Adhesión de la provincia al Régimen de Sinceramiento Fiscal

Artículo 1.

Adhiérese al Régimen de Sinceramiento Fiscal establecido en el Título 1 del Libro II de la Ley Nacional Nº 27260, en los términos y condiciones que se establecen a continuación.



Artículo 2.

Establécese con carácter general, hasta el 31/03/2017, la vigencia de un Régimen Excepcional de Regularización Tributaria para aquellos contribuyente y responsables que se presenten a regularizar su situación fiscal frente a los impuestos y tasas que administra la Agencia de Recaudación Tributaria, como consecuencia de su acogimiento al sistema voluntario y excepcional de declaración de bienes establecido en el Título I del Libre II de la Ley Nacional Nº 27260.

También podrán acceder al Régimen de la presente aquellos sujetos que no se encontraran inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con anterioridad a la fecha de acogimiento al sistema excepcional de declaración de bienes del Título I del Libro II de la Ley N° 27260, cuando Sistema Argentino de Información Jurídica debieran estarlo, los que deberán cumplimentar inscripción con carácter previo al acogimiento a los beneficios de la presente.



Artículo 3.

Los contribuyentes y responsables que hubieran omitido declarar ingresos en el impuesto sobre los Ingresos Brutos con anterioridad a la sanción de la presente y se hayan acogido o se acojan hasta su vencimiento al Régimen establecido por el Titulo I del Libro II de la Ley Nacional N° 27260, podrán acogerse al Régimen que establece el artículo 2° de la presente ley, debiendo presentar la documentación adicional que establezca la ARTRN y abonar el impuesto en la forma, plazos y condiciones que establezca la misma en la reglamentación, conforme a las pautas establecidas por la RG 3919/16 de la AFIP.

A estos efectos, se considera sin admitir prueba en contrario que el monto total a que ascienda: los bienes declarados voluntariamente en el Régimen del Título I del Libro II de la Ley 27260, corresponde a ingresos omitidos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el caso de contribuyentes directos.

Para contribuyentes encuadrados en el Régimen del Convenio Multilateral, se considerará como ingresos omitidos en nuestra jurisdicción el que resulte de multiplicar el monto total de los bienes declarados ante la AFIP en cumplimiento de la Ley Ley N° 27260, por el coeficiente unificado correspondiente a la jurisdicción de Río Negro que surja de la última DDJJ CM 05 vencida a la fecha del acogimiento en esta jurisdicción.

Para aquellos sujetos que tributen por alguno de 1os Regímenes especiales del Convenio Multilateral, se tomará como coeficiente el porcentaje que surja de la proporción de los ingresos atribuidos a nuestra jurisdicción sobre el total de ingresos declarados que surja de la última DDJJ CM 05 del contribuyente o responsable vencida a la fecha del acogimiento en esta jurisdicción.



Artículo 4.

A los contribuyentes y responsables que realicen el acogimiento previsto en el artículo 2° y presenten toda la documentación requerida, se les remitirán los intereses, multas y accesorios que pudieran corresponder conforme a lo normado en el Código Fiscal de la Provincia de Río Negro; (Ley I Nº 2686 y modificatorias) y tendrán el beneficio de abonar las alícuotas especiales que a continuación se detallan sobre el total del monto de los bienes declarados en el acogimiento al Régimen de Sinceramiento Fiscal establecido por Ley N° 27260 atribuibles a Río Negro, en concepto de IIBB omitido, conforme lo establecido en el 2° párrafo del artículo 3° de la presente:

Ingresos total país omitidos inferiores $ 305.000 - 0%.

Ingresos total país omitidos entre y $ 305.000 y $ 800.000 - 0,5%.

Ingresos total país omitidos superiores a $ 800.000 - 1%.



Artículo 5.

En relación a los instrumentos que exterioricen con motivo del acogimiento al Régimen Excepcional de Regularización de Bienes, los mismos estarán gravados en el Impuesto de Sellos con una alícuota equivalente al 50%, de la alícuota que les hubiera correspondido conforme la Ley impositiva aplicable.



Artículo 6.

La Agencia de Recaudación Tributaria será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, facultándose a la misma a dictar su reglamentación y las normas complementarias que resulten necesarias a los fines de la aplicación de lo establecido en el Título II y resolver las distintas situaciones que se produzcan, y en especial a establecer los formularios a utilizar por los contribuyentes y responsables para el pago del impuesto determinado, así como las demás condiciones, plazos y formalidades a las que deberá ajustarse toda otra presentación que haya de efectuarse a los fines de la aplicación de los beneficios que se disponen en la presente Ley.



Artículo 7.

Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.