El Juicio Político a que se refieren los Artículos 105º y siguientes de la Constitución de la Provincia, se regirá por las normas procesales contenidas en la presente Ley.
La denuncia promoviendo Juicio Político será formulada ante la Cámara de Diputados por cualquier ciudadano mayor de edad que acredite habitar en la Provincia de La Rioja."
La denuncia deberá ser presentada por escrito, en papel simple, determinando con toda precisión el nombre y cargo del funcionario que se acusa, los hechos que sirvan de fundamento, acompañando o indicando las pruebas documentales y los testimonios que invoque. La denuncia deberá ser firmada por ante el Secretario Legislativo y/o subrogante, quien actuando como fedatario, verificará identidad y domicilio del denunciante y, sin más trámite la ingresará en el Orden del Día de la primera Sesión posterior a la fecha de presentación. Habiendo tomado conocimiento la Cámara, ésta girará la denuncia a la Sala Acusadora del Juicio Político
Recibida la denuncia por la Sala Acusadora, decidirá, en la misma Sesión, si los funcionarios acusados y los cargos formulados son de aquellos comprendidos en el Artículo 105º de la Constitución Provincial. Sólo por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, podrá declarar su incompetencia para entender en la denuncia.
Votada negativamente la cuestión, la denuncia se considerará rechazada. Votada afirmativamente, pasará a la Comisión Investigadora, para la cual desde ese momento correrá el término previsto en el Artículo 108º de la Constitución.
La Comisión Investigadora, en el cumplimiento de sus funciones, tendrá las más amplias facultades, pudiendo, sin perjuicio de cuantas medidas considere convenientes y necesarias: a) Solicitar informe, con las mismas facultades que la Constitución y el Reglamento prevé para la Cámara. b) Requerir el envío o la presentación de Expedientes Administrativos o Judiciales. c) Realizar por sí o por técnicos, compulsa de libros y documentos públicos privados, e intervenir contabilidades. d) Requerir el allanamiento de domicilios. e) Recibir declaraciones testimoniales. f) Recibir en su seno al denunciante, para ampliar la denuncia y ofrecer nuevos elementos probatorios. Recibir, asimismo, al funcionario acusado, a su pedido para ofrecer elementos de descargo. La resolución la tomará sin sustanciación ni recurso alguno. Para el ejercicio de sus facultades podrá hacer uso de la fuerza pública.
Una vez ejecutadas las diligencias de investigación o al vencimiento del término legal, formulará dictamen ante la Sala Acusadora. En ningún caso podrá dejar dictaminar sobre la veracidad de los cargos formulados y la responsabilidad del imputado.
La Sala Acusadora estudiará el dictamen de la Comisión Investigadora aceptando o rechazando la acusación con respecto a cada uno de los cargos formulados, necesitándose dos tercios de votos de sus miembros presentes para dar curso a la acusación.
Si el voto fuere negativo sobre todos los cargos, la denuncia se tendrá por desechada. Cuando , se admita la acusación aunque fuere parcialmente, designará una Comisión de tres de sus integrantes, la que previo juramento la sostendrá ante la Sala de Sentencia.
Desde el momento en que la Sala Acusadora haya admitido la acusación y librado los pertinentes oficios de comunicación al acusado a la Cámara de Diputados, el Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones sin goce de sueldo. La comunicación se hará acto seguido de terminada la Sesión por el medio más rápido, con la firma del Presidente y del Secretario de la Sala, dejándose constancia del libramiento de los oficios.
El Presidente de la Sala efectuará la pertinente comunicación a la Sala de Sentencia, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 111º de la Constitución, con transcripción de la resolución votada y dando los nombres de los miembros de la Comisión Acusadora.
Si la Comisión de Investigación no produjera dictamen en el término constitucional, la Sala Acusadora lo hará con los elementos de juicio que posea o previa investigación sumarísima que realice, aceptando o rechazando la acusación con respecto a cada uno de los cargos formulados, necesitándose dos tercios de votos de sus miembros presentes para dar curso a la acusación. En el supuesto señalado en el apartado anterior, la Sala Acusadora formulará dictamen en el plazo de 20 días.
