La presente ley establece un Régimen de Protección y Fomento de los Sistemas Socioproductivos de la Agricultura Familiar, mediante políticas públicas de acceso a la tierra, al agua y demás bienes esenciales para la producción, el trabajo y la comercialización, reconociendo en el sector un factor imprescindible para el logro de la soberanía alimentaría en la Provincia de Río Negro.
Se entiende por Agricultura Familiar todo tipo de producción donde la unidad doméstica y la unidad productiva están físicamente integradas, la actividad productiva artesanal (agropecuaria, forestal, ladrillera, apícola, etcétera) es un recurso significativo en la estrategia de vida familiar empresaria, conjugando la participación directa del titular y su familia en las labores del campo, aunque se contraten trabajadores permanentes y/o eventuales y por otro la responsabilidad directa del titular en la administración de la explotación, tanto en la parte comercial-financiera como en la laboral productiva.
Están comprendidos en la categoría de Agricultura Familiar los productores que por su escala de producción requieren de sistemas solidarios asociativos para acceder a las tecnologías apropiadas de producción, sistemas de mercadeo y participación en las cadenas de agregación de valor de sus productos.
La extensión en hectáreas de sus explotaciones es considerada como dato relativo para dicha calificación, por cuanto la misma está condicionada a la zona ecológica a la que pertenece y al modelo productivo factible de ser implementado.
Se considera parte del sector a los sistemas y prácticas productivas de las comunidades originarias existentes en el territorio de la provincia.
Las políticas públicas deberán priorizar la soberanía alimentaria, con base en la pequeña y mediana producción, considerando el derecho de los pueblos a consumir alimentos sanos, la valorización de las lógicas de la agricultura familiar, la importancia del consumidor y los vínculos rurales-urbanos, regulando las asimetrías que genera la economía del mercado y con un rol indelegable en la propuesta y ejecución de políticas diferenciales.
Las políticas públicas deberán estar orientadas a:
a)Democratizar la producción de alimentos y promover la producción de alimentos sanos.
b)Promover redes de intercambio entre productores y consumidores que permitan justa remuneración por el trabajo y acceso a los alimentos.
c)Promover la diversidad cultural y los modos de producción tradicionales.
d)Generar acceso a infraestructura comunitaria y acceso a los servicios básicos esenciales.
e)Promover acceso a la tierra y al agua en el marco del respeto por los derechos humanos fundamentales.
f)Fomentar la incorporación de tecnología adecuada a los sistemas productivos de la Agricultura Familiar.
g)Promover herramientas de comercialización, fundamentalmente la preferencia como proveedores del Estado.
h)Preservación de los sistemas agroecológicos vinculados con los sistemas socioproductivos de la Agricultura Familiar.
i)Reconocimiento de los sistemas y prácticas productivas de las comunidades originarias y su relación con los territorios donde están asentadas.
j)La promoción y consecución de marcas comerciales y denominaciones de origen, como estrategia de valorización de los productos de la Agricultura Familiar.
k)Promover estándares bromatológicos y protocolos adecuados a las formas de producción de alimentos de la Agricultura Familiar.
Créase el Registro de la Agricultura Familiar en el ámbito de la Secretaría de Economía Social y Agricultura Familiar, el que tiene entre sus funciones y objetivos principales, el relevamiento y registro de los agricultores familiares individualmente considerados con sus respectivos núcleos familiares y organizaciones legalmente reconocidas.
El Registro emitirá una credencial de inscripción que permite acceder a los beneficios y políticas que se implementen en el marco de la presente.
El Registro deberá actualizar cada dos (2) años los datos vinculados a las personas y entidades inscriptas.
La autoridad de aplicación establece un ordenamiento territorial en regiones y subregiones de la Agricultura Familiar, teniendo en cuenta las características geográficas, agroecológicas, identidades regionales, prácticas y rubros productivos.
La autoridad de aplicación articulará con los organismos competentes del Estado la regularización dominial y el acceso a la tierra para los agricultores familiares, considerando la tierra como un bien social y un derecho para quien la trabaja, de acuerdo al artículo 75 de la Constitución Provincial.
Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Banco de Tierras para la Agricultura Familiar, con el objetivo de contar con tierras aptas y disponibles para el desarrollo de emprendimientos productivos de la Agricultura Familiar en el marco de lo dispuesto en la presente norma.
