Los tributos que establezca la municipalidad se rigen por las disposiciones de este Código y las demás ordenanzas fiscales que se dicten en consecuencia.Sus montos serán establecidos de acuerdo con las disposiciones que determine la ordenanza tributaria especial denominada "Ordenanza Tarifaria Anual". A los fines del presente Código se entiende que las expresiones "municipalidad" o "municipio" incluyen a todas las municipalidades y comunas ubicadas en la Provincia de Córdoba que adhieran al régimen que se implementa por medio de la presente Ley.
Asimismo: a) La expresión "fisco municipal" incluye a los fiscos de municipalidades y comunas; b) Las expresiones "normas tributarias municipales" y "normas tributarias" incluyen a las dictadas por municipalidades y comunas; c) La expresión "Organismo Fiscal" incluye a las administraciones tributarias de municipalidades y comunas; d) La expresión "Director General del Organismo Fiscal" comprende al funcionario que, de conformidad a las normas respectivas, asuma la responsabilidad de tal función; e) La expresión "Departamento Ejecutivo" incluye a los órganos ejecutivos de las municipalidades y comunas; f) La expresión "ejido municipal" incluye a los correspondientes a las municipalidades y comunas; g) La expresión "tributación municipal" incluye la correspondiente a las municipalidades y comunas; h) La expresión "ordenanzas" incluye las normas expedidas por el órgano competente de las municipalidades y comunas; i) La expresión "Concejo Deliberante" incluye al órgano legislativo de las municipalidades y comunas; j) La expresión "Decretos del Departamento Ejecutivo" incluye a los emanados del órgano ejecutivo de las municipalidades y comunas; k) La expresión "Resoluciones del Organismo Fiscal" incluye las emanadas de la administración tributaria de las municipalidades y comunas, y l) La expresión "Intendente Municipal" incluye a los Presidentes Comunales.
Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de ordenanza. Sólo la ordenanza puede: a) Definir el hecho imponible de la obligación tributaria; b) Establecer los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones de realizar pagos a cuenta y su respectivo importe, así como de aplicar retenciones y/o percepciones; c) Determinar los sujetos tributarios obligados (responsables por deuda propia y ajena), así como todos los supuestos en los que exista responsabilidad solidaria; d) Fijar la base imponible, alícuotas, importe mínimo, fijo o el monto del tributo; e) Establecer, modificar, eliminar y prorrogar exenciones, deducciones, reducciones, bonificaciones y demás beneficios o incentivos fiscales; f) Tipificar las infracciones y establecer el monto o magnitud de las respectivas sanciones; g) Condonar sanciones tributarias y otras obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Constitución Provincial, y h) Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la verificación, determinación, fiscalización y percepción de la obligación tributaria por parte de los organismos competentes, de acuerdo a los preceptos de este Código.
Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas-excepto las indicadas en el inciso h)- de este artículo no pueden ser integradas por analogía ni suplidas por vía de reglamentación. Asimismo, las facultades del inciso g) precedente pueden ser dictadas por el Departamento Ejecutivo, en cuyo caso la norma respectiva debe ser sometida a consideración del órgano legislativo correspondiente.
La obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible previsto en la ordenanza respectiva y existe cuando la actividad que le haya dado origen tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral. La determinación de la deuda realizada por el contribuyente o responsable mediante declaración jurada reviste carácter meramente declarativo.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizadas por sujetos pasivos tributarios entre sí o entre éstos y terceros, no son oponibles al fisco municipal. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o de cualquier otro carácter.
Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás normas tributarias. Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de otra ordenanza fiscal, se recurrirá en el orden que se establece a continuación:
1º) A las disposiciones de este Código o de otra ordenanza fiscal relativa a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo 2º de este Código;
2º) A los principios del Derecho Tributario, y 3º) A los principios generales del derecho.Los principios del derecho privado pueden aplicarse supletoriamente respecto de este Código y demás normas tributarias, únicamente para determinar el sentido y alcance propios de los conceptos, formas e institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia, pero no para la determinación de sus efectos tributarios.
La aplicación supletoria establecida precedentemente no procederá cuando los conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente modificados por este Código o por la ordenanza fiscal de que se trata.
En todas las cuestiones de índole procesal no previstas en este Código son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nº 5350 -de Procedimiento Administrativo Provincial, texto ordenado según Ley Nº 6658 y modificatorias- o la que la modifique o sustituya en el futuro, y de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-.
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría, con total independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
Todos los plazos previstos en este Código y en las demás ordenanzas fiscales u otras normas tributarias municipales, en tanto no se disponga expresamente lo contrario, se cuentan por días hábiles administrativos del propio fisco municipal y se computan a partir de la cero horas (00:00 h) del día hábil inmediato siguiente al de la notificación. En caso de recibirse la notificación en día inhábil o feriado -según corresponda al domicilio de la notificación-, extremo que deberá acreditarse debidamente por el notificado, se tendrá por efectuada el primer día hábil siguiente.Cuando el vencimiento para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y/o formales se produzca en día no laborable, feriado o inhábil, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil inmediato siguiente.
Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas de la municipalidad ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere se considerará que ha sido presentado en término.El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato siguiente y dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención, incluyendo el supuesto contemplado en el artículo siguiente, debiendo dejarse constancia del horario de recepción del escrito con firma y sello del empleado o funcionario que lo recibió.
Los escritos recibidos por el correo se consideran presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará -al respectivo expediente- el sobre sin destruir su sello fechador. En el caso de telegramas y cartas documento se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.
Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a la municipalidad, a los funcionarios o empleados públicos personalmente y a los interesados en el procedimiento.
Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, el Organismo Fiscal puede conceder una prórroga de los plazos establecidos, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros y no se trate de plazos generales de vencimiento para el cumplimiento formal de las obligaciones tributarias o el pago de los tributos cuya recaudación, percepción y fiscalización están a cargo de la municipalidad.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior a los plazos establecidos para contestar la vista -salvo lo preceptuado por el artículo 92 de este Código- e interponer los recursos regulados en el mismo, los cuales son improrrogables y, una vez vencidos, hacen perder el derecho de interponerlos. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que este dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho.
El cómputo de los plazos se interrumpe por la interposición de los recursos regulados en este Código, incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria.
Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones, citaciones, cumplimiento de intimaciones o emplazamientos y contestación de traslados e informes, aquél será de diez (10) días.
El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el plazo que corresponda el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la administración.
Las normas tributarias sólo surten efecto y son obligatorias una vez publicadas, desde el día que ellas determinen y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado. Si no designan tiempo entran en vigor a los ocho (8) días corridos siguientes al de su publicación en el boletín oficial. Esta obligación subsiste sin perjuicio de lo que dispongan las respectivas cartas orgánicas municipales. Las normas tributarias no tienen efecto retroactivo y se aplican a los tributos cuyo período fiscal no se encuentre vencido a la entrada en vigencia de las mismas. No quedan comprendidas dentro de la limitación expuesta aquellas meramente interpretativas, las que se considerarán aplicables desde el momento en que están vigentes las normas que ellas interpretan. Los cambios de criterios interpretativos rigen para el futuro.No obstante lo señalado en el párrafo precedente, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias tienen efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
Las ordenanzas y demás disposiciones legales que modifiquen normas tributarias contendrán una enumeración taxativa completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.
Salvo disposición en contrario de las ordenanzas fiscales, cuando la base imponible de un tributo esté expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse el hecho imponible y al valor promedio entre el precio de venta y compra. Igual criterio se tomará en caso de que el tipo de cambio fuera libre, considerando los precios de cotización del billete establecido por el Banco de la Nación Argentina.Si la base imponible estuviera expresada en oro, la conversión se efectuará al tipo de cambio establecido por la legislación vigente al momento de verificarse el hecho imponible.
Si no existiera tipo de cambio oficial se utilizará el precio del oro en plaza.
En caso de existir distintos tipos de cambio oficiales el Departamento Ejecutivo establecerá el que deba tenerse en cuenta.
Si la base imponible estuviera expresada en especies, se tomará el precio oficial si existiera o, en su defecto, el de plaza del bien o bienes tomados.La conversión o expresión en moneda de curso legal se hará al momento del nacimiento de la obligación tributaria.
La base imponible y el importe a pagar de los distintos tributos municipales se considerarán en pesos sin centavos, computándose las fracciones superiores o inferiores a cincuenta centavos ($0,50) por redondeo, en exceso o en defecto, según corresponda.Los agentes de retención y/o de percepción deben depositar la suma total retenida y/o percibida, sin observar las disposiciones establecidas en el párrafo precedente.
Sujeto activo es el acreedor de la obligación tributaria.
Todas las facultades y funciones referentes a la verificación, fiscalización, determinación y/o recaudación de los gravámenes y sus accesorios establecidas por este Código y las demás ordenanzas fiscales, corresponden al Departamento Ejecutivo u Organismo Fiscal que, en virtud de facultades expresamente delegadas por aquél, tenga competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Código y por las demás ordenanzas fiscales.
El Organismo Fiscal a que se hace referencia en el artículo 20 de este Código está a cargo de un Director General o funcionario de jerarquía, el cual tendrá las funciones, atribuciones y deberes establecidos por este Código y demás ordenanzas fiscales. El Director General o el funcionario de jerarquía representa legalmente al Organismo Fiscal en todos los actos que requieran su intervención.
El Organismo Fiscal tiene a su cargo las siguientes funciones: a) Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas sin alterar la estructura básica aprobada previamente por el Departamento Ejecutivo, en caso de corresponder; b) Verificar, fiscalizar, determinar y/o recaudar los recursos tributarios, así como también cualquier otra obligación tributaria, establecidos en las respectivas ordenanzas fiscales; c) Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código y demás ordenanzas fiscales; d) Resolver las solicitudes de repetición, compensación y exenciones -con relación a los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la municipalidad-, y las vías recursivas previstas en este Código en las cuales sea competente; e) Ejercer acciones de fiscalización de los tributos que se determinan, liquidan y/o recaudan por otras áreas u oficinas de la misma municipalidad, como así también reglamentar los sistemas de percepción y control de los mismos; f) Resolver las consultas vinculantes de conformidad con lo regulado en el Capítulo IV de este Título del presente Código; g) Evaluar y disponer, mediante resolución fundada, los créditos fiscales que resulten incobrables por insolvencia del contribuyente o responsable u otras causales, debiendo quedar registrados en el padrón de morosos, y h) Hacer constar en los cedulones que remita a los contribuyentes para el pago de los tributos municipales la existencia de deuda por el tributo respectivo.
Las funciones establecidas en los incisos b) -relativas a la determinación de oficio del tributo exclusivamente-, c), d), f) y g) únicamente serán ejercidas por el Director General en su carácter de juez administrativo o, en su caso, por los funcionarios o empleados que éste o el Departamento Ejecutivo designe con ese carácter.
Para el cumplimiento de sus funciones el Organismo Fiscal tiene las siguientes facultades: a) Solicitar la colaboración de los entes públicos -autárquicos o no- y de funcionarios y/o empleados de la Administración Pública Nacional y de cualquier provincia o municipio de la República Argentina; b) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, registraciones, comprobantes o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas; c) Disponer la adhesión -en todos sus términos- a la Resolución General Nº 1415/2003 -facturación y registración- de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sus modificatorias, complementarias y las normas que la modifiquen y/o sustituyan en el futuro; d) Inspeccionar todos los lugares donde se realicen actos, operaciones o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellos o se hallen bienes que constituyan objeto de tributación, con facultad para revisar los libros, documentos o bienes del contribuyente o responsable; e) Citar a comparecer a las oficinas del Organismo Fiscal al contribuyente, responsable o terceros para que contesten sobre hechos o circunstancias que a su juicio tengan -o puedan tener relación con tributos recaudados por la municipalidad, como así también para que ratifiquen o rectifiquen las declaraciones juradas presentadas; f) Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que hayan intervenido o contribuido a realizar dentro del plazo que se les fije al efecto, que, en ningún caso, será inferior a quince (15) días; g) Requerir a terceros, ya sea que se tratare de personas físicas o de entes públicos o privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, información relativa a contribuyentes o responsables, referida a hechos imponibles regulados en las ordenanzas fiscales. En tales circunstancias los terceros están obligados a suministrar la información requerida dentro del plazo que se fijare, el que nunca puede ser inferior a quince (15) días; h) Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad; i) Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributos, así como también certificados de libre deuda; j) Requerir a los contribuyentes o responsables -cuando se lleven registraciones mediante sistemas de computación de datos información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios, arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. El personal fiscalizador del Organismo Fiscal puede utilizar programas aplicables en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente o responsable. En tales supuestos el personal verificador debe limitarse a obtener los datos que fueren indispensables para llevar a cabo las tareas de verificación o fiscalización; k) Requerir a los contribuyentes y responsables toda la información pertinente en soporte magnético cuando las registraciones se efectúen mediante sistemas de computación de datos, suministrando al Organismo Fiscal los elementos materiales al efecto; l) Rechazar o convalidar la compensación entre créditos y débitos tributarios efectuada por un mismo contribuyente o responsable; m) Acreditar -a pedido del interesado o de oficio- los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales; n) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes o responsables, la devolución de los tributos pagados indebidamente; ñ) Pronunciarse en las consultas efectuadas sobre la forma de aplicar los tributos; o) Dictar normas reglamentarias e interpretativas -con carácter general- de las disposiciones que regulan los tributos cuya recaudación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la municipalidad; p) Requerir, bajo su responsabilidad, el auxilio de la fuerza pública cuando ello fuera necesario para el desempeño de sus funciones, para hacer comparecer a las personas citadas o para la ejecución de órdenes de clausura o allanamiento; q) Solicitar orden de allanamiento al juez competente para posibilitar el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización enumeradas precedentemente, y los contribuyentes, responsables o terceros se hubieren opuesto ilegítimamente a su realización o existan motivos fundados para suponer que se opondrán ilegítimamente a la realización de tales actos. En tal caso la solicitud debe contener el motivo, lugar y oportunidad en que habrá de practicarse el respectivo allanamiento; r) Efectuar inscripciones de oficio en los casos que el Organismo Fiscal posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma en los tributos legislados en las ordenanzas fiscales, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. A tales fines, previamente, el Organismo Fiscal notificará al contribuyente o responsable los datos disponibles que originan la inscripción de oficio, otorgándole un plazo de quince (15) días para que el contribuyente o responsable reconozca lo actuado y cumplimente las formalidades exigidas para su inscripción o aporte los elementos de prueba que justifiquen la improcedencia de la misma; s) Asumir las funciones de juez administrativo a los efectos de la aplicación del presente Código, y t) Celebrar convenios de cooperación y coordinación con el Estado Nacional, los estados provinciales, municipales y/o comunales, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, entes descentralizados y/o las empresas de los estados mencionados, a los fines de complementar la gestión, coordinación y unificación de la información tributaria para tender a hacer más eficiente la administración y optimizar la percepción de los tributos.