Después que la Sala Acusadora admita la acusación, el funcionario acusado no podrá presentar renuncia a su cargo y permanecerá sujeto a las resultas del Juicio Político. La presentación de la renuncia no producirá efecto alguno.
Serán insanablemente nulos los actos suscriptos por el funcionario sometido a Juicio Político, desde que la Sala Acusadora pronunciare su suspensión en el cargo.
Cuando la Sala de Sentencia reciba la comunicación del Artículo 11º, el Presidente convocará a sus miembros dentro del término de cinco (5) días de recibida aquélla, a fin de constituirse en Tribunal de Sentencia.
Reunidos los miembros tomarán conocimiento de la comunicación, y acto seguido prestarán juramento ante el Presidente de la Sala y éste ante la misma, de "administrar justicia con imparcialidad y rectitud conforme a la Constitución y a las leyes vigentes en la Provincia
Constituída asi la Sala de Sentencia, fijará día y hora de sesión, para un término no mayor de cinco días, en que estará dispuesta a recibir u oir la acusación, de lo que avisará formalmente por oficio a la Comisión Acusadora.
Si la Comisión Acusadora no se hace presente sosteniendo la acusación, o no envía por escrito los cargos, la Sala de Sentencia puede: a) Tener por desistida de la acusación a la Sala Acusadora. b) Intimidar a la Sala Acusadora a sostener la acusación en término no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Al efecto de recibir la acusación fijará nuevas sesiones que serán comunicadas con los recaudos del artículo anterior. En caso de no ser sostenida la acusación en dicha sesión, se declara desistida la misma. En ambos casos, la declaración de la Sala de Sentencia tendrá los efectos de fallo absolutorio.
Establecida la acusación por la Sala Acusadora, el Tribunal de Sentencia procederá a conocer la causa, que fallará en el término de treinta días.
El término previsto en el Artículo 111º de la Constitución Provincial, corre desde la sesión en que formalmente se reciba la acusación.
Recibida la acusación, acto seguido se correrá traslado al acusado o acusados, separadamente, con copia del escrito o de la versión presentada por la Comisión Acusadora, por el término de cinco días perentorios, bajo apercibimiento de seguir el Juicio en rebeldía. La contestación podrá ser verbal o por escrito, pero dado el primer modo, se presentará también por escrito bajo la firma del acusado, con patrocinio letrado, pudiendo éste valerse de uno o más defensores letrados. La sesión para recibir la constestación, será fijada para una fecha que asegure al acusado el término perentorio fijado.
Contestada la acusación, si la Comisión Acusadora quisiere replicar, se pasará a cuarto intermedio por breve término, y al finalizar el mismo, en audiencia verbal, será expuesta la réplica, en cuyo caso y en acto seguido, el acusado podrá contrareplicar del mismo modo.
Si el acusado no comparece a contestar el traslado a solicitud de la Comisión Acusadora, será declarado contumaz por simple mayoría y el juicio seguirá en rebeldía. El acusado podrá presentarse en cualquier momento del proceso, con preclusión para él, de las instancias cumplidas. La declaratoria de rebeldía será notificada al acusado con íntegra transcripción de la resolución.
El Presidente de la Sala determinará los asientos que en el Recinto ocupará la Comisión Acusadora, el acusado y sus defensores.
En la sesión para recibir la contestación, las partes podrán ampliar el ofrecimiento de pruebas que hayan formulado en el acto de acusar y contestar.
Cumplidas las diligencias prescriptas en los artículos anteriores, la Sala de Sentencia, constituida en Sesión Secreta, conferenciará si ha de abrir el juicio a pruebas, debiendo hecerlo si lo solicitare alguna de las partes. Las pruebas que éstas ofrezcan no podrán rechazarse sino por dos tercios de votos de los presentes.
Si ninguna de las partes solicita que el juicio se abra a pruebas, la Sala podrá ordenarlo de oficio.
El término de pruebas nunca excederá de diez días. Las pruebas de ambas partes serán producidas en sesiones sucesivas.