El Banco de Tierras estará conformado por:
a)Las tierras de propiedad de la provincia que el Poder Ejecutivo por decreto afecte a los fines de la presente ley.
b)Los bienes inmuebles rurales privados expropiados con la finalidad de ser afectados al Banco de Tierras.
c)Las tierras que sean donadas o legadas al Estado Provincial con el fin de ser afectadas al Banco creado por esta norma.
d)Las tierras que transfiera el Estado Nacional a la provincia al fin indicado en esta ley.
e)Los inmuebles rurales que reviertan al dominio de la Provincia de Río Negro por el incumplimiento del cargo de donación de conformidad a lo establecido en la presente norma.
La autoridad de aplicación promueve los acuerdos necesarios con las dependencias competentes del Estado a los fines del relevamiento, registro y determinación de las tierras que integrarán el mismo.
Los titulares de inmuebles que los pongan a disposición del Banco, sea en forma permanente o transitoria, accederán a beneficios impositivos y fiscales en los términos que establezca la reglamentación.
Las tierras que integren el Banco, se adjudicarán en forma progresiva a los agricultores familiares registrados, de acuerdo al procedimiento que a tal fin establezca la autoridad de aplicación, mediante adjudicación en venta, arrendamiento, donación o concesión en comodato.
Revócanse las donaciones con cargo de inmuebles rurales originariamente de propiedad del Estado Provincial donados a favor de personas físicas o jurídicas privadas, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren con el cargo incumplido.
El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación de la presente, realizará un relevamiento de los inmuebles rurales que se encuentren en la situación descripta y por decreto determinará los cargos de donación incumplidos de conformidad a esta ley. Escribanía General de Gobierno realizará las escrituras que en su caso resulten necesarias tendientes a revertir en la titularidad de la provincia los bienes inmuebles rurales alcanzados por lo prescripto en los artículos precedentes.
Los productos, insumos y servicios provenientes de establecimientos productivos de los agricultores familiares registrados tienen prioridad en las contrataciones directas que realice el Estado Provincial para la provisión de alimentos en hospitales, escuelas, comedores comunitarios, instituciones dependientes del sistema penitenciario provincial y demás instituciones públicas dependientes del Estado Provincial.
El acceso al agua para los agricultores familiares es considerado un derecho humano en los términos establecidos en la Resolución 64/292 de la Asamblea General de Naciones Unidas.
La autoridad de aplicación promueve con los organismos competentes políticas diferenciales para garantizar el acceso al agua para consumo humano, riego, higiene y saneamiento y consumo de los animales domésticos.
Se establecen en cada región las Casas de la Agricultura Familiar como unidades territoriales a través de las que se implementan las políticas públicas del sector, bajo la dirección de la autoridad de aplicación, con la participación y representación de los agricultores familiares, organizaciones registradas en la región y los organismos técnicos del Estado Nacional Provincial y Municipal.
La reglamentación establecerá el mecanismo de integración, constitución y funcionamiento.
El Consejo Provincial de la Agricultura Familiar funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación y se integra con la representación de los agricultores familiares.
El Consejo está presidido por la autoridad de aplicación y tendrá carácter de órgano consultor para la elaboración y planificación de las políticas públicas dirigidas al sector, pudiendo convocar a las universidades públicas, organismos técnicos del Estado y autoridades municipales en cuanto lo consideren necesario.
Créase el Fondo Provincial de la Agricultura Familiar como cuenta específica en el ámbito de la autoridad de aplicación, a los fines de fomentar y promover los sistemas productivos de la Agricultura Familiar.
El Fondo se constituirá con:
a)Los recursos que anualmente asigne el presupuesto de la provincia.
b)Los recursos que se asignen provenientes de Programas Nacionales y de Emergencias.
c)Los legados y donaciones.
d)Los ingresos provenientes del régimen de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se implemente para los productos o mercaderías provenientes de actividades de producción primaria que ingresen a la Provincia de Río Negro, por cualquier medio, para su compraventa o remisiones entre fábricas o sucursales o entregas en depósito o en consignación.
Facúltase a la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro (ARTRN) a fijar mediante reglamentación los sujetos obligados, los productos y/o mercaderías alcanzados, así como la base de cálculo y/o los importes fijos a abonar por el régimen de pago a cuenta.
Será autoridad de aplicación de la presente, la Secretaría de Economía Social y Agricultura Familiar o la que en el futuro la reemplace
Invítase a los municipios a adherir al régimen de la presente con miras a la construcción de la soberanía y seguridad alimentaria en el orden local.
La autoridad de aplicación procederá a reglamentar la presente en el plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.