En todos los casos anteriores en que la información sea solicitada a terceros, éstos no podrán negarse invocando lo dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan creado o rijan el funcionamiento de dichos organismos y entes estatales o privados. Antes de la emisión de los actos administrativos necesarios para llevar adelante las facultades reseñadas precedentemente, deben cumplirse -de corresponder- los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
En todos los casos en que se hubiera hecho uso de las facultades de verificación y fiscalización, el o los funcionarios o empleados que las efectúen deben extender actas de los resultados así como de la existencia e individualización de los elementos -inclusive si se tratara de archivos informáticos inspeccionados, exhibidos, intervenidos, copiados o de respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e interesados. Estas constancias escritas deben ser labradas y firmadas por el o los funcionarios o empleados actuantes y también deben ser suscriptas por el contribuyente o responsable, aun cuando se refieran a sus manifestaciones verbales. En caso de que el contribuyente o responsable se negase, no pudiese o no supiese firmar, se dejará constancia de ello en las respectivas actas. En todos los casos se entregará copia de dichas constancias al contribuyente o responsable. Las constancias en cuestión constituirán elementos de prueba en las actuaciones respectivas, salvo que se demuestre su falsedad.
Las declaraciones juradas, manifestaciones, informes y escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante el Organismo Fiscal, las obrantes en los juicios de naturaleza tributaria en cuanto consignen los citados elementos, así como toda información emanada de las tareas de verificación o fiscalización llevadas a cabo por el Organismo Fiscal son secretos y deben ser consideradas como información confidencial a los fines de la legislación pertinente.
El deber de secreto fiscal no impide que el Organismo Fiscal utilice las informaciones para verificar obligaciones tributarias contempladas por este Código que resulten distintas a aquellas para las cuales fueron obtenidas. El secreto establecido en el presente artículo no rige: a) Cuando sea necesario recurrir a la notificación por edictos, y b) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.
No están alcanzados por las disposiciones precedentes los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones tributarias exigibles, quedando facultado el Organismo Fiscal para dar a publicidad dicha información.
Todo acto administrativo tributario debe cumplir con los siguientes requisitos esenciales bajo apercibimiento de nulidad: a) Ser firmado por autoridad competente; b) Basarse en los antecedentes de hecho y de derecho que justifican su dictado; c) Su objeto deber ser cierto, física y jurídicamente posible; d) Antes de su dictado debe cumplirse con los procedimientos previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico; e) Ser escrito, con indicación de lugar y fecha en que se dicta; f) Ser motivado, con expresión de las razones que llevaron a su dictado; g) Cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes al órgano emisor sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a su finalidad, y h) Dictarse conforme a la Constitución Nacional, Provincial y a las ordenanzas vigentes.
El Organismo Fiscal se abstendrá: a) De aplicar comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucional, y b) De poner en ejecución un acto estando pendiente un recurso administrativo de los que en virtud de normas expresas impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Al procedimiento tributario municipal en sede administrativa deben aplicarse los siguientes principios: a) El órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva y material; b) Impulsión e instrucción de oficio; c) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que implica el derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba y el derecho a obtener una decisión fundada; d) Celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites administrativos; e) El administrado se encuentra excusado de observar las formas no esenciales o que puedan ser cumplidas posteriormente; f) Derecho a ser asistido por asesor contable o legal, y g) Derecho a obtener una resolución fundada en el plazo de ley.
El Organismo Fiscal debe respetar en todas sus actuaciones los principios de buena fe y de confianza legítima.
Todo procedimiento tributario para aplicación de sanciones debe garantizar los siguientes principios constitucionales: a) Debido proceso adjetivo en sede administrativa; b) Presunción de inocencia; c) Prohibición a la persecución penal múltiple (Non bis in idem); d) Inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos; e) Derecho a no autoinculparse; f) Tipicidad; g) Culpabilidad; h) Lesividad; i) En caso de duda a favor del imputado (In dubio pro reo); j) Aplicación de la ley penal más benigna, y k) Prohibición de agravar la situación del imputado ante la interposición de un recurso (No reformatio in pejus).
Establécese un régimen de consulta tributaria vinculante. La consulta debe presentarse conforme las condiciones reglamentarias que a tal efecto dicte el Organismo Fiscal, debiendo ser contestada en un plazo que no exceda los noventa (90) días.En caso de requerirse informes o dictámenes de otros organismos, o de resultar pertinente solicitar del consultante el aporte de nuevos elementos necesarios para la contestación de la consulta, el plazo se suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean respondidos o venzan los plazos para hacerlo.
La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados.La respuesta que se brinde vinculará al Organismo Fiscal y al consultante en tanto no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y los datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta o no se modifique la legislación vigente.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la respuesta emitida puede ser revisada, modificada y/o dejada sin efecto de oficio y en cualquier momento por el Organismo Fiscal. El cambio de criterio surtirá efectos respecto del consultante, únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación y/o modificación. El consultante puede interponer, contra el acto que evacua la consulta, el recurso de reconsideración previsto en el Título XII de este Código o, en su defecto, el que esté establecido o se establezca en su reemplazo o subsidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de este Código.
No pueden someterse al régimen de consulta vinculante los hechos imponibles o situaciones que: a) Se vinculen con la interpretación de aspectos cuya competencia le corresponda a los organismos del Convenio Multilateral y/o de la Comisión Federal de Impuestos; b) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención y/o percepción establecidos, o c) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al contribuyente o responsable respecto del mismo tributo por el que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámite o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, o planteos ante organismos interjurisdiccionales.Dicha limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación o recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta.
Las contestaciones por parte del Organismo Fiscal de aquellas consultas que no fueran efectuadas con carácter vinculante en los términos previstos en los artículos precedentes, tienen el carácter de mera información y no vinculan al citado organismo.
Los contribuyentes y responsables, así como sus herederos de acuerdo al Código Civil, se encuentran obligados a abonar los tributos en la forma y oportunidad en que lo establezca este Código y las ordenanzas fiscales respectivas.
Son contribuyentes en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible establecido para cada tributo, en la medida y condiciones necesarias para que surja la obligación tributaria: a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado; b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho; c) Las sociedades, asociaciones, condominios, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aun los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las ordenanzas fiscales como unidades económicas para la atribución del hecho imponible; d) Las sucesiones indivisas, cuando las ordenanzas fiscales las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la norma respectiva, y e) Los organismos del Estado Nacional, provinciales o municipales y las empresas o entidades de propiedad o con participación estatal. Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos (2) o más contribuyentes, están solidariamente obligados al pago de la totalidad de la obligación tributaria.
Están obligados a abonar los tributos y sus accesorios con los recursos que administren, perciben o disponen, como responsables solidarios del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., los siguientes responsables: a) El cónyuge que administra y dispone los bienes propios del otro; b) Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados total o parcialmente; c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles o comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y demás herederos; d) Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas -de capital o mixtas-, asociaciones, condominios, entidades, empresas y patrimonios a que se refieren los incisos b), c) y e) del artículo 35 de este Código. En el caso de apoderados también están comprendidos aquellos que lo sean de los sujetos definidos en el inciso a) del artículo 35 precedente; e) Los administradores o apoderados -de patrimonios, empresas o bienes- que, en ejercicio de sus funciones, puedan determinar la materia imponible que grava las respectivas ordenanzas fiscales con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios conforme el alcance de sus mandatos; f) Los usufructuarios de bienes muebles o inmuebles sujetos al tributo correspondiente, y g) Los agentes de retención y de percepción.
Las personas mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 36 de este Código tienen que cumplir, por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran y/o liquidan, los deberes que las ordenanzas fiscales impongan a los contribuyentes para los fines de la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos.
Responden con sus bienes y solidariamente con los deudores de los tributos y, si los hubiere, con otros responsables de los mismos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:a) Todos los responsables enumerados en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 36 de este Código cuando por incumplimiento de cualquiera de los deberes fiscales no abonaran oportunamente el debido tributo si los deudores principales no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No existirá esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
En las mismas condiciones del párrafo anterior, son responsables los socios de sociedades irregulares o de hecho. También son responsables, en su caso, los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que los mismos representen o integren; b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de las quiebras y concursos que no realizaren las comunicaciones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los contribuyentes o responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular si, con una anterioridad no menor de quince (15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del crédito fiscal no hubieran requerido del Organismo Fiscal las constancias de las respectivas obligaciones tributarias adeudadas; c) Los agentes de retención o de percepción designados por las ordenanzas respectivas, por el tributo que omitieron retener o percibir, salvo que acrediten que el contribuyente o responsable ha extinguido la obligación tributaria y sus accesorios. La retención y/o percepción oportunamente practicada libera al contribuyente de toda consecuencia, siempre que pueda acreditar fehacientemente la retención o percepción que se le hubiera realizado; d) Los sucesores a título particular -oneroso o gratuito- en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que a los efectos de las ordenanzas fiscales se consideran como unidades económicas generadoras del hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo adeudado.Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular:
1) Cuando el Organismo Fiscal hubiese expedido certificado de libre deuda o cuando ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro del plazo de tres (3) meses;
2) Cuando el contribuyente o responsable afianzara, a satisfacción del Organismo Fiscal, el pago de la deuda tributaria que pudiera existir o hubiese compensado la misma, y 3) Cuando hubiera transcurrido el lapso de un (1) año desde la fecha en que se comunicó en forma fehaciente y expresa al Organismo Fiscal la existencia del acto u operación origen de la sucesión a título particular, sin que aquél haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.
A los efectos de este inciso no se consideran responsables a los propietarios de los bienes por las deudas por tributos y derechos originados exclusivamente en razón de la explotación comercial y/ o actividades de sus inquilinos, tenedores, usuarios u ocupantes por cualquier título de dichos bienes. e) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión de los tributos establecidos en las respectivas ordenanzas fiscales, y f) Cualquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas (UTE) o de un agrupamiento de colaboración empresarial (ACE), respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.
La solidaridad puede ser efectivizada siempre que: a) Sea exigida la determinación de oficio practicada al contribuyente, toda vez que ella fije los hechos imponibles realizados y el monto del tributo debido; b) El contribuyente incumpla la intimación de pago luego de transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles administrativos; c) El Organismo Fiscal haya realizado la determinación de oficio derivativa de responsabilidad en cabeza del responsable solidario, y d) El responsable solidario no hubiese podido demostrar fehacientemente, en dicho procesos, que sus representantes, mandantes, etc. lo han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
La solidaridad establecida en este Código tiene los efectos que al respecto y en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las obligaciones tributarias, dispone el Código Civil en la materia pertinente.
La solidaridad establecida en el presente Código tiene los siguientes efectos: a) La obligación puede ser exigida -total o parcialmente- a cualquiera de los deudores a elección del Organismo Fiscal, sin perjuicio del derecho de demandar el cobro en forma simultánea a todos los deudores; b) El pago en dinero o compensación solicitada de conformidad a lo previsto en el presente Código por uno de los deudores libera a los demás; c) La exención, condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona, en cuyo caso el Organismo Fiscal puede exigir el cumplimiento de la obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario, y d) La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores beneficia o perjudica a los demás.
Los contribuyentes y responsables de acuerdo a las disposiciones de los artículos precedentes, lo son también por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes que correspondan.
Los escribanos autorizantes en escrituras traslativas de dominio de inmuebles deben asegurar el pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios, relativas al bien objeto de transferencia, adeudadas a la fecha en que ésta tenga lugar, a cuyo efecto actuarán como agentes de retención y/o de percepción -según corresponda quedando obligados a retener o requerir de los intervinientes en la operación los fondos necesarios para afrontar el pago de aquellas obligaciones. Igual calidad y deberes se atribuyen a los martilleros actuantes en subastas de inmuebles y vehículos automotores, debiendo retener el importe de las obligaciones del producido del remate. Los importes retenidos y/o percibidos deben ser ingresados en el plazo que establezca la reglamentación que dicte al efecto el Organismo Fiscal.
