Adhesion a la Ley Nacional Nro. 26.141 sobre Regimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina

Artículo 1.

Institúyese un régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina, que regir con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos basados en el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.

Esta ley comprende el aprovechamiento de la hacienda caprina que tenga el objetivo final de lograr una producción con vistas a su autoconsumo y/o comercialización, tanto a nivel nacional como de exportación, ya sea de animales en pie, carne, cuero, fibra, leche, semen y embriones y otros productos y/o subproductos derivados, en forma primaria o industrializada, y que se realice en cualquier parte del territorio nacional, en condiciones agroecológicas adecuadas.

Artículo 2.

Las acciones relacionadas con la actividad caprina comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la formación y recomposición de la hacienda caprina, la mejora de la productividad, la mejora de la calidad de la producción, la utilización de pr cticas y tecnologías adecuadas, revalorización de los recursos genéticos locales, el fomento a los emprendimientos asociativos, el control sanitario, el mejoramiento genético, el control racional de la fauna silvestre, el apoyo a sistemas productivos y las acciones comerciales e industriales realizadas preferentemente por el productor, cooperativas y/u otras empresas de integración horizontal y vertical que conforman la cadena industrial y agroalimentaria caprina.

Artículo 3.

La actividad caprina deber llevarse a cabo mediante el uso de pr cticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica, social y de los recursos naturales.

Artículo 4.

Ser n beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas, programas, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que realicen o inicien actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación.

Artículo 5.

A los efectos de acogerse al presente régimen, los beneficiarios deber n presentar un plan de trabajo o proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado, a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia en que est ubicado el establecimiento donde se llevar a cabo la producción. Luego de su revisión y previa aprobación por el organismo provincial ser remitido a la autoridad de aplicación para su aprobación definitiva. Las propuestas podr n abarcar períodos anuales o plurianuales. Se priorizar la revisión y aprobación de los planes de trabajo de aquellos productores en situación de crisis o desastre.

Artículo 6.

El presente régimen dar un tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a los productores de hacienda caprina cuyos ingresos estén por debajo de la línea de pobreza. Asimismo se podr n firmar convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplen funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de optimizar la asistencia.

En este caso, la ayuda económica se podr otorgar a sistemas productivos que no cumplen con la condición de ser económicamente sustentables pero indefectiblemente deber n llevarse a cabo por productores caprinos, en condiciones agroecológicamente adecuadas. En todos los casos las acciones deben promover el ajuste entre la carga animal y la capacidad forrajera, y el buen uso de los recursos naturales.

Artículo 8.

El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos designar por concurso de antecedentes un coordinador nacional que deber ser un profesional universitario de las ciencias agrarias, quien tendr a su cargo la aplicación de este régimen para la recuperación y desarrollo de la actividad caprina.

Artículo 9.

Créase en el mbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos la Comisión Asesora Técnica (CAT) del régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina.

Artículo 10.

La CAT tendr funciones consultivas para la autoridad de aplicación y realizar el seguimiento de la ejecución del presente régimen, efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos buscados; en especial, al establecerse los requisitos que deber n cumplimentar los beneficiarios, y al definirse para cada zona agroecológica del país y para cada actividad el tipo de ayuda económica que se entregar . Asimismo recomendar a la autoridad de aplicación las medidas a adoptar a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus obligaciones.

La misma elaborar un proyecto de plan b sico sobre recuperación; fomento y desarrollo de la actividad caprina, el cual incluir : zonas del país prioritarias, criterios b sicos para elegir proyectos productivos y de asignación de fondos y beneficios.

El referido proyecto ser sometido a consideración de la autoridad de aplicación.

Artículo 11.

La CAT estar presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y se integrar adem s por el coordinador nacional del régimen y por los siguientes miembros titulares y suplentes: uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, uno (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, dos (2) por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (uno de los cuales deber pertenecer al Programa Social Agropecuario), uno (1) por la Federación Argentina de Municipios, uno (1) por cada una de las provincias que adhieran al presente régimen y dos (2) por los productores de cada provincia adherida.

Artículo 12.

Todos los miembros de la CAT tendr n derecho a voto. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos ser reemplazado como presidente en caso de ausencia o impedimento, por el coordinador nacional del régimen. Las provincias y los organismos integrantes de la comisión podr n reemplazar en cualquier momento a sus representantes. Los miembros suplentes sustituir n a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.

La comisión asesora técnica podr incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y privados, los que no contar n con derecho a voto.

Artículo 13.

La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, dictar el reglamento interno de su funcionamiento.

Artículo 14.

La autoridad de aplicación convocar al menos una vez por año al Foro Nacional de la Producción Caprina, invitando a participar a productores de ganado caprino, legisladores, funcionarios nacionales y provinciales, y representantes de entidades y organismos relacionados con la tem tica del foro.

El objetivo de las reuniones ser analizar la situación del sector y la aplicación del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, efectuando recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la CAT.

Artículo 15.

Los gastos que demande el cumplimiento del régimen durante el ejercicio vigente al momento de la promulgación de la presente ley ser n atendidos con los recursos del Presupuesto Nacional, Jurisdicción 050 - Programa 36 - Formulación de Políticas del Sector Primario - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, a cuyos fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuar las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias.

En los presupuestos subsiguientes, deber n preverse los recursos necesarios para dar cumplimento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente, con una partida que no ser menor a DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000).

Artículo 16.

La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, y sobre la base del plan de recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina aprobado, proceder a la distribución de los fondos dando prioridad a las zonas agroecológicas del país, en las cuales la actividad caprina tenga una significativa importancia para el arraigo de la población, y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra, y/o en los que las personas físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

Artículo 17.

Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podr n recibir los siguientes beneficios:

a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación;

b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión y de los estudios de base necesarios para su fundamentación y de otros estudios necesarios para la correcta elaboración del plan o proyecto;

c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional, en sus reas de competencia, para que lo asesore en las etapas de formulación y ejecución del plan o proyecto propuesto;

d) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de productores, técnicos, supervisores, evaluadores de proyectos, empleados de establecimiento productivo y otros, para ejecutar las propuestas;

e) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios;

f) Realizar estudios de mercado y concretar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados;

g) Financiación y/o subsidio para asesoramiento y desarrollo socio- organizativo.

Artículo 18.

La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podr destinar anualmente hasta un porcentaje de las partidas asignadas disponibles para ayudar a los productores de ganado caprino que en casos debidamente justificados a criterio de la autoridad de aplicación y habiendo obtenido los beneficios de la ley, se encuentren en situación de crisis debido a fenómenos naturales adversos de car cter extraordinario y/u otras causas que afecten gravemente y en forma generalizada al sector productivo caprino. Esta ayuda podr consistir en subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier otra alternativa que la autoridad de aplicación considere conveniente para lograr superar o atenuar la situación de crisis.

Para acogerse a estos beneficios no se requerir presentar un nuevo plan de trabajo o proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el afectado pruebe su condición de productor caprino en situación de crisis de acuerdo a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 19.

La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT podr destinar anualmente un porcentaje de las partidas asignadas para la financiación de programas generales y/o regionales para la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina.

Artículo 20.

El presente régimen ser de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deber n:

a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, que deber cumplir con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento caprino, con la autoridad de aplicación;

b) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación.

Artículo 21.

Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, ser sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:

a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;

b) Devolución del monto de los subsidios;

c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos pendientes de amortización.

La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora, impondr las sanciones indicadas en los incisos a) a c). La reglamentación establecer el procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los beneficiarios.

Artículo 22.

La presente ley ser reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada en el Boletín Oficial.

Artículo 23.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.