Beneficios para el Personal de las Policías de la Provincia que hubiere sido pasado a retiro o jubilado por haber sido herido e incapacitado en el acto de servicio

Artículo 1.

El personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires quehubiere sido pasado a situación de retiro o jubilado por haber sido herido eincapacitado en y por el acto de servicio y en función de su trabajo de policía deseguridad, incrementará su haber al del grado inmediato superior y se leincrementarán cada cuatro (4) años sus haberes previsionales hasta alcanzar la percepción de un haber previsional equivalente al correspondiente al máximo gradode su subescalafón



Artículo 2.

Para el caso de que dicho personal hubiere alcanzado en actividad el máximo grado correspondiente a su subescalafón, tendrá derecho a percibir el suplemento por "tiempo mínimo en el grado" en la forma y proporciones previstas por la normativa vigente.



Artículo 3.

Idénticos derechos tendrán los derechohabientes del personal policial fallecido en las circunstancias previstas en el Artículo 1º de la presente.



Artículo 4.

Los beneficiarios de la presente Ley no tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún concepto.



Artículo 5.

Los haberes de los beneficiarios comprendidos en la presente ley sereajustarán de acuerdo con los términos señalados precedentemente, y comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente al de su promulgación, debiendocomputarse a dichos efectos los períodos de tiempo transcurridos desde laocurrencia del infortunio. Los referidos beneficiarios no tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún concepto, rigiendo en lo demás las distintas leyes que amparan la situación previsional del personal comprendido en la presente Ley



Artículo 6.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.