Los agentes de retención o percepción son responsables ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente, salvo que resulte aplicable el párrafo siguiente. Si la retención o percepción indebida fue ingresada, la acción de devolución debe ser presentada ante el Organismo Fiscal.
La persona que se presente en las actuaciones administrativas que se tramiten por ante la municipalidad por un derecho o interés que no sea propio, debe acompañar en la primera presentación, los documentos que acrediten la calidad invocada. En caso de presentarse una imposibilidad de acompañar dichos documentos, el Organismo Fiscal puede acordar un plazo razonable para cumplir con dicho requisito, el cual no puede ser inferior a cinco (5) días.Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y quien lo haga en nombre de su cónyuge no tienen obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente les fueran requeridas.
La parte interesada, su apoderado, patrocinante y/o las personas que ellos expresamente autoricen, tienen acceso al expediente durante todo su trámite.
Los representantes o apoderados acreditarán su personería con el instrumento público correspondiente o copia simple del mismo, exhibiendo el respectivo original para su constatación o, en su defecto, con carta poder con firma autenticada por juez de paz, escribano público, autoridad competente o entidad bancaria comprendida en la Ley Nacional Nº 21.526 o en la norma que la reemplace o sustituya en el futuro.
En caso que dichos instrumentos se encontrasen agregados a otro expediente que tramite en la municipalidad, bastará la certificación correspondiente.
El mandato también puede otorgarse por acta ante el Organismo Fiscal, la que contendrá una relación de la identidad, domicilio y demás datos personales del compareciente, designación y datos personales de la persona del mandatario, enumeración de las facultades otorgadas, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra facultad especial que se le confiera (solicitar plan de pagos, reconocer deudas, etc.).
Con excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 44 de este Código, cuando sea necesaria la realización de actos urgentes de cualquier naturaleza y existan hechos o circunstancias que impidan fundadamente la actuación de la parte que ha de cumplirlos, se admitirá la comparecencia de quien no tuviere representación conferida, debiendo en dicha oportunidad presentar nota simple con carácter de declaración jurada, suscripta por el contribuyente o responsable dejando constancia en la misma de: a) Los actos mencionados a los cuales autoriza; b) Identidad de la persona a quien autoriza para la realización de los mismos -nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad-, y c) Carácter del firmante acompañado de la documentación que lo acredite.
Si dentro de los quince (15) días contados desde la primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que acreditan su personería como apoderado o la parte no ratificase todo lo actuado por el gestor, se tendrán por no realizados los actos en los cuales éste haya intervenido.
Desde el momento en que el mandato se presenta a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que este Código u otra ordenanza le imponen al mandante y sus actos obligan -al mandante- como si personalmente los practicare. Asimismo, el representante está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato y comunicado fehacientemente al Organismo Fiscal en la actuación administrativa correspondiente, y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que este Código u otra ordenanza disponga que se notifiquen al mismo mandante o que tengan por objeto su comparendo personal.
Las exenciones operan de pleno derecho cuando las normas tributarias expresamente les asignen ese carácter.
En los demás casos deben ser solicitadas por el presunto beneficiario, quien debe acreditar los extremos que las justifiquen y serán resueltas por el Organismo Fiscal.
En el caso del párrafo anterior, salvo previsión normativa específica, las exenciones operan desde el momento en que se cumplen todos los requisitos legales correspondientes, limitándose el Organismo Fiscal a constatar dicha circunstancia y declarar la fecha desde la cual dichos extremos se encuentran cumplimentados y producen efectos.
Las exenciones se extinguen: a) Por derogación de la norma que la establezca, salvo que hubiera sido otorgada por tiempo determinado, en cuyo caso la derogación no tendrá efecto hasta el vencimiento de dicho plazo; b) Por el vencimiento del plazo por el que fue otorgada; c) Por la desaparición de las circunstancias que la originan; d) Por comisión de defraudación fiscal comprobada que contempla este Código por parte de quien la goce, ya sea en la obtención de la exención como en cualquier momento posterior; e) Por caducidad del plazo otorgado para solicitar su renovación cuando fuese temporal, o f) Por incumplimiento de obligaciones tributarias formales o materiales de relevancia que sean determinantes para el otorgamiento y/o mantenimiento de la exención.
En los supuestos contemplados en los incisos c), d) y f) del artículo 50 de este Código se requiere una resolución del Organismo Fiscal, retrotrayéndose sus efectos al momento en que desaparecieron las circunstancias que originaban la exención.
Si la exención se extingue por comisión de defraudación fiscal inciso d) del artículo 50 de esta norma-, los efectos de la extinción se retrotraen a la fecha de comisión del hecho, siempre que tal ilícito haya sido sancionado por resolución firme, pudiendo el Organismo Fiscal aplicar el artículo 176 del presente Código o, en su caso, exigir que se afiancen, a su entera satisfacción durante la tramitación de las actuaciones pertinentes, las obligaciones tributarias que eventualmente pudieren corresponder con posterioridad a la pérdida de la exención.
En los casos precedentes se respetará siempre el debido proceso adjetivo, observándose a tal efecto el procedimiento regulado en los Títulos VIII y XII de este Código, quedando suspendida la exigibilidad de la decisión administrativa hasta tanto se agote la instancia administrativa respectiva.
Los sujetos que gocen de una exención deben cumplir con los deberes formales impuestos a quienes no gozan del beneficio, además de los que en forma expresa se les establezcan. Sin perjuicio de ello, el Organismo Fiscal puede dispensar del cumplimiento de dichas obligaciones formales cuando lo crea conveniente.
Las exenciones pueden ser renovadas a su vencimiento, a petición del beneficiario, si subsistieren la norma y la situación que originaron la exención.
El pedido de renovación de una exención temporal debe efectuarse con una antelación mínima de noventa (90) días del señalado para la expiración del plazo.En dicha oportunidad el beneficiario debe acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el primer párrafo del presente artículo.
El Organismo Fiscal debe dictar resolución en el plazo de ciento ochenta (180) días de presentada la solicitud de renovación de la exención. En caso de requerirse informes o dictámenes de otros organismos, o de resultar pertinente exigir del solicitante el aporte de nuevos elementos necesarios para la resolución del pedido, el plazo se suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean respondidos o venzan los plazos para hacerlo.
La resolución por la cual se reconozca la nueva exención debe indicar el plazo de vigencia de la misma.
El Departamento Ejecutivo puede disponer la exención -total o parcial de los tributos legislados en las ordenanzas respectivas, en la forma y por el término que en cada caso se establezca, a los nuevos emprendimientos que se radiquen dentro del ejido municipal, incorporen una cantidad importante de personal en relación de dependencia y cumplan las demás condiciones que se establezcan en las normas respectivas.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a revisar las exenciones de naturaleza impositiva otorgadas en virtud de convenios suscriptos oportunamente por el Estado Municipal con personas físicas y/o jurídicas, de carácter público o privado, a los fines de la actualización de las cláusulas de los mismos.
A los efectos de la exteriorización de la exención ante terceros, en los casos en que sea necesario, los beneficiarios de las mismas entregarán: a) Respecto de las exenciones que operan de pleno derecho, nota con carácter de declaración jurada donde se haga mención a la norma que resulta aplicable, y b) Respecto de las restantes exenciones, copia de la resolución del Organismo Fiscal que reconoció la exención.
A todos los efectos, los terceros deben conservar en archivo la documentación mencionada anteriormente.
Se considera "domicilio tributario físico" de los contribuyentes y responsables: a) Para las personas físicas:
1) El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, medio de vida o donde existan bienes gravados, y 2) Subsidiariamente, si existiere dificultad para su determinación, el lugar de su residencia habitual. b) Para las personas y entidades mencionadas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 35 de este Código:
1) El lugar donde se encuentre su dirección o administración;
2) En los casos de sucursales, agencias o representaciones de entidades cuya casa central está en otra jurisdicción, el domicilio será el de la sucursal, agencia o representación ubicada dentro del ejido municipal, y 3) Subsidiariamente, cuando hubiere dificultad para su determinación, el domicilio fiscal será el lugar donde se desarrolle su principal actividad, aun cuando no esté ubicado en el ejido municipal.
La municipalidad puede establecer la opción de constituir un "domicilio tributario electrónico". En este caso los contribuyentes y responsables pueden optar por constituir dicho domicilio, el que consistirá en una dirección de correo electrónico que se registrará previamente y que estará destinada a: a) Recibir comunicaciones, notificaciones y emplazamientos de cualquier naturaleza, y b) Remitir los escritos, presentaciones, formularios y trámites que expresamente autorice el Organismo Fiscal a la dirección de correo electrónico que éste disponga.
Una vez cumplimentadas las formalidades correspondientes, el domicilio fiscal electrónico optativo producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio tributario físico, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que el Organismo Fiscal practique al mismo.
Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Organismo Fiscal. La reglamentación debe contemplar el empleo de métodos que aseguren el origen y la confiabilidad de las comunicaciones o presentaciones remitidas o recibidas.
A efectos del inciso a) del artículo 58 de este Código, las notificaciones o comunicaciones remitidas por el Organismo Fiscal se considerarán efectuadas: a) El día en que se reciba la confirmación de lectura remitida en forma manual o automática por el contribuyente o responsable, o b) El primer martes o jueves siguiente a la fecha en que el Organismo Fiscal hubiera remitido la comunicación o notificación, o el día hábil siguiente a aquéllos si ellos fueran inhábiles en el lugar de recepción, extremo que debe acreditar fehacientemente el contribuyente o responsable.
La constancia de notificación será la copia impresa de la notificación remitida y -en su caso- de la confirmación de lectura recibida, en la que un funcionario o empleado autorizado dejará constancia escrita de la fecha en que el contribuyente o responsable quedó notificado conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo.A efectos del inciso b) del artículo 58 de este Código, las presentaciones de los contribuyentes y responsables se considerarán efectuadas el día y hora en que fueron remitidas por éstos, siempre que el Organismo Fiscal haya confirmado en forma manual o automática la recepción y correcta visualización de las mismas. La constancia de presentación será la impresión del correo electrónico enviado, de los archivos adjuntos remitidos y de la confirmación de lectura remitida por el Organismo Fiscal. Los funcionarios y empleados municipales se encuentran obligados a confirmar, en forma manual o automática, la recepción de las presentaciones remitidas por los contribuyentes o responsables conforme al presente artículo en un plazo no mayor de cinco (5) días.
La constitución del domicilio tributario electrónico no suple la obligación de poseer y consignar un domicilio tributario físico, conforme lo previsto en los artículos 57 ó 60 de este Código. El Organismo Fiscal puede, en su caso, efectuar las notificaciones a cualquiera de dichos domicilios o a ambos. Los contribuyentes o responsables pueden, en su caso, efectuar los trámites autorizados utilizando el domicilio tributario electrónico o las restantes formas previstas en el presente Código o en otras normas de cumplimiento obligatorio.
Cuando de acuerdo a las normas del artículo 57 de este Código el contribuyente no tenga domicilio en el ejido municipal, debe constituir aquel que se tenga como domicilio fiscal fuera del ejido, conforme las especificaciones del artículo citado. En estos casos, la municipalidad puede reclamar del interesado los costos ocasionados por las notificaciones que fueran necesarias.
El domicilio tributario físico o -en su caso- el domicilio fiscal electrónico, deben ser consignados en la totalidad de las declaraciones juradas, presentaciones y trámites que los contribuyentes o responsables presenten ante el Organismo Fiscal.
Ambos tipos de domicilio tributario se reputarán subsistentes a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otro u otros, y serán los únicos válidos para practicar en forma alternativa a cualquiera de ellos notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto judicial o extrajudicial vinculado con las obligaciones tributarias.
Cualquier modificación de los mismos debe ser comunicada al Organismo Fiscal de manera fehaciente dentro de los diez (10) días de producida. De no realizarse esta comunicación, se considerarán subsistentes a todos los efectos tributarios, administrativos y judiciales los últimos domicilios declarados o constituidos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Incurrirán en incumplimiento de sus deberes formales los contribuyentes o responsables que consignen en sus declaraciones juradas o presentaciones, domicilios distintos a los que correspondan según los artículos precedentes o que no comuniquen el cambio de los mismos en la forma prevista en el párrafo precedente.
El Organismo Fiscal puede verificar la veracidad del cambio de domicilio tributario físico y exigir las pruebas tendientes a la comprobación del hecho. Si de ello resulta la inexistencia real del cambio, se reputará subsistente el domicilio anterior, impugnándose el denunciado y aplicándose las penalidades previstas en el presente Código.
Sólo se puede constituir domicilio especial a los fines procesales. Dicho domicilio será válido a todos los efectos tributarios pero, únicamente, respecto de la causa en la que fue constituido.
El Organismo Fiscal puede exigir la constitución de un domicilio especial distinto si estimare que el constituido por el contribuyente o responsable entorpece el ejercicio de sus funciones específicas.
En los supuestos de no haberse denunciado el domicilio fiscal o cuando el mismo fuere físicamente inexistente, se encontrare abandonado, desapareciere o se alterara o suprimiese la numeración, el Organismo Fiscal intimará al contribuyente o responsable en su domicilio real -según lo legisla el Código Civil- para que constituya nuevo domicilio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 de este Código.
