Estableciendo un régimen tarifario especial denominado Tarifa Eléctrica de Interés Social Única

Artículo 1.

Establécese un régimen tarifario especial para los usuarios del servicio eléctrico, que revistan la condición de Personas Electrodependientes, que se denominará "Tarifa Eléctrica de Interés Social Única", la misma se encontrará solventada por partes iguales, cincuenta por ciento (50%) por el Estado Provincial y cincuenta por ciento (50%) por el Prestador del Servicio.



Artículo 2.

Denomínese Persona con condición de Electrodependiente a todos los usuarios qué presenten consumos extraordinarios de energía eléctrica al requerir un equipamiento y/o infraestructura especial por una enfermedad diagnosticada a través de médico especialista o que tenga la necesidad de contar con un servicio eléctrico estable y permanente para satisfacer necesidades médicas dentro de su hogar.



Artículo 3.

La condición de Persona Electrodependiente será determinada por un médico del Sistema Público de Salud, especialista en la patología, quien deberá realizar la certificación evaluando el diagnóstico, tratamiento del mismo y la cantidad de equipos necesarios para que no corra riesgo su vida.



Artículo 4.

La Tarifa a la que se refiere el artículo 1° alcanza a todos los conceptos facturados y que estén directamente relacionados a la prestación del servicio eléctrico, sean cargos fijos y variables, tasas municipales, impuestos provinciales y nacionales y tasas de capitalización.



Artículo 5.

Serán beneficiados con la tarifa creada por el artículo 1º, aquellos usuarios en situación de vulnerabilidad social mediante informe socioeconómico. El nivel de ingreso lo determinará la Autoridad de Aplicación.



Artículo 6.

Créase un Registro Oficial de Usuarios Electrodependientes que será confeccionado y actualizado por la Autoridad de Aplicación.



Artículo 7.

El usuario gozará de una bonificación mensual del cien por ciento (100%), en la tarifa eléctrica para un consumo eléctrico de hasta 1000 kWh. Tal cantidad resulta equivalente al consumo promedio mensual de los equipos asociados al tratamiento médico domiciliario del usuario. Dicho costo será asumido en partes iguales por el Estado Provincial y el Prestador del Servicio. Para el consumo mensual, excedente de 1000 kWh, se utilizarán los precios de venta máximos a usuarios finales indicados en la Disposición de la Administración Provincial de Energía que se encuentre vigente para el periodo de interés.



Artículo 8.

Los usuarios con la condición de Electrodependientes quedarán eximidos del pago de conexión del servicio eléctrico. A efectos de evitar cualquier tipo de interrupción, los medidores de los usuarios mencionados, deberán ser identificados de manera diferenciada del usuario regular.



Artículo 9.

Para los beneficiarios de esta Ley, la interrupción programada del servicio deberá ser notificada fehacientemente con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas.



Artículo 10.

En el caso que el usuario con la condición de Electrodependiente no posea un equipo electrógeno, el Prestador del Servicio financiará en condiciones accesibles el mismo, garantizando de esta manera la continuidad del servicio eléctrico en caso de cortes.



Artículo 11.

En el caso que el usuario cambie su condición de tal, por la cual se brinda el beneficio, se deberá notificar a la Autoridad de Aplicación de manera fehaciente dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles.



Artículo 12.

La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de La Pampa.



Artículo 13.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo de treinta (30) días.



Artículo 14.

El Poder Ejecutivo afectará las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.



Artículo 15.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.