La presente Ley tiene por objeto la promoción, protección y fomento de la actividad musical desarrollada por artistas locales, que contribuyan al afianzamiento de la cultura.
A los efectos de la presente Ley, se considera músico salteño a todo autor, compositor o intérprete de la provincia de Salta, que se encuentre radicado en forma permanente en nuestra Provincia, y de acuerdo a las definiciones dispuestas en el artículo 3º de la Ley Nacional 26.801.
Los propietarios de locales en donde se realicen presentaciones en vivo de grupos musicales, deben garantizar la seguridad de éstos y la de sus elementos de trabajo, brindando condiciones dignas donde puedan desarrollar su labor artística.
Se impulsará desde el Poder Ejecutivo la firma de un Convenio entre el Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia, los propietarios de locales donde se realicen las presentaciones, y las asociaciones de músicos salteños a los efectos de incentivar la promoción y protección de los artistas locales, determinar las condiciones generales de contratación y los montos mínimos que se abonará por actuación.
Se invitará a los propietarios de los locales, y a las asociaciones de músicos salteños a que participen en la elaboración del Convenio, pudiendo adherirse luego al mismo quienes no lo hayan firmado originariamente.
Vetado por art. 1, Dcto. Nº 9/17 (B. O. 11-01-17)
Créase el Registro Único de Músicos Salteños. La inscripción en el registro se efectuará por medio de una declaración jurada sobre su condición de músico, sin examen, por la cual se otorgará la credencial de músico salteño registrado.
Vetado por art. 1, Dcto. Nº 9/17 (B. O. 11-01-17)
Vetado por art. 1, Dcto. Nº 9/17 (B. O. 11-01-17)
Vetado por art. 1, Dcto. Nº 9/17 (B. O. 11-01-17)
Vetado por art. 1, Dcto. Nº 9/17 (B. O. 11-01-17)
Vetado por art. 1, Dcto. Nº 9/17 (B. O. 11-01-17)
Vetado por art. 1, Dcto. Nº 9/17 (B. O. 11-01-17)
Los recitales que cuenten con el auspicio o invitación del Gobierno de la Provincia de Salta deberán presentar, en la medida de sus posibilidades, a un músico salteño como artista de soporte.
El Estado Provincial pone a disposición de los principios del artículo 1º de la presente Ley, el uso gratuito de sus locales y establecimientos idóneos a los fines de la efectivización de un circuito de música en vivo.
Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, ejercicio vigente.
La presente Ley deberá reglamentarse dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.