En caso que no se respondiere a la intimación cursada según el párrafo anterior y el Organismo Fiscal conociere alguno de los indicados en el artículo 57 del presente Código, puede declararlo mediante resolución fundada -debidamente notificada- como domicilio fiscal, el que quedará constituido y tendrá validez a todos los efectos legales. Si el Organismo Fiscal no conociere ninguno de los contemplados en el citado artículo podrá considerar, alternativamente, alguno de los siguientes: a) El lugar de ubicación de los bienes registrables en el municipio, si los hubiere. En caso de existir varios bienes registrables, el Organismo Fiscal determinará cuál será tenido como domicilio fiscal; b) El domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información; c) El domicilio declarado en la Administración Federal de Ingresos Públicos o ante la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, y d) El domicilio obtenido mediante información suministrada a tales fines por empresas prestatarias de servicios públicos, entidades bancarias o emisoras de tarjetas de crédito.Si no conociere ninguno de los domicilios a que se hace referencia en los incisos anteriores puede constituirse como domicilio fiscal-mediante resolución fundada debidamente notificada al domicilio real según lo legisla el Código Civil- la mesa de entradas del Organismo Fiscal.
En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código u otras ordenanzas tributarias, las citaciones, intimaciones, requerimientos, emplazamientos y resoluciones del Organismo Fiscal o del Departamento Ejecutivo, deben ser notificadas a los contribuyentes, responsables y terceros en la forma que establecen las disposiciones siguientes.
Las notificaciones deben contener la cita del número de expediente y carátula -si los hubiere- y de la repartición actuante, con transcripción íntegra de la resolución o proveído correspondiente.
En el supuesto de resoluciones que determinen de oficio en forma subsidiaria la obligación tributaria y sus accesorios, impongan sanciones, hagan lugar a reclamos de repetición, concedan, rechacen o extingan exenciones o resuelvan recursos interpuestos contra ellas, la notificación puede contener una transcripción de la parte resolutiva, adjuntándose fotocopia autenticada de la resolución íntegra.
Cuando se notifiquen actos administrativos susceptibles de ser recurridos por el administrado, la notificación debe indicar los recursos que se puedan interponer contra dicho acto, el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, el lugar y horarios de presentación, junto con la cita y transcripción de las normas involucradas. En los supuestos en que se notifiquen actos que agotan la instancia administrativa deben indicarse las vías judiciales existentes para la impugnación del acto, los tribunales competentes y el plazo para recurrir a la instancia judicial.La omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho.
Las notificaciones se efectuarán: a) Personalmente, mediante diligencia puesta en el expediente por el contribuyente, responsable o por su apoderado, con firma certificada por el funcionario o empleado interviniente; b) Al domicilio tributario físico o al domicilio especial -si este último se hubiese constituido- mediante cédula de notificación, acta de notificación, telegrama colacionado o copiado, carta documento o carta certificada con aviso de recepción; c) Mediante citación al contribuyente o responsable para que concurra a notificarse a las oficinas del Organismo Fiscal; d) Mediante correo electrónico, respecto de los contribuyentes que hubieran constituido domicilio fiscal electrónico, en caso que esta opción estuviera habilitada expresamente; e) Por edictos, conforme a lo previsto por el artículo 75 del presente Código, y siempre que no fuera posible emplear los medios de notificación previstos en cualquiera de los incisos precedentes, y f) En la sede del Organismo Fiscal en los casos del artículo 63 in fine de este Código.
Cuando la notificación se hiciera por cédula a domicilio, la misma debe confeccionarse en original y duplicado. El empleado designado a tal efecto entregará la copia a la persona a la cual deba notificar o, en su defecto, a cualquiera que lo atienda en el domicilio. Se dejará constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que lo recibiere o que se negó a firmar. Cuando el empleado no encontrase a la persona a la cual se debe notificar y ninguna otra en el domicilio quisiera recibirla, la pasará por debajo de la puerta o la arrojará en el interior del inmueble, dejando constancia de ello en todos los ejemplares emitidos al efecto.
Las notificaciones por acta a la que se hace referencia en el inciso b) del artículo 67 de este Código, se efectuarán al domicilio fiscal o especial constituido del contribuyente, responsable o tercero por medio de un funcionario o empleado municipal que dejará constancia -en un acta labrada a tal efecto- de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que efectuó la notificación, solicitando la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encontrare, se negare a firmar o a recibirla, el notificador dejará constancia de ello en acta y cualquier día hábil posterior dentro de los cinco (5) días de practicada la primera notificación, éste u otro funcionario o empleado concurrirá nuevamente al domicilio del interesado para practicar la respectiva notificación. Si en esta segunda instancia tampoco se encontrare el destinatario, se negare a firmar o a recibirla, el funcionario o empleado actuante dejará lo que deba notificar a cualquier persona que se hallare en el lugar, solicitándole que suscriba el acta que se labrará a tal efecto. En su defecto, el notificador procederá a arrojar por debajo de la puerta del domicilio o en el interior del inmueble lo que debe notificar, junto a una copia del acta labrada, dejando constancia de tal circunstancia.
Cuando la notificación se efectúe por telegrama colacionado o copiado o por carta documento, los mismos serán firmados por el funcionario o empleado actuante, agregándose al expediente el duplicado de los mismos y la constancia de remisión otorgada por el correo.La constancia oficial de entrega del telegrama en el domicilio o el aviso de recepción -según el caso- se agregará al expediente y determinará la fecha de notificación.
La notificación se tendrá por efectuada siempre que el telegrama colacionado o copiado o la carta documento hayan sido entregados en el domicilio fiscal, especial o constituido del contribuyente, responsable o tercero destinatario, aunque no haya sido recibido personalmente por éste.
Para estos medios de notificación rige también lo dispuesto por el último párrafo del artículo 65 de este Código, pero en este supuesto no existe obligación de acompañar copia autenticada de la resolución notificada.
Las notificaciones también pueden practicarse mediante citación del contribuyente o responsable en día y hora determinados, la que será efectuada bajo apercibimiento de tener por notificado al interesado en caso de incomparecencia.
Si el citado compareciere se debe dejar constancia en el expediente de acuerdo a lo previsto por el inciso a) del artículo 67 del presente Código.
Si no compareciere o compareciere pero se negare a dejar la constancia referida, la notificación se tendrá por efectuada mediante la certificación de un funcionario o empleado municipal dando fe de que en el día y hora correspondientes, más quince (15) minutos de tolerancia, no se verificó la presencia del interesado o su representante o que el mismo compareció pero se negó a notificarse personalmente.
Cuando la notificación se hiciere mediante carta certificada con aviso de recepción, el funcionario o empleado municipal interviniente debe labrar un acta especial dejando constancia del acto que se notifica, los datos del contribuyente o responsable notificado (nombre y apellido o denominación o razón social, identificación tributaria y domicilio) y el número de pieza postal asignado por el correo a dicho envío. Dicha acta será agregada al expediente junto a la constancia de remisión entregada por el correo -si existiera-. Posteriormente se agregará al expediente la constancia oficial de recepción (aviso de recibo) que determinará la fecha de notificación.La notificación se tendrá por efectuada siempre que la pieza postal haya sido entregada en el domicilio fiscal, especial o constituido del contribuyente, responsable o tercero destinatario, aunque no haya sido recibida personalmente por éste. También se entenderá efectuada en aquellos casos a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 69 del presente Código.
La notificación por correo electrónico sólo es válida respecto de aquellos contribuyentes o responsables que hubieren optado por constituir un domicilio tributario electrónico, conforme a lo dispuesto por los artículos 58 y 59 del presente Código y mientras el mismo subsista. Sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación dictada por el Organismo Fiscal, el mensaje de correo electrónico debe contener, como mínimo: a) La aclaración en el "asunto" del mensaje, que se trata de una notificación remitida por la municipalidad; b) La identificación del mensaje como de "alta prioridad" o denominación equivalente; c) En el cuerpo del mensaje:
1) La identificación del contribuyente notificado (nombre y apellido o denominación o razón social, identificación tributaria y domicilio tributario físico);
2) La descripción e identificación del acto que se está notificando;
3) Nombre, apellido y cargo de quien o quienes suscribieron el acto;
4) En su caso, la identificación de la nota, legajo o expediente;
5) La mención de los plazos con que se cuenta para cumplir lo requerido o para presentar defensa o recurso, según el caso, y 6) La transcripción íntegra del acto notificado o el nombre y la descripción de los archivos adjuntos que contienen dicho acto y -en su caso- sus anexos. d) El acto notificado, como archivo adjunto, si no se lo hubiera transcripto en el cuerpo del mensaje; e) El nombre y apellido, número de legajo o de documento nacional de identidad del funcionario o empleado que confeccionó y envió el mensaje de correo electrónico, y f) La firma digital correspondiente a la dirección de correo electrónico desde la que se envía el mensaje.
En todos los casos son válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones expedidas por medio de sistemas informáticos o similares que contengan la firma facsimilar o impresa del funcionario o empleado municipal competente o que solamente consignen el nombre, apellido y cargo del mismo.
Si no pudiera practicarse la notificación por alguna de las formas previstas precedentemente o se tuviera conocimiento de que el domicilio es inexistente o incorrecto, extremos que deben estar fehacientemente demostrados según constancias obrantes en el expediente respectivo, la misma se hará mediante edictos publicados por cinco (5) días consecutivos en un periódico local o en un periódico correspondiente al lugar donde el contribuyente o responsable tuvo su último domicilio fiscal y en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, con transcripción íntegra de la parte resolutiva, sin perjuicio de las diligencias que el Organismo Fiscal pueda continuar disponiendo para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación, intimación o resolución.
Es nula toda notificación que contravenga las normas contenidas en el presente Título y el funcionario o empleado notificador responderá por los perjuicios que cause al interesado o a la municipalidad.
La nulidad queda subsanada si el destinatario de la notificación manifiesta conocer el respectivo acto, sea en forma expresa o en forma implícita pero indubitable.
Las actas labradas por el o los funcionarios o empleados municipales y las constancias insertas por estos en relación a cualquiera de los medios de notificación mencionados en los artículos precedentes, hacen plena fe mientras no se demuestre su falsedad, por cuanto constituyen instrumentos públicos de acuerdo con la legislación civil.
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y que las demás ordenanzas fiscales establezcan para facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los recursos tributarios que percibe el municipio. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes, responsables y, en su caso, terceros quedan obligados a: a) Inscribirse ante el Organismo Fiscal en los registros que a tal efecto se lleven, y solicitar y renovar las habilitaciones y autorizaciones exigidas. Los contribuyentes y responsables que realicen actividades en locales sitos en diferentes domicilios, deben estar inscriptos ante el Organismo Fiscal bajo un solo número de identificación tributaria, consignando la cantidad de locales que poseen y la ubicación de los mismos. Asimismo, cuando se abra un nuevo local deben comunicarlo al Organismo Fiscal dentro del plazo de quince (15) días; b) Comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de ocurrido, cualquier cambio de su situación que pueda originar, modificar o extinguir hechos gravados, salvo en los casos en que se establezcan plazos especiales. También se comunicarán, dentro del mismo término, todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, sea por transferencia, transformación, cambio de nombre o denominación, reorganización, etc., aunque ello no implique una modificación del hecho imponible; c) Presentar las declaraciones juradas, sus anexos, otros formularios oficiales que se requieran y la documentación que se debe acompañar con aquellas, conforme a las normas aplicables, dentro de los quince (15) días de acaecido el hecho imponible o de finalizado el período fiscal correspondiente, salvo que la Ordenanza Tarifaria Anual o el Organismo Fiscal establezcan plazos o fechas especiales para la presentación, o en aquellos casos en que se prescinde de la declaración jurada como base de la determinación; d) Presentar o exhibir en las oficinas del Organismo Fiscal o ante los funcionarios o empleados autorizados, las declaraciones juradas, informes, libros, registraciones, comprobantes, documentos y antecedentes relacionados con los hechos imponibles que le fueran requeridos, y formular las aclaraciones que les fueran solicitadas.