El Presidente de la Sala examinará los testigos en presencia de las partes, si quisieren concurrir. Los demás miembros, los miembros de la Comisión Acusadora y el o los defensores del acusado, por su orden, podrán hacer a los testigos las preguntas que crean oportunas. La Sala de Sentencia desestimará las preguntas que considere impertinentes.
Los documentos que las partes presenten dentro del término de pruebas serán leídos en las sesiones y agregados al proceso.
Vencido el término de prueba o terminada su producción, el Presidente consederá por su orden la palabra a los miembros de la Sala Acusadora y al Letrado o Letrados del acusado, para que aleguen sobre el mérito de la prueba recibida.
Oída las partes, o habiendo renunciado a dar los alegatos, la Sala constituída en comisión, conferenciará en sesión secreta y pronunciará el fallo. Los miembros de la Sala de Sentencia no podrán abstenerse de emitir su voto.
Terminada la sesión secreta, en un plazo no mayor de tres días, se reunirá en Sesión Pública para dictar sentencia, de lo que serán notificadas las partes.
Iniciada la sesión y sin más trámites, el Presidente de la Sala se dirigirá por orden alfabético a cada uno de los miembros de la Sala y le preguntará si el acusado es culpable del cargo que se le hace, debiendo hacer una pregunta por cada cargo. La única contestación admitida será "sí" o "no", no pudiendo fundamentarse el voto.
Si sobre ninguno de los cargos hay dos tercios de votos sobre el total de miembros del Tribunal de Sentencia en contra del acusado, éste será absuelto de la acusación y redactado el fallo como después se establece estando terminado el juicio.
Si resultare mayoría de dos tercios de votos sobre todos los cargos, o sobre alguno o algunos de ellos, se declarará destituído al acusado de su cargo, conforme al Artículo 113º de la Constitución Provincial.
Cumplidos los trámites señalados, el Presidente nombrará una Comisión de tres miembros para la redacción del fallo. Para la aprobación del texto de la sentencia, se requiere la simple mayoría. Se firmará por el Presidente y el Secretario y se agragará el original al juicio. Por vía de oficio se transcribirá integramente a la Sala Acusadora, a la Cámara de Diputados, al Ejecutivo Provincial y al Tribunal Superior de Justicia. La sentencia se notificará al funcionario destituído con transcripción íntegra.
Recibido el oficio por la Cámara de Diputados, el Secretario Legislativo ordenará la publicación de la sentencia completa en el Boletín Oficial de la Provincia y entregará copia autenticada a las agencias y medios periodísticos
Las funciones de la sala acusadora y de la sala de sentencia, se suspenden en el período de receso de la Cámara
A los efectos de su sustanciación, todo juicio político iniciado en un Período Legislativo determinado, deberá ser tramitado hasta el último acto procesal, por las Salas Acusadoras y de Sentancia, conforme a la integración de las mismas en el Período Legislativo en que el juicio tuvo ingreso formal a la Cámara de Diputados.
Cuando un grupo de diputados culmine su mandato, deberá efectuarse un sorteo entre sus reemplazantes, al único efecto de que éstos últimos continúen entendiendo en los juicio en trámite.
Los miembros de cada Sala sólo podrán excusarse, cuando sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el acusado, o estén ligado por un interés legítimo al acusador o al acusado.
Para todo lo que no esté previsto en ésta Ley; regirá supletoriamente el Reglamento Interno de la Cámara y el Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia de La Rioja.
Los términos se cuentan en días hábiles.
Los Presidentes de ambas Salas tienen derecho a voto y en caso de empate tendrán voto decisivo.
Las Ssesiones serán públicas, salvo las excepciones previstas por esta Ley o las que las Salas lo resolveran expresamente.
Los actos de mero trámite serán resultados, respectivamente, por el Presidente de la Sala Acusadora y de Sentencia.
El Prosecretario Legislativo de la Cámara de Diputados, desempeñará la función de Secretaría de la Sala de Sentencia y el Prosecretario Administrativo del mismo Cuerpo, lo hará de la Sala Acusadora. Ambos serán subrogados por los respectivos Directores de Despacho.
Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.