Créase el Parlamento Provincial Juvenil de la Provincia, sus miembros se desempeñarán ad-honorem, sus decisiones, dirigidas a la Cámara de Diputados, tendrán el carácter de recomendaciones no vinculantes.
Son fines y objetivos del Parlamento Provincial Juvenil:
a) Debatir las propuestas de solución a los problemas educativos de la Provincia.
b) Promover y estimular la defensa de los derechos a la educación secundaria y terciaria.
c) Propiciar la participación activa en las decisiones oficiales que de alguna manera afecten las actividades de los adolescentes en la comunidad.
d) Promover, en coordinación con los organismos provinciales y municipales, las actividades culturales, deportivas y recreativas de los estudiantes, priorizando aquellas que se encuentren estrictamente relacionadas con el arraigo popular.
e) Participar ante los organismos nacionales, provinciales y municipales, a fin de obtener los recursos necesarios y los programas sociales destinados para los jóvenes, para beneficiar a las escuelas más carenciadas.
Es competencia del Parlamento Provincial Juvenil ejercer las funciones conforme a los preceptos de la presente ley y dentro de un marco constitucional en todo lo conducente:
a) Asesorar a la Cámara de Diputados sobre la legislacíon provincial referente a los asuntos públicos directamente relacionados con la actividad de los jóvenes de la Provincia.
b) Propiciar la creación de los Parlamentos Juveniles Municipales en todo el ámbito de la Provincia.
c) Aconsejar en los Proyectos de Ley que reglamente el funcionamiento de las salas de juegos y entretenimientos, espectáculos bailables, recreativos y deportivos.
d) Fomentar la consolidación de las relaciones entre la familia, la escuela el municipio y la Provincia.
e) Reglamentar el Régimen Electoral y la convocatoria a elecciones de los Parlamentos Juveniles.
f) Además de las funciones señaladas en el presente artículo el Parlamento Provincial Juvenil podrá realizar cualquier otra actividad compatible con sus fines y objetivos y con las funciones de otras instituciones, no confrontando las normas de la Constitución Nacional, Provincial, Leyes y Cartas Orgánicas Municipales.
Invítase a todos los Consejos Deliberantes de la Provincia adherir a la presente ley, a fines de que los Parlamentos Juveniles Municipales puedan deliberar en sus repectivos recintos.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Cámara de Diputados de la Provincia, la misma se encargará de asesorar y prestar apoyo para el funcionamiento del Parlamento Provincial Juvenil y coordinar con las áreas de gobierno correspondiente, las distintas alternativas que en el uso de sus funciones específicas produzcan los parlamentos.
La Autoridad de Aplicación se encargará de la elaboración de las normas reglamentarias complementarias a esta ley.
La integración y representación en el Parlamento Provincial Juvenil será de 46 miembros
Para ser parlamentario juvenil se requiere, ser argentino, tener entre 15 y 30 años de edad inclusive, un año de residencia inmediata y efectiva en el departamento que representa a la fecha de su elección, y carecer de antecedentes penales.
Los parlamentarios juveniles serán elegidos mediante asambleas por los grupos juveniles de sus respectivos departamentos y durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos siempre que reúna los requisitos del artículo anterior.
El Parlamento Provincial Juvenil deberá dictar su propio reglamento de organización y funcionamiento.
El Parlamento Provincial Juvenil se reunirá en el recinto legislativo de la Cámara de Diputados de la Provincia, en sesiones ordinarias en el período que corresponda desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre,pudiendo realizar sus sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes.
La Función Legislativa deberá garantizar la previsión presupuestaria para atender su funcionamiento.
El Parlamento Provincial Juvenil tendrá su sede en la ciudad Capital de la Provincia de La Rioja, pudiendo el Cuerpo trasladarse a sesionar, por decisión especial, en cualquier lugar del territorio provincial.
Derógase la Ley Nº 5.701
Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.