Las registraciones manuales en libros y planillas contables y las registraciones computarizadas deben estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y, de la veracidad de estos últimos, depende el valor probatorio de dichas registraciones; e) Contestar por escrito pedidos de informes, intimaciones y otros requerimientos del Organismo Fiscal relacionados con sus declaraciones juradas en general, sobre los hechos o actos que sean causa de obligaciones tributarias, dentro de los plazos razonables que el mismo fije, los cuales en ningún caso podrán ser menores al dispuesto en el artículo 13 de este Código; f) Conservar en forma ordenada los documentos, comprobantes y demás antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, hasta el momento en que se opere la prescripción de las acciones y derechos del fisco; g) Comunicar dentro de los diez (10) días de verificado el hecho, a la autoridad policial y al Organismo Fiscal, la pérdida, sustracción o deterioro de libros contables -principales y auxiliares-, registraciones, soportes magnéticos, documentación y comprobantes relativos a sus obligaciones tributarias; h) Presentar ante el Organismo Fiscal los comprobantes del pago de los tributos, dentro del plazo de quince (15) días de requeridos; i) Comparecer ante las oficinas del Organismo Fiscal cuando éste o sus funcionarios o empleados lo requieran, responder las preguntas que les fueran realizadas y formular las aclaraciones que les fueran solicitadas, con respecto a actividades que puedan constituir hechos imponibles propios o de terceros; j) Constituir domicilio fiscal y comunicar cualquier modificación y cambio, en la forma y condiciones dispuestas por este Código o por el Organismo Fiscal; k) Comunicar, dentro del plazo establecido por el Organismo Fiscal, en caso de deudas intimadas, su fecha y lugar de pago, exhibiendo los comprobantes originales; l) Presentar los formularios anexos que detallen los coeficientes utilizados en la distribución de gastos e ingresos por jurisdicción - cuando tributen por el régimen general del artículo 2º del Convenio Multilateral de fecha 18 de agosto de 1977 o el que lo sustituya o reemplace en el futuro- o detallar, en su caso, el régimen especial por el cual tributan, juntamente con la declaración jurada del último período de cada año. En caso de cese de actividades sujetas al Convenio Multilateral, deben presentarse los antecedentes que acrediten haber dado cumplimiento a lo dispuesto por aquél; m) Cumplir con los mismos deberes formales que corresponden al universo de contribuyentes y responsables cuando se trate de sujetos que gozan de exenciones u otros beneficios fiscales, salvo disposición expresa en contrario, de conformidad a lo regulado en el artículo 52 de este Código; n) Mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos, ópticos o similares utilizados en sus aplicaciones, que incluyan datos vinculados con la materia imponible, cuando se lleven registraciones efectuadas mediante sistemas de computación de datos, por el mismo término que el establecido en el inciso f) precedente; ñ) Llevar uno o más libros especiales en los que anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por las normas legales respectivas, cuando el Organismo Fiscal lo establezca, con carácter general, para determinadas categorías de contribuyentes o responsables; o) Exhibir o presentar cuando le sea requerido (en su domicilio, en su medio de transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada) el o los certificados expedidos por la municipalidad que acrediten su inscripción y/o habilitación como contribuyente; p) Emitir y entregar comprobantes de las operaciones realizadas (ventas, locaciones, prestaciones de servicios, etc.) u otros ingresos percibidos y registrar los mismos, en la forma y condiciones establecidas por la legislación vigente en el orden nacional; q) Comunicar al Organismo Fiscal la petición de Concurso Preventivo o Quiebra Propia, dentro de los diez (10) días de la presentación judicial, acompañando copia del escrito de presentación. r) Comunicar al Organismo Fiscal acerca de las presentaciones efectuadas ante la Justicia, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral de fecha 18 de agosto de 1977 ante la Comisión Federal de Impuestos -creada por Ley Nacional Nº 23548- o ante la Secretaría de Ingresos Públicos en virtud de lo establecido en el último párrafo del artículo 148 del presente Código, dentro de los diez (10) días de las presentaciones citadas, acompañando copia del escrito correspondiente.
El Organismo Fiscal puede requerir de terceros, y éstos están obligados a suministrar, informes relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que sean causa de obligaciones tributarias, según las normas de este Código y de las demás ordenanzas fiscales. También puede requerir la exhibición de documentación relativa a tales situaciones o que se vinculen con la tributación municipal. En todos los casos, la obligación de colaboración podrá ser dispensada cuando las normas vigentes en el orden nacional o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.Asimismo, los contribuyentes, responsables y terceros pueden negarse a suministrar informes si, razonablemente, su declaración pudiese originar responsabilidad penal contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos y parientes de hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad. En tales casos el requerido debe hacer conocer su negativa y el fundamento de la misma, al Organismo Fiscal, dentro del plazo que se le haya otorgado para brindar el informe.
Toda oficina municipal que tenga que dar curso a alguna actuación -con respecto a negocios, bienes o actos- relacionados con obligaciones tributarias vencidas, debe solicitar, a las personas que las realizan, los correspondientes comprobantes de cancelación. En caso que éstos no fueran debidamente acreditados, las oficinas involucradas en la tramitación pondrán tal circunstancia en conocimiento del Organismo Fiscal en forma urgente.
El Organismo Fiscal podrá requerir la colaboración de magistrados, funcionarios o autoridades superiores de los poderes del Estado - con motivo de registraciones, inscripciones, aprobaciones de actos u operaciones, órdenes de archivo, etc.- a los efectos de que se acredite haber abonado los tributos que correspondan a la municipalidad.
En todos los casos que el Organismo Fiscal sea informado de la existencia de deuda o de la no acreditación de los pagos respectivos, arbitrará las medidas conducentes para garantizar el crédito fiscal adeudado, a cuyos efectos podrá solicitar ante juez competente la traba de embargo sobre los bienes involucrados o cualquier otro en poder de los deudores, medida que se regirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 de este Código.
El contribuyente o responsable, presunto infractor, tiene derecho a: a) Ser informado y asistido por el Organismo Fiscal acerca del contenido y alcance de sus obligaciones tributarias; b) Que le sea respetado el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo en la sustanciación y resolución de cualquier reclamo o petición que interponga; c) Conocer el estado de la tramitación y el motivo de los procedimientos en los que sea parte; d) Conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio del Organismo Fiscal, así como también los actos que los han designado en sus cargos, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la condición de interesado; e) Solicitar, en su caso con costos a su cargo, certificación y copia de las declaraciones, documentación y escritos que presenten ante la municipalidad; f) Acceder sin restricciones a las normas municipales y a obtener copias de ellas sin dilaciones, a su costa; g) Que las actuaciones tributarias del Organismo Fiscal que requieran su intervención, se lleven a cabo en la forma que resulte menos gravosa; h) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier estado del proceso hasta la clausura del período probatorio y que sean tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución; i) Ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por el Organismo Fiscal, acerca de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos por las normas respectivas; j) La publicidad de los dictámenes o criterios administrativos; k) A tomar de vista de todas las actuaciones referidas a su parte, sin necesidad de resolución expresa al respecto y a que se le extiendan copias a su cargo, suspendiéndose los plazos que estuvieren corriendo mientras dure la toma de vista, salvo mala fe o actitudes dilatorias del contribuyente o responsable, y l) A que no se prolongue innecesariamente el procedimiento conducente al dictado de una resolución, ya sea con motivo de actuaciones iniciadas por el Organismo Fiscal o por el contribuyente o responsable, y a no soportar las consecuencias de una dilación o demora injustificada en el dictado de una resolución.
La determinación de la obligación tributaria puede ser efectuada a través de las siguientes modalidades: a) Mediante declaración jurada que deben presentar los contribuyentes y responsables; b) Mediante liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros o los que el Organismo Fiscal posea, y c) Mediante el proceso de determinación de oficio subsidiaria.
La determinación de la obligación tributaria por el sistema de declaración jurada se efectuará mediante presentación de la misma ante el Organismo Fiscal, en el tiempo y forma que éste establezca, exponiendo concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación.Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los importes que de ella resulten, sin perjuicio de la obligación tributaria que el Organismo Fiscal determine en definitiva, para lo cual dicho organismo podrá verificar la declaración jurada y, consecuentemente, comprobar su conformidad a las normas pertinentes y la exactitud de los datos declarados. Los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal y las comunicaciones efectuadas por el contribuyente o responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben están sujetas a las sanciones previstas en este Código u Ordenanza Tarifaria Anual.
Los sujetos pasivos pueden presentar declaraciones juradas rectificativas por haber incurrido en errores de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria o se hubiesen reconocido los cargos formulados en el proceso de fiscalización. Si de la declaración jurada rectificativa surgiera un saldo a favor de la municipalidad, el pago se hará conforme a lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al sujeto pasivo, se aplicará lo dispuesto sobre repetición de pagos indebidos.
Se entiende por liquidación administrativa de la obligación tributaria aquella en la cual el pago de la misma se efectúe mediante el ingreso directo del tributo, conforme la liquidación efectuada por el Organismo Fiscal.
Dicho pago tiene por efecto liberar al contribuyente o responsable de la obligación correspondiente del tributo de que se trate por el período fiscal al que el mismo esté referido.
Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, el Organismo Fiscal procederá a determinar de oficio la materia imponible y a liquidar la obligación tributaria correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base presunta.La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministre al Organismo Fiscal todos los elementos probatorios de los hechos imponibles o cuando este Código u ordenanzas fiscales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que el Organismo Fiscal debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En los demás casos, la determinación se efectuará sobre base presunta tomando en consideración todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que las ordenanzas fiscales definan como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular su existencia y monto.
El Organismo Fiscal debe agotar todos los medios que permitan reconstruir la materia imponible sobre base cierta y, una vez comprobada la imposibilidad de ello, se encuentra facultado para recurrir al método de determinación sobre base presunta, que es excepcional y subsidiario. A los fines precedentes el Organismo Fiscal podrá utilizar, entre otros, los siguientes elementos: a) Las declaraciones de otros tributos municipales cualquiera sea la jurisdicción a la que correspondan; b) Las declaraciones juradas presentadas ante los sistemas de previsión social, obras sociales u otros similares, así como a los fiscos nacional y provinciales, en la medida de su vinculación y conexión con el hecho imponible del tributo municipal correspondiente; c) Volumen de las transacciones y/o ingresos en otros períodos fiscales; d) Promedio de depósitos bancarios debidamente depurados; e) Montos de gastos, compras y/o retiros particulares; f) Existencia de mercadería; g) El ingreso normal del negocio o explotación de empresas similares dedicadas al mismo o análogo ramo; h) El capital invertido en la explotación; i) Los alquileres pagados por los contribuyentes o responsables; j) El resultado de promediar el total de operaciones realizadas (ventas, locaciones, prestaciones de servicios o cualquier otra operación controlada por el Organismo Fiscal) en no menos de diez (10) días, continuos o alternados, fraccionados en dos (2) períodos de cinco (5) días cada uno con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, durante ese mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios y operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control durante ese mes. En todos los casos debe tenerse en cuenta el factor estacional, y k) Cualquier otro elemento probatorio que obtenga u obre en poder del Organismo Fiscal relacionado con contribuyentes y responsables y que posibiliten inducir la existencia de hechos imponibles y la medida de bases imponibles, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o insumos diversos, el monto de salarios pagados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo.
El detalle precedente es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada. El Organismo Fiscal puede valerse de cualquier otro elemento probatorio que obtenga o que obre en su poder, relacionado con contribuyentes y responsables y que resulten vinculados con la verificación de hechos imponibles y su respectivo monto.
Asimismo, pueden aplicarse proyectando datos del mismo contribuyente relativos a ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar, de forma tal de poder obtener los montos de ingresos proporcionales a los índices en cuestión.
Toda actividad de inspección, verificación o fiscalización comenzará con una orden de intervención -no recurrible- emitida por el juez administrativo que será notificada fehacientemente al contribuyente o responsable. La existencia de constancia de notificación fehaciente en poder del Organismo Fiscal opera como requisito de validez de la actividad fiscal que se notifica. Toda orden de intervención debe contener la siguiente información: a) Tributo sobre el que se realiza la inspección, verificación o fiscalización; b) Período fiscal objeto de la inspección, verificación o fiscalización; c) Nombre y apellido del/los inspector/es o funcionario/s o empleado/s interviniente/s en el procedimiento a desarrollarse, y d) Expresa mención a que durante todo el procedimiento de inspección, verificación y fiscalización el contribuyente o responsable tiene derecho a contar con asesoramiento legal y contable.
El contribuyente o responsable, durante toda la actividad inspectora, verificadora o fiscalizadora, puede por sí o por intermedio de apoderados, presentar oposición fundada cuando no exista vinculación entre la orden de intervención y el requerimiento que la inspección exhibiere.
Al finalizar la labor inspectora, a solicitud del contribuyente o responsable, puede llevarse a cabo una audiencia -en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor a diez (10) días de finalizada la labor de inspección fiscal- a fin de asegurarle el conocimiento cierto y/o acceso al expediente labrado como consecuencia de la inspección, verificación o fiscalización. En caso de que esta audiencia no sea realizada por razones imputables al Organismo Fiscal, toda actuación posterior resultará nula de nulidad absoluta e insanable.
El ejercicio de esta opción por parte del contribuyente o responsable se materializará mediante la presentación de una nota, durante el curso de la fiscalización, presentada al Organismo Fiscal.
Las actuaciones iniciadas con motivo de la intervención del o los inspectores y demás empleados de la municipalidad en la verificación y fiscalización de las declaraciones juradas y las liquidaciones que ellos formulen, no constituyen determinación tributaria.
De las diferencias consignadas por el o los inspectores y demás funcionarios o empleados que intervengan en la fiscalización de los tributos se dará pre-vista a los contribuyentes o responsables para que en el plazo improrrogable de diez (10) días manifiesten su conformidad o disconformidad en forma expresa.
No es necesario correr vista ni dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si dentro del plazo establecido en el párrafo anterior el contribuyente o responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de una determinación de oficio para el Organismo Fiscal.
En caso de que el contribuyente o responsable no conformase las diferencias que surjan de la pre-vista establecida en el artículo 91 de este Código, el Organismo Fiscal debe dar inicio al procedimiento de determinación de oficio. El mismo se iniciará con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se le formulen, con entrega de las copias pertinentes, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el plazo de quince (15) días, que puede ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
La vista conferida debe estar firmada por juez administrativo y en ella debe indicarse -cuanto menos- los siguientes aspectos: a) Lugar y fecha; b) Nombre y apellido o denominación o razón social; c) Número de Clave Única de Identificación Tributaria; d) Número de inscripción en el municipio; e) Domicilio del contribuyente o responsable; f) El tributo y los períodos involucrados; g) Las causas del ajuste practicado; h) El monto del tributo no ingresado, e i) Las normas aplicables.
Si el sujeto pasivo contestare la vista negando u observando los hechos y/o el derecho, está facultado para ofrecer las pruebas que resulten pertinentes y hagan a su derecho.
Son admisibles como prueba todos los medios reconocidos por las ciencias jurídicas, con excepción de la prueba confesional del contribuyente o responsable y de los funcionarios o empleados municipales. De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que recaerá sobre el contribuyente o responsable. No se admitirán las pruebas que sean manifiestamente inconducentes y dilatorias.
