse anualmente.

En caso de omisión, o de encontrarse inscripto en dicho Registro Provincial, se procederá a su exclusión como proveedor o contratista.



Artículo 18. Concesiones, Habilitaciones, Licencias y Permisos

Quienes se encuentren incluidos en el Registro de Alimentantes Morosos están inhabilitados para mantener, obtener, prorrogar, renovar o transferir concesiones, habilitaciones, licencias o permisos, de cualquier clase, que deban ser otorgadas, prorrogadas o renovadas por las reparticiones públicas pertenecientes a los órganos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; a los Municipios que adhieran a esta Ley y a los entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado. Las concesiones, habilitaciones, licencias o permisos otorgados con anterioridad a la inscripción en el Registro caducarán automáticamente.



Artículo 19. Postulantes a Viviendas

Para el otorgamiento o adjudicación, a título onerosos, de viviendas construidas por la provincia o cesión de los derechos emanados de las mismas será requisito la presentación del certificado donde conste que el titular, cedente y cesionario en su caso, no se encuentren incluidos en el registro.



Artículo 20. Contratación con Banco del Chubut

Quienes se encuentren incluidos en el Registro de Alimentantes Morosos están inhabilitados para contratar cualquier tipo de operación comercial o financiera con el Banco del Chubut S.A.



Artículo 21. Planes de Pago, Quitas, Financiaciones

Quienes se encuentren incluidos en el Registro de Alimentantes Morosos están inhabilitados para Obtener planes de pagos, quitas o financiaciones de deudas por impuestos, tasas u otra deuda por cualquier otro concepto con el erario público.



Artículo 22.

La inscripción en el Registro de Alimentantes Morosos y su cancelación será dispuesta por el Juez, de oficio o a pedido de parte. Previo a resolver la inscripción o cancelación, se correrá traslado por el plazo de cinco (5) días al deudor o acreedor alimentario, según corresponda.



Artículo 23.

El Poder Ejecutivo Provincial a través del Organismo de aplicación del presente podrá suscribir convenios con las distintas provincias a fines de estructurar métodos operativos que permitan un funcionamiento recíproco y actualizado de los Deudores Alimentarios Morosos que se encuentren registrados en otras jurisdicciones en el ámbito de nuestra Provincia.



Artículo 24.

Invítase a las empresas e instituciones privadas que desarrollen su actividad en la provincia a requerir informes al RAM según lo prescripto en la presente Ley.



Artículo 25.

Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.



Artículo 26.

Abrógase la Ley XIII N°12 (antes Ley 4.616).



Artículo 27.

La presente Ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.



Artículo 28.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.