Creación del Programa Provincial de Prevención del Ciber Acoso (Grooming)

Artículo 1.

Créase en el territorio de la Provincia del Chubut, el "Programa Provincial de Prevención del Ciber Acoso (Grooming)".



Artículo 2.

Entiéndase por Ciber Acoso (Grooming) como el conjunto de estrategias que una persona adulta desarrolla para ganarse la confianza de un menor de edad, a través de Internet, con el fin último de obtener concesiones de índole sexual.



Artículo 3.

La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Educación de la Provincia.



Artículo 4.

Son destinatarios del presente programa, como integrantes de la comunidad educativa, los alumnos, docentes, directivos, administrativos, personal de servicio, cooperadores, padres, tutores y otros familiares con alumnos a cargo y cualquier otra persona vinculada a los establecimientos públicos o privados dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia del Chubut.



Artículo 5.

El Programa tiene una finalidad concientizadora y preventiva. Para casos en los cuales la problemática se encuentra instalada, se pretende, orientar, asesorar y derivar con profesionales especializados en la temática, del campo de la Psicología, abogacía y otros.



Artículo 6.

Los objetivos del presente programa son:

a) Contribuir con la prevención y erradicación del Ciber Acoso (Grooming).

b) Confeccionar y promover medidas que fomenten la protección de los derechos del niño/a y adolescentes frente a este tipo de modalidad de abuso sexual.

c) Concientizar a la población, instituciones gubernamentales y no gubernamentales sobre el Ciber Acoso (Grooming), a los efectos de que se promuevan entre los distintos sectores de la sociedad políticas de prevención para hacer frente a estas situaciones.

d) Efectuar campañas de difusión a través de los medios de comunicación masiva, destinadas a niños, adolescentes y padres, con el objetivo de prevenir el Ciber Acoso (Grooming), concientizando sobre el uso responsable de las tecnologías.

f) Promover el abordaje del tema en el desarrollo de las políticas públicas provinciales.

g) Favorecer el desarrollo de mecanismos institucionales estinados a capacitar en la prevención del Ciber Acoso (Grooming) a organismos gubernamentales, funcionarios con responsabilidad en la materia, organizaciones no gubernamentales y aquellos a quienes la autoridad de aplicación considere pertinente.

h) Impulsar y fortalecer el desarrollo de estudios e investigaciones en la temática.

i) Generar formas de participación de la población, dentro del proceso de articulación del programa, mediante jornadas y talleres que permitan prevenir y detectar el Ciber Acoso (Grooming).

j) Implementar un centro de documentación y base de datos sobre la temática del Ciber Acoso (Grooming), al que podrán acceder e incorporar información todos los organismos involucrados.



Artículo 7.

Con el fin de dar cumplimiento a la presente norma, se establecerán las siguientes líneas de acción:

1. Impulsar estudios e investigaciones sobre el Ciber Acoso (Grooming) en el medio sociocultural y su incidencia en el ámbito escolar, identificando las causas que lo originan y el impacto que produce a las víctimas.

2. Incluir en las currícula los contenidos que contribuyan a la prevención y/o disminución del Ciber Acoso (Grooming).

3. Capacitar a la comunidad educativa en políticas, estrategias y técnicas tendientes a prevenir, controlar y erradicar el Ciber Acoso (Grooming).

4. Coordinar acciones específicas con los Equipos Técnicos Interdisciplinarios.

5. Articular con los medios de comunicación social el desarrollo de campañas de información sobre el fenómeno del Ciber Acoso (Grooming) y su riesgo, alentando la inclusión en la programación de los contenidos que contribuyan a su prevención, disminución, control y erradicación.



Artículo 8.

Dispóngase la creación de una línea telefónica gratuita para ayudar al niño o adolescente víctima o en situación de riesgo del Ciber Acoso (Grooming), la que será incluida y promocionada a través del Programa que se dispone por la presente.



Artículo 9.

El Ministerio de Educación será el responsable de la creación de link de acceso en la página web ministerial, a través de la cual se difundirán materiales y métodos de formación y prevención, y realizar denuncias y sugerencias relacionadas con la problemática.



Artículo 10.

El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley se imputará a las partidas presupuestarias que se crearan a tal fin.



Artículo 11.

El Ministerio de Educación del Chubut propenderá a la capacitación y ampliación de los equipos profesionales existentes e idóneos en la temática, los que asistiendo a los centros educativos en particular deberán asesorar, graficar, coadyuvar y monitorear a los directivos y docentes para la efectiva realización de proyectos vinculados al tema, a los fines de dar cumplimiento a la presente Ley.

Entre otras acciones podrá requerir la asistencia y colaboración de organismos provinciales, municipales y de instituciones o personas, que reúnan condiciones aptas para contribuir a alcanzar los objetivos del programa, celebrando los convenios que correspondan a tales efectos.



Artículo 12.

La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.



Artículo 13.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.