La prueba documental debe ser acompañada al escrito de descargo o indicarse con precisión el lugar donde se encuentra, en caso de imposibilidad de aportarse.
El resto de la prueba debe ser producida en el plazo de treinta (30) días desde la notificación de la apertura a prueba.Antes del vencimiento del período probatorio el contribuyente o responsable puede solicitar la ampliación de su plazo por única vez y por un plazo adicional de diez (10) días.
El interesado puede agregar informes, certificaciones o dictámenes producidos por profesionales con título habilitante.
No serán admitidas las pruebas presentadas fuera de término.
Los proveídos que resuelvan la denegatoria de prueba improcedente o extemporánea son irrecurribles.
El Organismo Fiscal, tanto en el procedimiento de determinación de oficio como en los sumarios por multas, se encuentra facultado para disponer medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que prudencialmente fije para su producción.
Transcurrido el plazo señalado por el artículo 92 de este Código, evacuada la vista o transcurrido el término del período de prueba o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas fueron dispuestas, y si correspondiere, el Organismo Fiscal dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de quince (15) días.
La resolución determinativa debe contener, como mínimo, los siguientes elementos bajo pena de nulidad: a) La indicación de lugar y fecha en que se dicte; b) El nombre y apellido o denominación o razón social del o de los sujetos pasivos; c) Número de Clave Única de Identificación Tributaria -en caso de poseer-; d) Número de inscripción en el municipio -en caso de poseer-; e) Detallado fundamento del carácter en que se imputa la obligación; f) Indicación del tributo y del período fiscal a que se refiere; g) La base imponible; h) Las disposiciones legales que se apliquen; i) Los hechos que las sustentan; j) El examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable; k) Su fundamento; l) La contestación de todos los agravios del contribuyente o responsable; m) La discriminación de los montos exigidos por tributos y accesorios; n) Las vías recursivas existentes y los plazos previstos al efecto, y ñ) La firma y sello del juez administrativo.Si se hubiera producido el rechazo de pruebas manifiestamente inconducentes y dilatorias se expondrán fundadamente las razones de dicho rechazo. La determinación de oficio debe contar, como antecedente previo a su dictado, con dictamen jurídico emitido por asesor letrado o dictamen técnico emitido por Contador Público, donde expresamente se emita pronunciamiento sobre la procedencia del acto de determinación de oficio, el debido respeto por los derechos de los contribuyentes o responsables y el cumplimiento de los procedimientos normados por el presente Código y/o las demás ordenanzas fiscales.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista o transcurrido el término del período de prueba o practicadas las medidas para mejor proveer, si ellas fueren dispuestas sin que el Organismo Fiscal dictare resolución, el contribuyente o responsable puede requerir pronto despacho.
Pasados treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada o se ordenase la apertura a prueba caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Organismo Fiscal podrá iniciar - por única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio por los mismos períodos y tributos, previa autorización del Departamento Ejecutivo que analizará las razones que motivaron el evento y adoptará las medidas correspondientes en el orden interno.
En caso que hubiere mérito para la instrucción de un sumario por infracción a los artículos 125 a 132 de este Código, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes del mismo.
Si del examen de las constancias de autos, las pruebas producidas y los planteos realizados en su descargo por el sujeto pasivo resultase la improcedencia de las impugnaciones y cargos y, consiguientemente, de los ajustes o liquidaciones provisorias practicados, se dictará resolución que así lo decida, la cual declarará la ausencia de deuda por los montos pretendidos y ordenará el archivo de las actuaciones.
En caso de juicios concursales y quiebras, los plazos previstos en los artículos 92 y 134 de este Código -para la determinación total o parcial de la obligación tributaria sobre base cierta o presunta, aplicación de multas y corrida de vistas-, se reducirán a un tercio (1/3) y el plazo establecido en los artículos 147 ó 148, según corresponda, se reducirán a dos tercios (2/3).El Organismo Fiscal dictará resolución motivada dentro de los diez (10) días de vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer.
Todo ello sin perjuicio de la pertinente reserva del crédito que el Organismo Fiscal considere oportuno realizar, en los términos del artículo 220 de la Ley Nacional Nº 24.522 -de Concursos y Quiebras o la que la modifique o sustituya en el futuro.
La determinación de oficio efectuada por el Organismo Fiscal en forma cierta o presunta, una vez notificada al contribuyente o responsable, sólo puede ser modificada en su contra en los siguientes casos: a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación, y b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.
Las obligaciones tributarias determinadas mediante liquidación administrativa, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 82 de este Código, darán derecho a los sujetos pasivos a solicitar aclaraciones en el plazo de dos (2) días de notificados o a formular impugnaciones en el plazo de quince (15) días de notificados, en cuyo caso debe dictarse resolución fundada de admisión o rechazo.
El procedimiento previsto en este Capítulo debe ser cumplido también respecto de aquellos en quien se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 38 de este Código. Podrá ser realizado en forma simultánea con el procedimiento que se realice al contribuyente.
El pago de los tributos establecidos en las ordenanzas fiscales debe ser efectuado por los contribuyentes o responsables en la forma y dentro de los plazos que establezcan las respectivas ordenanzas o el Departamento Ejecutivo o el Organismo Fiscal.
Los que no tuvieran plazo de vencimiento deben abonarse dentro de los quince (15) días de producido el hecho imponible o de efectuada la retención o percepción.Las obligaciones tributarias que sean fijadas mediante el procedimiento de determinación de oficio subsidiaria deben extinguirse dentro de los quince (15) días de notificada la resolución determinativa, salvo interposición de los recursos autorizados por este Código u otras ordenanzas que tendrán en todos los casos efectos suspensivos respecto a la citada obligación de pago.
El Organismo Fiscal puede exigir, en forma general o particular, a todas o determinadas categorías de contribuyentes y hasta el vencimiento del plazo para la extinción de la obligación tributaria, el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se deban abonar por el período fiscal a que se refieren.
La falta de ingreso de los anticipos a su vencimiento habilitará su exigibilidad por vía judicial. Luego de iniciada la ejecución fiscal, el Organismo Fiscal no está obligado a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.La presentación de la declaración jurada con fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo.
La deuda resultante de la declaración jurada del contribuyente o de las liquidaciones que practique el Organismo Fiscal, debe ser abonada dentro de los plazos establecidos por el artículo 101 de este Código. El pago se realizará ante la oficina recaudadora del Organismo Fiscal mediante transferencia bancaria, débito automático o en las instituciones que éste establezca, mediante la utilización, según corresponda, de dinero efectivo, cheque, tarjeta de débito, tarjeta de crédito, giro postal o bancario, estampillas fiscales, papel sellado, timbrado fiscal efectuado por máquinas habilitadas al efecto o cualquier otro medio de pago que determine el Departamento Ejecutivo.
El pago puede también realizarse a través de cheques de pago diferido, en los términos de la Ley Nacional Nº 24.452 o la que la modifique o sustituya en el futuro, constituyéndose en igual o similar medio cancelatorio. Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la forma de recepción de este medio cancelatorio. Mediante el dictado de las correspondientes ordenanzas fiscales podrán establecerse otras formas de pago que resulten convenientes a los fines de cancelar las obligaciones mencionadas en este artículo.
Facúltase al Departamento Ejecutivo para establecer y reglamentar regímenes de presentación espontánea y/o planes de pago en cuotas en relación a cualesquiera de los tributos legislados en las ordenanzas fiscales y, de corresponder, sus accesorios.
El régimen que se establezca puede contemplar la condonación total o parcial de multas, intereses, recargos y cualquier sanción por infracción a obligaciones fiscales, en los términos del inciso g) y del último párrafo del artículo 2º del presente Código.
Las ordenanzas fiscales pueden establecer distintos tipos de incentivos al pago oportuno de los tributos. Para ello se considerarán, según corresponda, las necesidades propias de cada municipio y las circunstancias de índole social, política y económica.
En caso de que el pago se efectúe mediante el sistema de débito automático a través de tarjetas de crédito o instituciones bancarias habilitadas al efecto por el Organismo Fiscal, el costo del servicio brindado por la entidad bancaria o la administradora de la tarjeta de crédito, será asumido por el contribuyente o responsable. El resumen bancario o el emitido por la administradora de la tarjeta de crédito sirven como comprobante del pago efectuado.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios para la implementación de lo dispuesto en este artículo y a dictar las normas reglamentarias que resulten convenientes al efecto.
En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen en término los importes tributarios adeudados y el Organismo Fiscal conozca, por declaraciones juradas presentadas o determinación de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro del plazo de quince (15) días ingresen los importes adeudados.
Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no regularizan su situación, el Organismo Fiscal, sin otro trámite, puede requerirles judicialmente por vía de ejecución fiscal el pago de una suma equivalente al tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales se dejaron de ingresar los importes tributarios adeudados.
Esta suma tiene el carácter de pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponde abonar y sobre ellas se aplicarán los intereses resarcitorios correspondientes. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, el Organismo Fiscal está obligado a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido en caso que éste presente declaración jurada con un monto a ingresar inferior al que es objeto de ejecución, sin perjuicio de las costas causídicas que pudieren corresponder, que están a cargo del contribuyente o responsable.
Se considera fecha de pago la resultante del instrumento empleado a tal efecto, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de: a) Obligaciones de igual tributo vencidas con anterioridad, o b) Intereses y multas.
Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, intereses y/o multas, en la medida que efectuara un pago sin precisar imputación y circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refiere, el Organismo Fiscal procederá de oficio a imputarlo a deudas derivadas de un mismo tributo, cancelándose la que corresponda al año más remoto no prescripto y en el siguiente orden: multas, intereses, tasas o contribuciones, incluyéndose los accesorios que le pudieran corresponder a cada uno de los conceptos enunciados, que se imputarán en el mismo orden.
Si del procedimiento descripto en el párrafo precedente resultare un remanente a favor del contribuyente, el mismo le será devuelto o acreditado -a solicitud del contribuyente- contra otras obligaciones tributarias.
Todo pago efectuado con posterioridad a la iniciación de un procedimiento de determinación de oficio subsidiaria, cualquiera que sea la forma de imputación que el contribuyente realice, se imputará como pago a cuenta de lo que resulte de la determinación, en el orden previsto en el artículo anterior, salvo los pagos por obligaciones no incluidas en tal procedimiento de determinación.
El Organismo Fiscal debe compensar de oficio o a pedido del contribuyente o responsable los saldos acreedores que éstos tuvieren, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquéllos o determinados por el Organismo Fiscal, comenzando por los más remotos, salvo los prescriptos y aunque se refieran a distintos tributos.
La compensación de los saldos acreedores se hará primero con los intereses y multas, en ese orden, y al excedente -si lo hubierecon el tributo adeudado.
En los aspectos que no estén previstos en este Código la compensación se regirá por las disposiciones del Libro Segundo, Sección Primera, Título Decimoctavo del Código Civil o por las normas legales que las sustituyan en el futuro.
Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria quedare colocado en la situación de deudor como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo.
La falta de pago -total o parcial- en término de las deudas tributarias correspondientes a tributos, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta devengará desde la fecha de vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio cuya tasa determine la Ordenanza Tarifaria Anual. Las multas devengarán idéntico interés desde la fecha en que quedaren firmes, extremo que se producirá una vez que se hayan agotado todas las vías administrativas y/o judiciales correspondientes y la decisión última haya pasado en autoridad de cosa juzgada material.
El mecanismo de determinación de los citados intereses resarcitorios, en ningún caso podrá implicar la capitalización periódica de los intereses. El tipo de interés que se fije no podrá exceder, en ningún momento, a la que establezca la ley impositiva provincial anual para la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba.
Los accesorios previstos en el artículo anterior se computarán desde la fecha de los respectivos vencimientos y hasta el momento de la extinción de la obligación que los genere.
La obligación de abonar intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el plazo de la prescripción para el cobro de ésta.
Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción punible, en la medida y con los alcances establecidos en este Código.
Las infracciones tributarias requieren la existencia de culpa o dolo. La procedencia de sanciones por infracción a los deberes formales subsiste sin perjuicio de las que pudieran corresponder por omisión o defraudación.
Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones a normas tributarias de la municipalidad.A falta de normas expresas se aplicarán, supletoriamente, los principios generales del Derecho Penal.
Todos los contribuyentes enumerados en el artículo 35 del presente Código, con excepción de las sucesiones indivisas descriptas en el inciso d) de dicho artículo, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en este Título por las infracciones que ellos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les están subordinados como sus agentes, factores o dependientes.
Son personalmente responsables de las sanciones previstas en este Título como infractores de los deberes fiscales de carácter material o formal que les incumben en la administración, representación, liquidación, mandatos o gestión de entidades, patrimonios y empresas, todos los responsables enumerados en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 36 de este Código.
No son imputables: a) Los incapaces y los menores no emancipados; b) Los penados a que se refiere el artículo 12 del Código Penal; c) Los declarados en quiebra cuando las infracciones sean posteriores a la pérdida de la administración de sus bienes, y d) El cónyuge cuyos réditos propios perciba o disponga en su totalidad el otro.
No incurrirá en las infracciones de este Título quien demuestre haber dejado de cumplir, total o parcialmente, la obligación cuyo incumplimiento se le imputa por error excusable de hecho o de derecho. La graduación de las sanciones se determinará atendiendo las circunstancias particulares de la causa. A los fines de estimar la configuración del error excusable al que se hace referencia en el párrafo precedente, se atenderá especialmente a aquellos casos en que el contribuyente o responsable haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por el Organismo Fiscal en modo fehaciente.
Las acciones y sanciones se extinguen por: a) El cumplimiento de la sanción, estando o no firme la resolución que la impuso; b) Condonación; c) Muerte del imputado, aun cuando la resolución haya quedado firme y su importe no hubiera sido pagado, o d) Prescripción de los plazos y condiciones previstas en el Título XIV de este Código, relativo a la prescripción de las acciones para imponer y hacer efectivas las sanciones.
Las multas por infracciones previstas en este Código deben ser satisfechas por los infractores dentro de los quince (15) días de notificada la resolución que las imponga, salvo que se hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o recursos que autoriza este Código u ordenanzas especiales y las leyes procesales aplicables en sede judicial.
El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en la Ordenanza Tarifaria Anual, en otras ordenanzas tributarias, en decretos del Departamento Ejecutivo o en resoluciones del Organismo Fiscal, constituye infracción que será reprimida con una multa cuya graduación máxima y mínima establecerá anualmente la Ordenanza Tarifaria Anual, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones.
A los efectos de la graduación de la multa por infracciones formales y sustanciales se considerarán los atenuantes y agravantes dispuestos en el artículo siguiente.
Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento del Organismo Fiscal, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles de aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieren quedado firmes o estuvieren en curso de discusión administrativa o contencioso-administrativa judicial.
Respecto de las infracciones mencionadas en el artículo 125 de este Código, se consideran como elementos atenuantes o agravantes para la graduación de las sanciones, sin perjuicio de otros que pudieren resultar de la consideración de cada caso en particular, los siguientes:
1) Atenuantes: a) La colaboración prestada durante el desarrollo de la fiscalización o verificación; b) La organización y accesibilidad de las registraciones, archivos de comprobantes, documentación e información en general; c) La conducta general observada respecto de sus deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización o verificación; d) La renuncia al término corrido de la prescripción, y e) La ausencia de sanciones firmes por infracciones a los deberes y obligaciones formales y sustanciales.
2) Agravantes: a) La falta de colaboración prestada y evidenciada durante el desarrollo de la fiscalización o verificación, o la resistencia a la misma por parte del contribuyente o responsable, entendiéndose por resistencia pasiva a la fiscalización el incumplimiento reiterado a los requerimientos del o los funcionarios o empleados actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas y siempre que se haya otorgado al contribuyente o responsable el plazo previsto legalmente; b) La insuficiente o inadecuada organización y accesibilidad de las registraciones, archivos de comprobantes y documentación e información en general; c) El incumplimiento de sus obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización o verificación y sus deberes formales, tales como domicilio fiscal inexistente o no válido, falta de presentación de declaración jurada, etc.; d) La proporción de información errónea o falsa, y e) La reiteración en la comisión de infracciones a los deberes y obligaciones formales del contribuyente o responsable.
Facúltase al Organismo Fiscal a no realizar el procedimiento establecido en el Título XI del presente Código para la imposición de sanciones por infracción a los deberes formales cuando el contribuyente o responsable abone espontáneamente y dentro del plazo que en cada caso se establezca, el importe sustitutivo de multa que se le notifique a tal efecto. Dicho importe debe encuadrarse dentro de los límites a que hace referencia el primer párrafo del artículo 126 de este Código.
El que omitiere el pago de tributos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del tributo dejado de pagar, retener o percibir oportunamente. Esta multa se aplicará en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.La falta de presentación de declaración jurada se configura con la notificación de la comunicación del inicio de la inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del presente Código.
El contribuyente o responsable que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas u otra conducta dolosa, sea por acción u omisión, defraudare al fisco será reprimido con una multa graduable de dos (2) a diez (10) veces el importe del tributo dejado de pagar.
Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando medien las siguientes circunstancias: a) Contradicción evidente entre los libros, comprobantes, registraciones manuales o efectuadas mediante sistemas de computación y demás antecedentes, con los datos consignados en las declaraciones juradas; b) Manifiesta disconformidad entre normas legales y reglamentarias y la aplicación que de ellas se haga en la determinación, liquidación o extinción del tributo; c) No se lleven libros, documentos, registraciones manuales o mediante computación u otros elementos contables cuando la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones realizadas no justifique esa omisión; d) Se lleven dos o más juegos de libros o registraciones para una misma contabilidad con distintos asientos o dobles juegos de comprobantes; e) El contribuyente o responsable impida, obstaculice o dificulte - de cualquier modo- el acceso a los libros de contabilidad, sistemas de comprobantes, sistemas de computación y demás elementos; f) Los contribuyentes o responsables realicen actividades o generen hechos imponibles sin contar con la correspondiente inscripción y/o habilitación para funcionar o éstas hayan sido acordadas para una actividad distinta; g) Se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario; h) Se alteren las fechas de los documentos y tal circunstancia no estuviera salvada por un motivo convincente, e i) Se adulterare, destruyere, inutilizare, sustituyere, sustrajere u ocultare la documentación respecto de la cual los contribuyentes o responsables hubieren sido designados depositarios por el Organismo Fiscal, sin perjuicio de la comisión de delitos legislados en el Código Penal.
Serán reprimidos con multa de dos (2) hasta diez (10) veces el tributo retenido o percibido los agentes de retención o percepción que lo mantengan en su poder después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo.
No se admitirá excusación basada en la inexistencia de la retención o percepción cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
La multa que se establece en el presente artículo se reducirá en un ciento por ciento (100%) del monto no ingresado oportunamente por los agentes de retención y percepción, en tanto haya mediado el pago de los importes retenidos o percibidos hasta un mes después del vencimiento establecido por las normas legales.
Serán sancionadas con una multa graduable entre el máximo y mínimo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual y clausura de tres (3) a diez (10) días corridos del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial o de prestación de servicios, las siguientes situaciones: a) Cuando se compruebe la falta de inscripción ante el Organismo Fiscal de contribuyentes y responsables, en los casos en que estuvieren obligados a hacerlo; b) En caso de que se omita la emisión o entrega de facturas o documentos equivalentes o que ellos no reúnan los requisitos que exija el Organismo Fiscal, o c) Cuando no se lleven registraciones o anotaciones de sus operaciones o, llevándolas, ellas no reúnan los requisitos que exija el Organismo Fiscal.
Para la aplicación de esta sanción se seguirá el procedimiento especial previsto en el artículo 140 de este Código.
Cuando de las actuaciones realizadas por el Organismo Fiscal surja la posible existencia de alguna de las infracciones a las normas tributarias de la municipalidad, debe ordenarse la apertura de un sumario.
El procedimiento se iniciará mediante la notificación de la instrucción sumarial que debe consignar -en forma clara-, el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor, las normas que se consideran -prima facie- infringidas, las normas que establecen la sanción que motiva el sumario, las restantes normas aplicables, el plazo para presentar la defensa y el lugar y horario de la oficina que receptará la misma, además de lugar y fecha y todos los datos identificatorios del presunto infractor, la que será notificada para que en el plazo de quince (15) días, prorrogables por un plazo igual a su requerimiento, presente su defensa y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Este sumario puede iniciarse conjuntamente con la vista a que hace referencia el artículo 92 de este Código.
Para la instrucción del sumario son de aplicación, en lo pertinente, las previsiones de los artículos 92, siguientes y concordantes de este Código.
Transcurrido el plazo para formular el descargo, vencido en su caso el término probatorio o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas se dispusieron, el Organismo Fiscal dictará resolución fundada, la que debe contestar todos los agravios del contribuyente y contener la sanción correspondiente a la infracción cometida, además de todos los datos identificatorios del infractor.
Si del examen de las constancias de autos y/o de las pruebas producidas y planteos realizados en su descargo por el sumariado resultase la improcedencia de la imputación formulada, se dictará resolución disponiendo el sobreseimiento y ordenando el archivo de las actuaciones.
Cuando en un procedimiento de determinación de oficio subsidiaria se ordenara la apertura del sumario previsto en el artículo 133 de este Código antes del dictado de la resolución determinativa, ambos procedimientos tramitarán simultáneamente debiendo resolverse en la misma decisión.
Si tramitada la causa -con sumario incluido- y dictada la resolución determinativa no se aplicase sanción, se entenderá que no hay mérito para ello con la consiguiente liberación de responsabilidad del presunto infractor.
Si el contribuyente o responsable prestare conformidad a las impugnaciones o cargos formulados antes de corrérsele la vista prevista en el artículo 92 de este Código, las multas que le pudieren resultar aplicables conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo, se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) de su mínimo legal.Si el contribuyente o responsable prestare conformidad a las impugnaciones o cargos formulados una vez corrida la vista a que se hace referencia en el párrafo anterior, pero antes de operarse el vencimiento del plazo acordado para contestarla, las multas que le pudieren resultar aplicables conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo se reducirán de pleno derecho a dos tercios (2/3) de su mínimo legal. Si el contribuyente o responsable presta conformidad con la determinación de oficio practicada por el Organismo Fiscal, las multas que le pudieran resultar aplicables, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo, se reducirán de pleno derecho al mínimo legal.
Los hechos u omisiones previstos en el artículo 132 de este Código serán objeto de un acta de comprobación en la cual el o los funcionarios o empleados intervinientes dejarán constancia de las circunstancias relativas a los mismos, conteniendo una citación para que el contribuyente o responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa. Dicha audiencia no puede fijarse para una fecha anterior a los quince (15) días de notificada el acta citada.El acta debe ser firmada por el o los funcionarios o empleados actuantes y por el contribuyente o responsable. En caso de no hallarse ninguno de estos últimos sujetos presentes en el acto de constatación referido o de negarse a firmar, se labrará el acta dejando constancia de ello. En esta última situación dicha acta se debe notificar al domicilio fiscal del contribuyente o responsable por alguno de los medios estipulados en el artículo 67 de este Código dentro del plazo de cinco (5) días. El contribuyente o responsable puede presentar por escrito su defensa hasta la fecha fijada para la audiencia.
El Organismo Fiscal se pronunciará sobre la procedencia de la sanción dentro del plazo de diez (10) días de celebrada la audiencia.
Si el Organismo Fiscal dicta la correspondiente resolución decidiendo la clausura, dispondrá asimismo sus alcances y los días en que deba cumplirse, una vez que la misma se encontrare firme.
El Organismo Fiscal, por medio de sus funcionarios o empleados autorizados, procederá a hacer efectiva la clausura cuando la misma se encontrare firme, adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Puede, asimismo, realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaran a la misma.
Atendiendo a las circunstancias del caso, el Organismo Fiscal puede aplicar sólo la sanción de multa prevista en el artículo 132 de este Código.
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos afectados por la medida, salvo la que fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción o despacho que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
El contribuyente o responsable que quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, puede ser sancionado con una nueva clausura de hasta el doble del tiempo aplicando el mismo procedimiento previsto en el artículo 140 y siguientes de este Código, sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente.
La sanción de clausura y/o multa es recurrible mediante la interposición de los recursos previstos en el Título XII de este Código o, en su defecto, el que esté establecido o se establezca en su reemplazo o subsidio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de este Código.
La resolución que agote la vía administrativa puede ser sometida a revisión en sede judicial, de conformidad con las vías reguladas en la Ley Nº 7182, sus modificatorias y complementarias o la que la sustituya o reemplace en el futuro, ante la Cámara Contencioso Administrativa competente según la circunscripción judicial en la cual se encuentre el municipio.
Sin perjuicio de las notificaciones que deban practicarse en el proceso judicial, el contribuyente debe comunicar dicha circunstancia mediante escrito al Organismo Fiscal en las oficinas donde se tramitan las actuaciones dentro del plazo de cinco (5) días, en cuyo defecto el Organismo Fiscal no será responsable por la efectivización de la clausura. Toda acción judicial que se interponga contra la resolución que aplique sanción de clausura y/o multa prevista en el artículo 132 de este Código tiene efectos suspensivos.
En caso de que la resolución del Organismo Fiscal que aplique clausura y/o multa no sea recurrida por el infractor mediante la interposición de los recursos previstos en el Título XII de este Código o, en su defecto, el que esté establecido o se establezca en su reemplazo o subsidio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del mismo, la multa se reducirá de pleno derecho al mínimo previsto en la respectiva Ordenanza Tarifaria Anual y, en caso de haberse aplicado conjuntamente la sanción de clausura, la misma se establecerá en un (1) día.
Las disposiciones del presente Título son de aplicación siempre que no esté previsto a la fecha de sanción de este Código o se establezca en el futuro - por ordenanza especial- un régimen recursivo específico a través de un Tribunal Fiscal Administrativo Municipal u organismo de naturaleza similar.
En caso de que se den los extremos mencionados en el párrafo precedente, este Título resultará de aplicación residual para todas aquellas cuestiones que no puedan ser sometidas a la revisión del citado Tribunal Fiscal Administrativo, según la norma de creación de dicho organismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título no son recurribles en sede administrativa los actos preparatorios de las decisiones, los informes, dictámenes, pre-vistas y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes.
Contra las resoluciones que dicte el Organismo Fiscal que determinen -total o parcialmente- obligaciones tributarias, impongan sanciones de todo tipo, denieguen exenciones, repeticiones, devoluciones o compensaciones y, en general, contra cualquier resolución que lesione derechos subjetivos o afecte intereses legítimos de los contribuyentes y/o responsables, éstos podrán interponer recurso de reconsideración por escrito, personalmente o por correo, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado, dentro de los quince (15) días de su notificación.En todos aquellos casos en que las normas respectivas prevean la existencia de denegatoria presunta por haber transcurrido el plazo que tenía el Organismo Fiscal para dictar resolución, podrá interponerse este remedio recursivo dentro del plazo de seis (6) meses -contados a partir del momento en que el contribuyente o responsable se encuentra autorizado para considerar que existió resolución denegatoria siempre que no existiere prescripción.
En el mismo escrito deben exponerse las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y acompañar y/u ofrecer todas las pruebas pertinentes que hagan a su derecho.
El Organismo Fiscal fijará un plazo prudencial para la producción de la prueba que considerase pertinente, la cual estará a cargo del recurrente.
El recurso previsto en este artículo puede ser interpuesto por los contribuyentes, importadores, exportadores, agentes de retención y/o percepción y demás responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, contra las resoluciones interpretativas dentro de los quince (15) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. La interposición del recurso suspenderá la aplicación de la norma mientras se resuelvan los recursos interpuestos en sede administrativa. En caso de que los interesados interpusieren acción judicial, de corresponder, esta circunstancia no suspenderá la vigencia de la norma interpretativa.
Interpuesto en término el recurso de reconsideración, el Organismo Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones y dispondrá las medidas que crea necesarias para establecer la real situación del hecho, debiendo dictar resolución fundada dentro de los noventa (90) días desde la interposición del recurso o de vencido el plazo para producir la prueba. Dicha resolución debe ser notificada mediante alguna de las formas previstas en el Capítulo II del Título V de este Código. Aquellos contribuyentes o responsables que realicen actividades en más de un municipio o comuna deben aplicar las disposiciones establecidas por el Convenio Multilateral de fecha 18 de agosto de 1977 o el que lo sustituya o reemplace en el futuro.
En caso de controversias en relación con la aplicación del referido Convenio, quienes no posean el carácter de contribuyentes del Convenio Multilateral en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, pueden someter a consideración las mismas ante la Secretaría de Ingresos Públicos de la Provincia de Córdoba. Deben recurrir a dicho organismo en el mismo plazo que el establecido en el artículo precedente -o en el que establezcan las disposiciones específicas de conformidad con lo expuesto en el artículo 146 del presente Código-, extremo que debe ser notificado fehacientemente al municipio dentro del mismo plazo. La Secretaría de Ingresos Públicos de la Provincia de Córdoba resolverá en única instancia, debiendo su decisión ser respetada por el municipio.
El recurso de reconsideración comprende el de nulidad, que debe fundarse en la inobservancia por parte del Organismo Fiscal de los requisitos reglamentarios, defectos de forma en la resolución, vicios del procedimiento o falta de admisión, valoración o sustanciación de las pruebas.
La resolución que decida sobre el recurso de reconsideración debe contar, como antecedente previo a su dictado, con dictamen jurídico de abogado o dictamen técnico de contador público en el que expresamente se emita pronunciamiento sobre la procedencia y viabilidad del acto de que se trate, el debido respeto por los derechos de los contribuyentes o responsables y el cumplimiento de los procedimientos normados por el presente Código y las demás ordenanzas fiscales.
El acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración quedará firme y ejecutoriado a los quince (15) días de notificado, salvo que dentro de ese plazo se interponga el recurso jerárquico ante el Intendente Municipal -siempre que éste haya delegado sus funciones propias en el Organismo Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de este Código-. En caso de que dicha delegación no existiere se debe interponer el remedio judicial previsto en la Ley Nº 7182, o la que la sustituya o reemplace en el futuro, dentro de los plazos allí previstos. En caso de que corresponda el recurso jerárquico el mismo debe interponerse por escrito -personalmente o por correo- ante el Organismo Fiscal, el cual lo elevará al Departamento Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de presentado. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término podrá procederse conforme a lo estipulado en el último párrafo del artículo 11 de este Código. Si el Organismo Fiscal denegare el recurso el contribuyente o responsable puede interponer recurso directo ante el Departamento Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución que resolviere denegar el citado recurso.
En tal caso el Departamento Ejecutivo ordenará al Organismo Fiscal la remisión de las actuaciones y se pronunciará sobre la procedencia del recurso denegado, continuando con el trámite previsto en los artículos siguientes si decidiere concederlo. Con el recurso deben exponerse los agravios que cause al recurrente la resolución apelada, debiendo el Intendente Municipal declarar su improcedencia cuando se omita este requisito.
Interpuesto el recurso jerárquico en tiempo y forma, el Organismo Fiscal elevará las actuaciones-dentro de los cinco (5) días de recibido- al Intendente Municipal quien dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días de la interposición del recurso. Dicha resolución debe ser notificada mediante alguna de las formas previstas en el Capítulo II del Título V de este Código.
La decisión recaída en el recurso jerárquico agota la vía administrativa.
La interposición del recurso de reconsideración y/o jerárquico en tiempo y forma suspende la obligación de pago con relación a los aspectos cuestionados en el recurso, pero no interrumpe el curso de los intereses que se devenguen de acuerdo a lo establecido en el presente Código.
Dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución del recurso de reconsideración y/o jerárquico, puede el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la misma.Solicitada la aclaración o corrección de la resolución, se resolverá lo que corresponda sin sustanciación.
Ningún contribuyente o responsable puede recurrir a la vía judicial sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé el presente Código.
Deben indicarse, en forma clara e indubitable, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, en toda resolución que resuelva un recurso interpuesto por los contribuyentes o responsables, las vías recursivas que los citados sujetos pueden interponer contra dicha resolución, así como los plazos aplicables, con expresa indicación de si los mismos son hábiles administrativos o judiciales.
Los contribuyentes o responsables tienen acción para repetir los tributos que hubieren abonado de más, así como sus intereses y multas.Cuando no hubiere mediado resolución determinativa por parte del Organismo Fiscal deben interponer reclamo administrativo fundado de repetición ante el Organismo Fiscal, ofreciendo la prueba de la que intenten valerse.
Contra la resolución denegatoria el contribuyente o responsable puede optar por interponer los recursos previstos en el Título XII de este Código o interponer demanda de repetición ante los juzgados competentes. Esta última opción también puede ser ejercida en el caso de que no se dictara resolución fundada dentro de los noventa (90) días de presentado el reclamo o cuando se hubieren denegado los recursos previstos en el Título XII de este Código.
No es necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia del reclamo de repetición, cualquiera sea la causa en que se funde.
Cuando el reclamo se refiera a tributos para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y poderes del Organismo Fiscal, renacerán estos últimos respecto de los tributos y períodos fiscales a que se refiera el reclamo de repetición y hasta el límite del importe por el que la repetición prospere, compensando en su caso ambas deudas.
No es necesario agotar la instancia administrativa cuando: a) El tributo repetido hubiera sido determinado por el Organismo Fiscal por aplicación del procedimiento establecido por el artículo 86 y siguientes de este Código; b) Se repitan pagos efectuados en el marco de un juicio de apremio, o c) La acción de repetición se fundare, exclusivamente, en la inconstitucionalidad de ordenanzas fiscales o de cualquier otra norma respecto de la cual el Organismo Fiscal o el Departamento Ejecutivo no resulten competentes para proceder a su derogación y/o revocación.
En estos supuestos la acción de repetición puede plantearse directamente ante el juez competente.
El reclamo de repetición devengará intereses desde la fecha de su interposición, el que será equivalente al que se establezca de conformidad con el artículo 114 de este Código.
La decisión judicial, una vez firme, da derecho al contribuyente o responsable para exigir la devolución o hacer efectiva la compensación con cualquier otro tributo municipal. La opción puede ser ejercida en forma total o parcial.
Cuando a raíz de una verificación fiscal en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, el Organismo Fiscal compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación.
Las acciones y poderes de la municipalidad para determinar y exigir el pago de los tributos e intereses prescriben por el transcurso de cinco (5) años.Las acciones y poderes para aplicar y exigir el pago de multas, aplicar y hacer efectivas las clausuras, así como para ejercer la acción de repetición, también prescriben por el transcurso de cinco (5) años.
Comenzará a correr el término de prescripción de los poderes de la municipalidad para determinar tributos y facultades accesorias al mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el hecho imponible de la obligación tributaria respectiva, cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada.
Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1 de enero siguiente al año que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.
El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.
El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tiene efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura -por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos-.
El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que venció el período fiscal si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aun no se había operado su vencimiento o desde el 1 de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando la repetición comprende pagos e ingresos hechos por un mismo período fiscal, antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros y de acuerdo a las normas señaladas en el párrafo precedente.
No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refieren los párrafos anteriores, la acción de repetición del contribuyente o responsable queda expedita desde la fecha de pago.
Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la municipalidad para exigir el pago intimado, desde la fecha de notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de tributos determinados cierta o presuntivamente.
Idéntica solución a la expuesta en el párrafo precedente se aplicará para el caso de sanciones de multa y clausura, tomando como inicio del plazo de suspensión el día de notificación fehaciente de la resolución que aplique las citadas sanciones.
La prescripción de los poderes de la municipalidad para determinar tributos se interrumpe: a) Por el reconocimiento expreso o pago de la obligación tributaria; b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso, o c) Por el inicio de juicio de apremio contra el contribuyente o responsable.
En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
En el caso del inciso c) precedente, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir de la fecha de interposición de la demanda.
La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones. La prescripción para aplicar multa, además, se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de repetición ante el Organismo Fiscal o por la interposición de la demanda de repetición ante la Justicia. En el primer caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que se cumplan los tres (3) meses de presentado el reclamo. En el segundo caso, el nuevo término comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual debe dictarse sentencia.
Si durante la tramitación de un proceso judicial se cumpliera el término de la prescripción para exigir el pago del tributo, sus accesorios, multas o hacer efectiva la clausura por parte de la municipalidad, son de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 3980 del Código Civil.
El cobro de los tributos, anticipos, sus intereses y multas firmes se realizará por medio del procedimiento ejecutivo de apremio de acuerdo con las disposiciones que establece la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- en su Libro Segundo, Título II.
En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio por cobro de tributos la acción de repetición sólo puede deducirse una vez satisfecho lo reclamado en concepto de capital, accesorios y costas.
La boleta de deuda debe contener, como mínimo, los siguientes recaudos formales: a) Lugar y fecha de emisión; b) Nombre y apellido completo o denominación o razón social; c) Domicilio tributario físico; d) De corresponder, número de Clave Única de Identificación Tributaria o número de inscripción del contribuyente o responsable; e) Indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y período fiscal que corresponda con sus respectivos vencimientos, tasa y período del interés; f) Individualización del expediente respectivo, así como constancia de si la deuda se funda en declaración del contribuyente o, en su caso, si se han cumplido los procedimientos legales para la determinación de oficio para el trámite regulado en el artículo 107 de este Código o para la aplicación de sanciones, según corresponda, y g) Nombre, apellido y firma del funcionario o empleado que emitió el documento, con especificación de que ejerce las funciones debidamente autorizado al efecto.
En caso de créditos fiscales verificados judicialmente, es título hábil la correspondiente resolución judicial.
Los poderes de los representantes del fisco municipal serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos con la declaración jurada sobre su fidelidad y vigencia.
Se puede ejecutar por vía de apremio la deuda de los recursos enumerados en el artículo 171 de este Código y resultante de: a) Resolución definitiva firme que determina el tributo, sus accesorios y aplica sanciones, debidamente notificada; b) Declaraciones juradas con sus correspondientes accesorios; c) Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea necesario la declaración jurada del contribuyente por ser liquidados por el Organismo Fiscal, con sus correspondientes accesorios; d) Liquidación de intereses no cancelados a los quince (15) días de su intimación fehaciente, y e) El procedimiento previsto en el artículo 107 del presente Código.
El cobro de los tributos por vía de apremio tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
En cualquier momento la municipalidad puede solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios, y los jueces pueden decretarlo en el plazo de veinticuatro (24) horas ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste.Este embargo puede ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro del plazo de trescientos (300) días hábiles judiciales, contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la municipalidad no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El plazo fijado para la caducidad de dicho embargo se suspende en los casos de apelaciones o recursos deducidos -tanto en sede administrativa como judicial- desde la fecha de interposición del recurso y/o acción y hasta treinta (30) días después de quedar firme la sentencia del último tribunal que intervenga en la causa. De las garantías ofrecidas en sustitución del embargo preventivo se correrá vista a la municipalidad, la cual debe expedirse en el plazo de cinco (5) días.
Son de aplicación supletoria para los casos no previstos en este Código las disposiciones de la Ley Nº 5350-de Procedimiento Administrativo Provincial, texto ordenado según Ley Nº 6658 y modificatorias- que regulen el procedimiento administrativo provincial y las de la Ley Nº 7182-Código de Procedimiento Contencioso Administrativo- o las que las modifiquen o sustituyan en el futuro. Asimismo, en materia de infracciones, es aplicable el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.
El Poder Ejecutivo Provincial, a través del organismo pertinente, consignará -en el sitio web creado al efecto- el texto completo de todas las normas tributarias vigentes mencionadas en el artículo 15 del presente Código. La incorporación y/o adecuación de los textos normativos será realizada de manera tal que se garantice la autenticidad de la fecha en que tal hecho ha acaecido, estando dicho control a cargo del organismo que designe el Poder Ejecutivo Provincial.
Cada municipio es el responsable de incorporar dichas normas, así como toda modificación y/o actualización que deba realizarse a la citada base de datos.Todas las normas tributarias vigentes a la fecha de sanción de este Código también deben ser incorporadas en el mencionado sitio web dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la creación de dicho sitio.
La aplicación de la presente Ley en el ámbito de las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba requiere de la adhesión expresa a la misma por ordenanza o resolución, según corresponda.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.